CE-11001-03-15-000-2021-00052-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00052-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Resuelto y notificado al accionante / RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO – Durante el trámite de la acción de tutela / COMPULSA DE COPIAS A ENTES DE CONTROL – Ausencia de fundamento para su orden Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que al momento de interposición de la presente acción de tutela, esto es el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar no le había dado trámite al incidente de desacato que elevó el 12 de noviembre de 2020, en el marco del radicado No. 20001233300020200037900. Sin embargo, el pluricitado incidente fue resuelto el día 14 de diciembre del mismo año y tal decisión notificada el día 19 de enero de 2021. Así, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pedimento que motivó la acción se satisfizo en el trámite de esta. De otro lado, de cara a la segunda pretensión elevada por el actor en su escrito tuitivo, esta Sala advierte que no compulsará copias para que se investigue algún actuar del Magistrado del Tribunal encartado y tampoco le ordenará a la Fiscalía General de la Nación que inicie algún tipo de investigación, en tanto no halla fundamento para tal. Ello no es obstáculo para que, si así lo quiere el solicitante, él mismo, inicie las acciones que considere pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00052-00(AC)
Actor: ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso Subtema: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Orlando Gutiérrez Camargo en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en razón de haber omitido darle trámite a un incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado No. 20001233300020200037900.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 15 de diciembre de 2020 Orlando Gutiérrez Camargo interpuso la actual acción de tutela1 en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la educación de calidad, que estimó vulnerados por la autoridad accionada en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no le había dado trámite a un incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado No. 20001233300020200037900, instaurado el día 12 de noviembre de 2020. En
consecuencia peticionó: “PRIMERO. Ordenarle al Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar que tome una decisión inmediatamente ajustada a derecho, y por ende, se me respete el derecho al debido proceso con conexidad a la educación con calidad. SEGUNDO. También solicito que (sic) por favor compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura para que inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra del Honorable Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, así como también compulsarle copia a la Fiscalía General de la Nación para que también inicie la investigación por el Delito de Prevaricato por Acción por violar preceptos constitucionales. TERCERO. Me notifiquen todas las actuaciones judiciales a mi lugar de residencia o a mi correo electrónico tal cual como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992”2. 2.- Hechos 2.1. El accionante, previamente, presentó una acción de tutela en contra de la Universidad Popular del Cesar y otros, radicada bajo el No. 20-001-23-33-000-202000379-00, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, en tanto no se le dio respuesta al escrito del 14 de mayo de 2020, en el que le pidió al citado centro educativo el retiro de la asignatura de Derecho Penal General II, argumentando que se incumplió, por parte del docente respectivo, el 85 % del desarrollo del programa. 1 Obra en aplicativo digital certificado 46D5B39C142F493E 7089052CEE2E4973 6B86B23F0E7403B0
3C5B58C54B244C59. 2 Ibidem. 2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, que conoció en primera instancia de la acción tuitiva con radicado No. 20-001-23-33-000-2020-00379-00, mediante fallo del 26 de agosto de 2020 declaró su improcedencia, al hallar configurada la carencia de objeto por hecho superado. Sin embargo, esta decisión fue revocada el 29 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto concluyó que la Universidad no demostró que hubiera notificado tal respuesta. 2.3. Posteriormente, y al advertir el supuesto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el radicado No. 20-001-23-33-000-2020-00379-00, el accionante promovió incidente de desacato3, el día 12 de noviembre de 2020, para lo cual indicó que la señora Golda Lusina Cuadrado Felizzola, quien funge como Secretaria del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, dio respuesta, a nombre propio, al derecho de petición; cuando esa es una función atribuible únicamente al consejo de la facultad de la referida institución educativa. 2.4. En tanto, según expone el actual tutelante, el Tribunal Administrativo del Cesar no le dio trámite a su solicitud incidental, interpuso la presente acción de tutela, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a la educación de calidad. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo
El solicitante aseguró que se vulneraron sus derechos, ya que a la fecha de interposición del presente amparo no se había dado trámite al incidente de desacato incoado dentro del radicado No. 20-001-23-33-000-2020-00379-00. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1. Mediante auto del 18 de enero de 20214, el Ponente admitió la acción de tutela interpuesta, decisión que fue debidamente notificada5 al accionante, al accionado y a los terceros con interés. 3 Obra en aplicativo digital certificado 15EFFCA330E92E84 9D8E95264CEF319D D5A5E0031EF09069 8807FAE3EE2F35C0. Libro No. 1. 4 Obra en aplicativo digital certificado 678EF1F9EED019A6 F9D115D723F6FE17 820916138A434E4B 37E88DF6DB93042F. 5 Obra en aplicativo digital certificado BB488F2002CD4F17 7E57FB06E16AD941 86915121095A8039 2FEA51B4E452F889. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que: “Correspondió a esta Corporación el conocimiento de la Acción de Tutela con radicado 20001-23-33-000-2020-00379-00, siendo accionante el señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO, en contra de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR E IVÁN OTERO MENDOZA; que luego de surtirse el trámite de la misma, se profirió
fallo de primera instancia, el día 26 de agosto de 2020, mediante el cual se negó la tutela y se decretó la carencia actual de objeto por hecho superado; fallo que fue impugnado por el accionante; procediendo el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, el día 29 de octubre de 2020, [a] revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en su lugar amparó el derecho fundamental de petición del señor Orlando Gutiérrez Camargo y ordenó a la Universidad Popular del Cesar que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al demandante la comunicación del 31 de julio de 2020, proferida en respuesta a la petición del 14 de mayo de 2020. En virtud del fallo proferido por el H. Consejo de estado, el accionante presentó ante esta Corporación incidente de desacato, el día 12 de noviembre de 2020, por incumplimiento por parte de la accionada del fallo de tutela; por lo que se profirió auto de fecha 23 de noviembre de 2020, solicitando requerir a la Universidad Popular del Cesar, para que informara por qué no había dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del H. Consejo de Estado de 29 de octubre de 2020; cuya notificación por parte de la Secretaría del Tribunal se hizo el día 26 de noviembre de 2020; recibiéndose el informe por parte de la accionada el día 29 de noviembre de 2020. Que el día 11 de diciembre de 2020, la secretaría de la Corporación pasa al Despacho del H. Magistrado Ponente el respectivo trámite incidental; resolviéndose,
por parte de la Corporación, el día 14 de diciembre de 2020, abstenerse de iniciar el respectivo incidente de desacato y ordenando el archivo de la actuación; decisión que fue notificada por parte de la secretaria del Tribunal, el día 19 de enero de 2021” 6. Con base en lo anterior, afirmó que no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante y, como consecuencia, solicitó que se negara el amparo. 4.3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Orlando Gutiérrez Camargo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Obra en aplicativo digital certificado 423A8BB2F7E1BD07 2C49C5D3C929260E 8A9AEF2F94E8C22B
9D3F151BDC08CCA3. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al
respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro8. - Hecho superado. Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando vana cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10. - Acaecimiento de una situación sobreviniente11. Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. 3.- Caso concreto 3.1. Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que al momento de interposición de la presente acción de tutela, esto es el 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar no le había dado trámite 7 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. al incidente de desacato que elevó el 12 de noviembre de 2020, en el marco del radicado No. 20001233300020200037900. Sin embargo, el pluricitado incidente fue resuelto12 el día 14 de diciembre del mismo año y tal decisión notificada13 el día 19 de enero de 2021. Así, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pedimento que motivó la acción se satisfizo en el trámite de esta. 3.2. De otro lado, de cara a la segunda pretensión elevada por el actor en su escrito tuitivo, esta Sala advierte que no compulsará copias para que se investigue algún
actuar del Magistrado del Tribunal encartado y tampoco le ordenrá a la Fiscalía General de la Nación que inicie algún tipo de investigación, en tanto no halla fundamento para tal. Ello no es obstáculo para que, si así lo quiere el solicitante, él mismo, inice las acciones que considere pertienetes. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES 12 Obra en aplicativo digital certificado 15EFFCA330E92E84 9D8E95264CEF319D D5A5E0031EF09069 8807FAE3EE2F35C0. Libro No. 9. 13 Ibidem. Libro No. 10. Consejero Ponente