CE-11001-03-15-000-2021-00048-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00048-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA - Razonable y conforme a los criterios de la sana crítica / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Amparada por el principio de la autonomía judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DEL SERVICIO / OPERATIVO DE INTELIGENCIA – Del material probatorio no se evidencia negligencia o falla en su planeación y ejecución / VERIFICACIÓN DE RETÉN ILEGAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el escrito de impugnación, la parte accionante reclama que el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990 se erige como el medio de prueba capaz de acreditar la falla en el servicio, y en concreto, de demostrar la negligencia en la que incurrió [J.A.C.M.] respecto del secuestro de los agentes de policía, por no atender las instrucciones de su superior jerárquico. (…) frente al defecto fáctico, se centran en una diferencia de criterio jurídico frente a la apreciación que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó sobre el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990, pues, a su modo de ver, las afirmaciones allí establecidas sí tenían la fuerza suficiente para determinar el sentido de la decisión pretendida, este es, establecer la responsabilidad de la parte demandada del proceso ordinario. En todo caso, hay que tener en cuenta que los criterios de interpretación que observó
el juez de la causa se encuentran amparados por el principio de la autonomía judicial, por lo que la sede de tutela no resulta ser el escenario idóneo para plantear una inconformidad con las posiciones de los juzgadores. En el criterio de esta Subsección, la valoración probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto del referido oficio, resulta razonable y responde a los criterios de la sana crítica, en la medida en que la simple opinión de una persona, que ni siquiera estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos o en los eventos previos a la ejecución de la acción policial, no resulta suficiente para demostrar las deficiencias del operativo de inteligencia, en su fase de preparación; que es el punto central que llama la atención de los accionantes en este trámite. Asimismo, vale la pena precisar que, contrario a lo que consideran los tutelantes, los demás medios de pruebas invocados en el escrito, distintos al referido oficio, no acreditan la desproporcionalidad o arbitrariedad que pudiera residir en la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Risaralda, como se demostrará enseguida. Primero, la diligencia de ratificación, de la misma persona que suscribió el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990, solo da cuenta de una reiteración de los hechos que ya describió al principio, sin que aporte algún elemento nuevo o distinto al consignado en aquel documento. Segundo, el aparte que los accionantes citan en el escrito de tutela, respecto del libro de guardia de la estación de policía de Mistrató, corresponde a una anotación que tuvo lugar el 31
de diciembre de 1989, es decir, un día después de ocurrido el operativo de verificación del retén ilegal; por lo que no da cuenta de fallas cometidas al momento de ejecutar o programar la acción policial de inteligencia, objeto de estudio. Además, los actores afirman que ese medio de prueba acredita que los agentes de policía se trasladaron con su arma de dotación el día en que acontecieron las circunstancia objeto de la demanda; cuestión que no aporta algún elemento que pudiera resultar relevante, para efecto de modificar la decisión. Tercero, la declaración del Comandante de la estación de policía del municipio de Mistrató, [J.A.C.M.], solo da cuenta que adelantó la acción policial de investigación por orden del Comandante del Tercer Distrito, y de la manera en la que tuvo conocimiento del secuestro de los agentes. Adicionalmente, los apartes citados en el escrito de tutela solo evidencian las razones por las que los agentes de esa estación de policía consideran la necesidad de portar su arma de dotación, incluso en operativos de inteligencia, sin brindar alguna certeza de la negligencia cometida en la ejecución del plan de verificación del retén. Así las cosas, los cargos de la parte accionante no revelan la configuración del defecto fáctico en la sentencia, en la medida en que no aportan elementos nuevos que pudieran controvertir la razonabilidad de la valoración de las pruebas que fueron sustento en la decisión contenida en el fallo del 16 de junio de 2020. Es evidente que estos argumentos solo ponen de manifiesto la inconformidad de los actores, con la manera en la que la referida autoridad judicial en mención apreció los medios de
convicción, y que justamente no resultó favorable a sus intereses
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / DAÑO CAUSADO A PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA VINCULADO POR VOLUNTAD PROPIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Para demostrar que el miembro de la Fuerza Pública fue expuesto a una situación de indefensión o a un riesgo superior al propio en el desarrollo de sus labores no se acreditó / PRINCIPIO DE PREPARACIÓN DE OPERACIONES DE INTELIGENCIA – No se desconoció / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre el daño antijurídico y el riesgo superior al que fue sometido el agente de policía al momento de realizar una labor de inteligencia En el caso concreto, al revisar la sentencia del 16 de junio de 2020, es posible constatar que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la controversia objeto de la demanda de reparación directa, con base en el precedente reiterado por esta Corporación, que prevé: para efectos de acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como son los militares y agentes de la policía que se vinculen de manera voluntaria, le asiste la carga al demandante de demostrar que los miembros de la fuerza pública fueron expuestos a una situación de indefensión o a un riesgo superior al que es inherente del desarrollo de sus labores. (…) en primer lugar, tal como lo indica el juez de tutela
de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ningún momento, desconoce la necesidad de tener en cuenta el principio de preparación al momento de ejecutar operaciones de inteligencia, como las que adelantaron los agentes de policía en este asunto. Todo lo contrario, lo que la referida autoridad judicial evaluó, como ya se describió al analizar el defecto fáctico, fue precisamente el carácter de improvisación que giró o no en torno al momento de coordinar y ejecutar dicho operativo. En segundo lugar, la sentencia del 1° de febrero de 2012 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, más allá de los parámetros que pueda indicar sobre la protección de los miembros de la fuerza pública, no puede predicarse como un precedente que resultaba vinculante al Tribunal Administrativo de Risaralda, pues corresponde a una decisión proferida por una de las Salas del Consejo de Estado, que claramente no tiene la vocación de unificar un criterio sobre algún punto de derecho . Sin embargo, lo que sí resulta factible rescatar de aquella providencia invocada es que, frente a esa controversia, el juez de la causa resolvió aquel asunto con base en la misma regla jurisprudencial aplicada al caso concreto, es decir, aquella que prevé la necesidad de demostrar las condiciones anormales a las que fue sometido el agente de policía, en el ejercicio inherente que implica llevar a cabo las funciones de seguridad y defensa del Estado. La diferencia entre ambos casos es que, en aquel conflicto jurídico, el demandante sí acreditó la carga probatoria exigida y en este no. En tercer lugar, lo que puede destacarse de
los argumentos del escrito de tutela y de impugnación, es que el accionante parte de la idea de una indebida aplicación del precedente contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2012, a partir del postulado dirigido a aseverar que, si las pruebas del expediente acreditan una falla en el servicio, entonces hay desconocimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación. Asunto que no resulta de recibo, por los argumentos ya plasmados al momento de analizar el defecto fáctico, pues el examen de las pruebas sí responde a los criterios de razonabilidad y de la sana crítica, y, por ende, al precedente aplicable, como se describirá en el siguiente párrafo. Es preciso tener en cuenta que en estas controversias rige la regla de decisión establecida por esta Corporación, según la cual, para la reparación de los daños causados a miembros de la fuerza pública, es menester acreditar la falla en el servicio cometida por la administración, con el objeto de establecer el nexo causal entre el daño antijurídico y el riesgo superior al que fue sometido el agente de policía al momento de realizar una labor de inteligencia. Por lo ya expuesto a lo largo de esta providencia, es evidente que la sentencia del 16 de junio de 2020 responde a aquel precedente, en el sentido de no haber encontrado probada la falla en el servicio, y, por ende, la falta de nexo causal entre el daño reclamado y las acciones u omisiones cometidas por la Policía Nacional.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00048-01(AC)
Actor: MARÍA JUVELI GUTIÉRREZ GIRALDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela
María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado Gutiérrez, German Adolfo
Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montoya Gutiérrez, Luz Marina Ramírez González, Andrea Melissa Cárdenas Ramírez, Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por la autoridad judicial en mención, en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-3333-002-2013-0046-01. 1.2. Hechos 1.2.1. El comandante del Tercer Distrito de Belén Umbría, Javier Medina Becerra, recibió información sobre un retén ilegal establecido por un grupo al margen de la ley, en la zona rural del municipio de Mistrató (Risaralda). Con fundamento en lo anterior, esa autoridad se comunicó de manera telefónica con el Comandante de la Subestación del mencionado ente territorial, con el objeto de ordenarle que enviara personal a verificar aquella situación. 1.2.2. El Comandante de la estación de policía del municipio de Mistrató, Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, envió a los agentes de policía, Ovidio Hurtado
Gutiérrez y Antonio Cárdenas Sabogal, el 30 de septiembre de 1989, con sus armas de dotación en una motocicleta de un particular. En el momento en el que estos miembros de la fuerza pública se desplazaban a cumplir el operativo de inteligencia, fueron retenidos por integrantes del grupo insurgente conocido como Ejército Popular de Liberación (EPL) y despojados de sus armas. 1.2.3. Tras ello, la Policía Nacional, en un primer momento, los declaró prisioneros y provisionalmente desaparecidos. Luego, el ente policial los dio de baja de la planta de personas, por ser “presuntamente muertos en actos especiales del servicio por acción directa del enemigo”2, por medio de la Resolución No. 0135 del 10 de enero de 1992. 1.2.4. La Fiscalía General de la Nación, el 20 de abril de 2012, entregó los restos óseos de los agentes de policía a sus familiares. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 89F1F2AC93DCA17C 74FA1218322A8B5B
6BEEC7AFC678FADF 361335A495DEE22F.
2 Página 48 del archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de tutela, con ubicación: 6852E0E99839B661
E80684FF5E18B743 B0484A1F05EC6DF8 2F5C3A790A2AFC46.
1.2.5. María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado Gutiérrez, Germán Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama
Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montoya Gutiérrez, Mauricio Montoya Gutiérrez, Luz Marina Ramírez González, Andrea Mellissa Cárdenas Ramírez, Luis Antonio Cárdenas Vanegas, Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa3, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –. Los demandantes pretendían, entre otras cuestiones, que se declarara administrativamente responsable a la parte demandada por los perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición forzada y posterior fallecimiento de los agentes de policía, Ovidio Hurtado Gutiérrez y Antonio Cárdenas Sabogal4. 1.2.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda de reparación directa, por medio del fallo del 26 de febrero de 20165. 1.2.7. Apelada como fue la decisión del juzgado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 16 de junio de 20206, la confirmó. El ad quem coligió que el daño sufrido por los familiares de las víctimas no era imputable a la parte demandada, en la medida en que el operativo de inteligencia adelantado por los agentes de policía no fue producto de una deficiente ni apresurada planeación y ejecución, sino del riesgo normal que implica el ejercicio
de las funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. 1.3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicita que esta Corporación: (i) ampare los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; (ii) deje sin efecto la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda; y (iii) ordene a la autoridad contra la que se dirige la tutela, que profiera un fallo de reemplazo en el que: “[…] desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en la que, (i) bajo los postulados de la sana crítica, de manera integral, adecuada, racional, acatando las reglas de la experiencia y en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo, en los términos expuestos y sustentados en esta acción (numerales 4.1.1 y 4.1.2 especialmente), aprecie en debida forma el Oficio No. 013/RDBUM de fecha 10 de enero de 1990, esto es el del informe rendido por el Comandante del Tercer Distrito del municipio de Belén de Umbría ST JAVIER MEDINA BECERRA y (ii) atienda y aplique las consideraciones y/o reglas de derecho que la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta en la sentencia del 1 de febrero de 2002 conforme fue expuesto en los numerales 4.2 a 4.5 anteriores”7. 3 Páginas 58 a 147. Ibid. 4 Este nombre corresponde al que aparece en el registro civil de defunción. 5 Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación:
494CD198A4F82A0C D7BB752B24D9FF6E 08C1BE0FAEBF3C05 B98F1E073134B581.
6 Páginas 24 a 55 del archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de tutela, con ubicación:
6852E0E99839B661 E80684FF5E18B743 B0484A1F05EC6DF8 2F5C3A790A2AFC46.
7 Página 31 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 89F1F2AC93DCA17C 74FA1218322A8B5B 6BEEC7AFC678FADF 361335A495DEE22F. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo 1.4.1. La parte accionante protesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2020, incurrió en el defecto fáctico por valoración indebida del Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990, suscrito por el subintendente Javier Medina Becerra. Lo anterior, por las siguientes razones: 1.4.1.1. La referida prueba documental revelaba que el Comandante del Tercer Distrito del municipio de Belén de Umbría, Javier Medina Becerra, no ordenó al comandante de la estación de policía del municipio Mistrató, para que enviara personal de la Policía Nacional a verificar la existencia del retén ilegal en la zona rural de aquel municipio. 1.4.1.2. La autoridad judicial contra la que se dirige la tutela se equivocó al calificar las conclusiones del señor Medina Becerra, como una simple afirmación que
carecía de otros medios de prueba para su demostración. La fuerza probatoria de aquel oficio resultaba incuestionable, puesto que, por un lado, correspondía a un documento público, y, por el otro, provenía de un funcionario público que tenía mucha experiencia en su campo y gozaba de una jerarquía relevante. 1.4.1.3. El juez de segunda instancia del proceso ordinario no confrontó el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990 con otros medios de prueba alegados al plenario. Estos son: Diligencia de ratificación del comentado informe, rendida el 20 de enero de 2020, en la que el señor Javier Medina Becerra confirió mayor seriedad y credibilidad a su relato descrito desde el 10 de enero del mismo año Declaración rendida el 11 de enero de 1990 por el sargento Jesús Antonio Cárdenas Marroquín ante la oficina de investigación del Comando del Tercer Distrito de Policía – Belén de Umbría, que revela la confrontación y cuestionamiento, por parte la Policía Nacional, al comandante de la estación de policía de Mistrató, por haber ordenado y permitido que los dos agentes llevaran a cabo el operativo de inteligencia. Acta de inspección ocular de la minuta de guardia del 30 de diciembre de 1989, que acreditan estos supuestos: los agentes de policía se trasladaron a la vereda Mampay con su arma de dotación; la advertencia presentada al personal en general sobre las condiciones extremas de inseguridad imperantes en la zona. 1.4.2. Luego, la parte actora endilgó el defecto de desconocimiento del
precedente judicial a la sentencia del 16 de junio de 2020, con sustento en los siguientes motivos: 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda invocó la Sentencia de 1º de febrero de 2012, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No. de radicado 54001-23-31-000-1994-08357-01 (21274)), en el fallo del 16 de junio de 2020. Sin embargo, no tuvo en cuenta las reglas establecidas en aquella providencia, a pesar de que existe identidad fáctica y jurídica en ambos casos. 1.4.2.2. La anterior situación implicó que la autoridad judicial aludida considerara de manera equivocada que un operativo de inteligencia no requería ningún tipo de planeación ni la adopción de medidas de precaución o prevención de riesgos. Cuestión alejada de la realidad, pues justamente la sentencia del 1° de febrero de 2012 establece aquellos postulados, como obligatorios y de ineludible cumplimiento. 1.4.2.3. En concreto, la regla jurisprudencial que prevé el fallo invocado es que, para el traslado de un integrante de la Policía Nacional a una zona objeto de conflicto armado, es necesario cumplir los principios de planeación, precaución, prevención y contención. Además, aquella providencia impone la necesidad de adoptar las medidas necesarias e indispensables para minimizar los peligros que encierran la actividad castrense. 1.4.2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda ignoró estas reglas previstas en la sentencia del 1° de febrero de 2012: (i) que el “principio de humanidad” cobija a
los integrantes de la fuerza pública, (ii) que su aplicación y garantía es un deber del Estado, y (iii) que, bajo este principio, jamás será posible justificar la pérdida de una sola vida so pretexto de haber salvado la de otros uniformados. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, el 15 de enero de 20218, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda9 afirmó que no valoró los medios de convicción invocados en el escrito de tutela, de la manera en la que pretendían los accionantes; y que su examen de las pruebas en la sentencia del 16 de junio de 2020 era razonable. Tras ello, indicó que la providencia invocada, para sustentar el desconocimiento del precedente, no resultaba vinculante, por cuanto en aquella controversia sí se aportaron elementos probatorios que permitían determinar el nexo causal entre el daño y la acción de la entidad demandada. Finalmente, la autoridad judicial adujo que el accionante utilizaba este mecanismo constitucional, como una instancia adicional del proceso ordinario. 1.5.3. La Policía Nacional10 manifestó: (i) que los accionantes incumplían el requisito de la subsidiariedad, puesto que tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo 8 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 4145CE27BB57B02F 9FC17CB20107CE47
976EB6D2B5401C0D D9B10FFBA82349FB. 9 Archivo electrónico que contiene el informe del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ubicación: F58D7FCDCFA50E8A D7ABE4A692A0C252 2678A4A4E337FDD2 CED123CD28942DC8. 10 Archivo electrónico que contiene el informe de la Policía Nacional, con ubicación: 347C07881542B0CA 08DE9E493FA02199 97BCCB2F48AC0F19 EAF8D5F9031C530E. de Risaralda; (ii) que de la lectura de la solicitud de amparo no se desprende una situación constitutiva de un perjuicio irremediable. 1.5.4. La parte accionante, el 20 de enero de 202111, presentó un escrito en el que anexaba los memoriales formulados por Orfinely Gutiérrez Pineda, madre de Mauricio Montoya Gutiérrez, y de Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez, hijos de Antonio Cárdenas, quienes manifestaron que coadyuvaban los hechos y las peticiones del escrito de tutela. 1.5.5. Tras ello, la parte actora allegó otro memorial, el 21 de enero de 202012, en el que le informó al magistrado de la de la Sección Segunda de esta Corporación, Rafael Francisco Suarez Vargas, que existían dos radicados de la misma acción de tutela; por lo que era necesario que desistiera de continuar con este trámite, pues ya había sido admitido el 15 de enero de 2021. 1.5.6. El despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado
profirió auto el 29 de enero de 202113, en el que ordenó que, por conducto de la Secretaría General, se publicara un aviso en la página web de la Corporación, para efectos de notificar el auto admisorio a los herederos de Mauricio Montoya Gutiérrez y de Antonio Cárdenas Vanegas. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con fallo del 25 de febrero de 202114, negó las pretensiones de la acción de tutela. El juez de tutela de primera instancia sustentó la decisión, con base en las siguientes razones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto fáctico, en tanto la valoración probatoria que efectuó, resultó: (i) razonable y ajustada a los principios de la sana crítica y de necesidad de la prueba; y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia, propios de la labor de administrar justicia. 1.6.2. El oficio No. 013/RDBUM de 10 de enero de 1990 no resulta suficiente para acreditar la falla del servicio. Por tanto, no existen pruebas suficientes que pudieran revelar que la conducta desplegada por el sargento Cárdenas Marroquín haya sido negligente, es decir, que hubo inexorablemente un evento de riesgo excepcional que genere la responsabilidad administrativa del Estado. 1.6.3. La sentencia del 16 de junio de 2020 no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal Administrativo de
Risaralda nunca indicó que las operaciones de inteligencia deben realizarse sin haber sido previamente planeadas o coordinadas. Por el contrario, afirmó que no 11 Archivo electrónico que contiene el memorial de la parte accionante, con ubicación: DA0F157E32305BF2 D5CD516DFEF78C56 05E515350F7E7E40 E5AF4AA2ED05FDD2. 12 Archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con ubicación: C3474F44C50E424C 05B7B36FF916E36F D3DE1510CE8EC929 F824AFE3E90EF41A. 13 Archivo electrónico que contiene la referida providencia, con ubicación: E8E21787A0324D91 52B75FB35780593B 157A0D0E89BED697 9133D67E1B7D8092. 14 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 12BF764DBDF7339E 0572326C3CAA50E7 2BF90D4D243C0F10 E2A966DEF67E5A42. se encontraba probado en el expediente del proceso ordinario que hubiera errores en la planificación y coordinación del operativo de inteligencia. 1.6.4. La sentencia invocada en el escrito de tutela, para justificar el desconocimiento del precedente, no fijó unos parámetros y protocolos dirigidos a los organismos del Estado en el ejercicio de las operaciones de inteligencia. Lo que hizo fue reiterar la regla jurisprudencial en la que la responsabilidad del Estado, como consecuencia de las lesiones padecidas por un agente de la fuerza pública, solo podía ser imputable a este, cuando se advierta una falla en el servicio
o la exposición a un riesgo superior al que acepta una persona dedicada a pertenecer la fuerza pública. 1.7. Impugnaciones y trámite de segunda instancia 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, con fundamento en los siguientes motivos: (i) el Oficio No. 013/RDBUM del 10 de enero de 1990 es medio de prueba idóneo para acreditar la falla en el servicio reclamada en la demanda. La fuerza probatoria de aquel documento era incuestionable, por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus funciones; (ii) el juez de tutela no se pronunció sobre estas reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 1° de febrero de 2012: que el “principio de humanidad” cobija a los integrantes de la fuerza pública; que su aplicación y garantía es un deber del Estado; y que bajo este principio, jamás será posible justificar la pérdida de una sola vida so pretexto de haber salvado la de otros uniformados; y (iii) en este caso efectivamente ocurrió la aplicación de la regla de decisión, en la que el daño es imputable al Estado, cuando está acreditada la falla en el servicio o la exposición a un riesgo superior al que acepta una persona que integra la fuerza pública. 1.7.2. El Despacho Sustanciador del juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación promovida por la parte actora, con proveído del 24 de marzo de 202115.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción 15 Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: B710E2EA825AB3D2
5C5BCC668ED3D142 087E72638329201A 4852BF56F8B660C4.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional16 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general17 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 2.2.1. María Juveli Gutiérrez Giraldo, Ángela María Hurtado Gutiérrez, German Adolfo Hurtado Gutiérrez, Paula Andrea Hurtado Restrepo, Sthefany Valderrama Hurtado, Orfinely Gutiérrez Pineda, Jairo de Jesús Gutiérrez, Julián Andrés Montoya Gutiérrez, Darío Hurtado Gutiérrez, Gustavo Adolfo Montoya Gutiérrez,
Luz Marina Ramírez González, Andrea Melisa Cárdenas Ramírez, Blanca Ruth Cárdenas Ramírez y Rigoberto Cárdenas Ramírez están legitimados por activa, puesto que fueron los demandantes en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicado 66001-33-33-002-201300046-01. Por tanto, aquellas personas son titulares de los derechos invocados en el escrito de tutela, que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2020. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Risaralda está legitim
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