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CE-11001-03-15-000-2021-00053-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00053-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, el término de caducidad debió contabilizarse desde el momento en que Perforaciones y Servicios Petroleros SAS conoció sobre la inactividad por parte de los demandados ante el incumplimiento de los contratos por parte de Kinetex, pues es a partir de aquí que se comenzó a configurar un daño. (…) Así las cosas, y reiterando la posición de la Sala Unitaria accionada, el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 4 de agosto de 2010 (día siguiente al envío de la carta de terminación unilateral del contrato) y el 4 de agosto de 2012. Sin perder de vista que, el 3 de agosto de 2012, la demandante presentó una la solicitud de conciliación (un día antes de que venciera), pero esta solicitud se declaró fallida el 4 de septiembre de 2012, por ende, el conteo de términos se reactivó al día siguiente, y la fecha límite para presentar la demanda era el 5 de septiembre de 2012. (…) En consecuencia, para la Sala no existió la vulneración alegada ni los defectos invocados, pues la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó debidamente las normas procesales del caso y valoro debidamente las pruebas. (…) Así las cosas, al no configurarse la vulneración ni los defectos fáctico y sustantivo alegados por la

parte actora, la Sala negará las súplicas del mecanismo de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00053-00(AC)

Actor: PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros SAS contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado (Sala Unitaria, Consejero Martín Bermúdez Muñoz).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros. 1.1 Posición de la parte demandante

1. La sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros SAS, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Unitaria (Consejero Martín Bermúdez Muñoz) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, tras considerar que en el Auto de 12 de marzo de 2020, proferido dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-2012-00419-01, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se declaren vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia de Pedro Luis Blanco Jiménez en su calidad de representante legal de Perforaciones y Servicios Petroleros

(PS PETROL) en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000233600020120041901 la Subsección CSección TerceraSala de lo contencioso administrativo del consejo de Estado con ocasión de los Defectos Fácticos y sustantivos en los que se incurrió en auto calendado el 12 de marzo de 2020 notificado por estado del 14 de Julio del mismo año y enviado por correo electrónico el mismo día conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: Se proceda a la guarda y tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia de Pedro Luis Blanco Jiménez en su calidad de representante legal de Perforaciones y Servicios Petroleros (PS PETROL) en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000233600020120041901 la Subsección CSección TerceraSala de lo contencioso administrativo del consejo de Estado con ocasión de los Defectos Fácticos y sustantivos en los que se incurrió en auto

calendado el 12 de marzo de 2020 notificado por estado del 14 de Julio del mismo año y enviado por correo electrónico el mismo día conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En este sentido se proceda a revocar el auto referido y se dé continuidad al proceso de reparación directa con radicado 25000233600020120041901 para que su juez natural competente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decida de fondo las pretensiones incoadas en el libelo inicial conforme lo dictamina el debido proceso.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 13 de noviembre de 2009, 4 de marzo de 2010 y 1 de abril de 2010 las sociedades Kinetex Sucursal Colombia INC y Perforaciones y Servicios Petroleros SAS celebraron contratos de prestación de servicios de perforación de pozos para actividades sísmicas con un plazo de ejecución de 30 días a partir de la suscripción de las respectivas actas de inicio. 5. 2) Para dar inicio a las labores contratadas, se requería que Kinetex realizara unos trámites previos. Según aduce el accionante estas labores nunca se realizaron y, como consecuencia, los contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por los demandados, esto es, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Kinetex y las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34, pues no se tenía la integridad de los requisitos previos necesarios para ejecutar el contrato celebrado entre las partes. Lo anterior, obligó a la entidad demandante a iniciar

cobros coactivos con el propósito de salvaguardar el interés público. 6. 3) El 3 de septiembre de 2010, Perforaciones y Servicios Petroleros SAS informó al Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos el incumplimiento del contrato por parte de Kinetex y, ante la falta de respuesta de estas entidades, radicó una nueva petición el 15 de octubre del mismo año. 7. 4) Por intervención de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de noviembre de 2010, la Agencia Nacional de Hidrocarburos respondió la petición radicada. 8. 5) El 4 de octubre de 2012, la sociedad accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34, por la omisión por parte de aquella entidad al no exigir a Kinetex y las demás operadoras que cumplieran con las obligaciones surgidas por la actividad contratada. 9. 6) El 1 de diciembre de 2015, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al contestar la demanda propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación pasiva en la causa y caducidad. Por su parte, las Uniones Temporales Bloque Llanos 17, 32 y 34 formularon las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario, dársele a la demanda un trámite que no corresponde, existencia de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción, falta de competencia,

caducidad, inepta demanda por falta de juramento estimatorio y otros requisitos y, falta de legitimación pasiva en la causa. 10. 7) El 15 de mayo del 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial y negó las excepciones de caducidad, inepta demanda por falta de juramento estimatorio y falta de legitimación pasiva en la causa propuestas por cada uno de los sujetos que integra la parte demandada. Contra esa decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. 11. 8) Mediante Auto de 12 de marzo del 2020, Consejero Martín Bermúdez Muñoz revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que en la providencia enjuiciada se configuraron los defectos (1) sustantivo por la indebida aplicación del el artículo 164 del CPACA, pues, a su juicio, para determinar la responsabilidad no era suficiente con el conocimiento del hecho dañoso, sino que debía identificarse su causa, a partir de lo cual concluyó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos concretó su responsabilidad el 30 de noviembre del 2010, día en el que cesó la omisión al responder la petición presentada por la accionante. Y (2) fáctico por la indebida valoración de los hechos que llevaron a proferir la mencionada providencia judicial, esto es, aquellos que sirvieron de sustento para el cómputo de la caducidad. 1.2 Posición de la parte demanda y terceros2

13. La Agencia Nacional de Hidrocarburos rindió informe en el que indicó que, en el presente caso no era procedente, ni admisible la acción de tutela, toda vez que no se reunieron los requisitos generales y especiales que hiciere procedente dicho mecanismo. Asimismo, mencionó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso. Por último, respecto a la excepción de la caducidad, indicó el término de los 2 años se debía contarse a partir del día siguiente de la acción u omisión, es decir, a partir del incumplimiento por parte de Kinetex con quien la accionante suscribió los contratos.

14. Las Uniones Temporales Llanos 17, 32 y 34, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Unitaria (Consejero Martín Bermúdez Muñoz) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso Concreto. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestiones previas 2 Mediante Auto de 3 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió demanda contra la Sala Unitaria (Consejero Martín Bermúdez Muñoz) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó a

la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34, y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros interesados en el proceso.

15. Sobre el impedimento manifestado por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz. Mediante Auto de 29 de enero de 2021, la Sala Mayoritaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Bermúdez Muñoz, tras advertir que, en efecto, fue el quien, en Sala Unitaria, resolvió el recurso de apelación que dio lugar a la providencia que aquí se enjuició. En consecuencia, se le separó del concomimiento del presente asunto.

16. Ahora bien, como el quorum decisorio no se ve afectado, los demás miembros de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación proferirán la decisión que corresponda.

17. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la afectación de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido

proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2. Fijación de la controversia

18. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sala Unitaria (Consejero Martín Bermúdez Muñoz) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos (1) fáctico por no realizar una debida valoración de las pruebas para la cómputo del término de caducidad y/o (2) sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 164 del CPACA. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

19. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (14/7/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (16/12/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia lo que busca es que se revoque un Auto dictado en el marco de un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La

controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental de debido proceso, con ocasión de una providencia 3 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 judicial cuyo debate central gira en torno a la caducidad y, por ende, la terminación de un proceso de reparación directa, respecto de la cual se alega el defecto fáctico y sustantivo. Aunado a ello, se advierte que los argumentos aquí planteados no fueron reproducción de los debatidos en el proceso ordinario. 2.4. Caso Concreto

20. La Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por Perforaciones y Servicios Petroleros SAS, por no encontrar configurados los defectos fáctico y sustantivo.

21. Para la demandante, en el Auto de 12 de marzo de 2020 se estructuró el aludido defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, pues, a su juicio, para determinar la responsabilidad no era suficiente con el conocimiento del hecho dañoso, sino que debía identificarse su causa. En ese orden, concluyó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos concretó su responsabilidad el 30 de noviembre del 2010, día en el que cesó la omisión al responder la petición presentada por la accionante. A su vez, se alegó la estructuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de los hechos que llevaron a proferir la mencionada providencia judicial, esto es, aquellos que

sirvieron de sustento para el cómputo de la caducidad, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes.

22. Habida cuenta lo anterior, la Sala al realizar el análisis de los hechos del presente caso se observa que el 3 de agosto de 2010, la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros SAS envió a Kinetex una carta titulada “terminación unilateral del contrato”, mediante la cual informaba que, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, acudirían al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y que consideraban, con dicha comunicación, terminados los contratos. Con ese documento, logra advertirse que la parte demandante era conocedora que con las omisiones que estaba realizando la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Uniones Temporales Llanos 17, 32, 34 consistentes en no adoptar las medidas necesarias y oportunas frente al desarrollo de los contratos celebrados con el operador ante un incumplimiento por parte

Kinetex.

23. En el presente asunto, el término de caducidad debió contabilizarse desde el momento en que Perforaciones y Servicios Petroleros SAS conoció sobre la inactividad por parte de los demandados ante el incumplimiento de los contratos por parte de Kinetex, pues es a partir de aquí que se comenzó a configurar un daño. Así, como bien lo indica el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (…)”.

24. Así las cosas, y reiterando la posición de la Sala Unitaria accionada, el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 4 de agosto de 2010 (día siguiente al envío de la carta de terminación unilateral del contrato) y el 4 de agosto de 2012. Sin perder de vista que, el 3 de agosto de 2012, la demandante presentó una la solicitud de conciliación (un día antes de que venciera), pero esta solicitud se declaró fallida el 4 de septiembre de 2012, por ende, el conteo de términos se reactivó al día siguiente, y la fecha límite para presentar la demanda era el 5 de septiembre de 2012.

25. Respecto a la valoración de las pruebas, es preciso decir que el juez tiene amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto y, en este, por ejemplo, logró observarse un correcto ejercicio de valoración de las pruebas obrantes en el proceso, acorde con las reglas de la sana crítica y en la cual se desarrollaron los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Además, dicho análisis fue respetuoso de las disposiciones de la Constitución y la ley.

26. En consecuencia, para la Sala no existió la vulneración alegada ni los defectos invocados, pues la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó debidamente las normas procesales del caso y valoro debidamente las pruebas.

2.5. Conclusiones

27. Así las cosas, al no configurarse la vulneración ni los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora, la Sala negará las súplicas del mecanismo

de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Perforaciones y Servicios Petroleros SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA

PLATA

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