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CE-11001-03-15-000-2021-00053-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00053-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad [accionante] al haber proferido la providencia de 12 de marzo de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al revocar el pronunciamiento del A quo y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción? (…) [Para la Sala,] resultaba acertado concluir que el término de caducidad debía iniciar a partir del 3 de agosto de 2010, cuando [la sociedad accionante] le envió carta de terminación unilateral del contrato a Kinetex (el operador) en la que informaba sobre las acciones legales a las que procederían por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, lo cual indicaba que a partir de este momento tenían conocimiento y certeza del daño ocasionado y no el 31 de agosto o el 30 de noviembre de 2010, cuando se presentó la petición o su respectiva respuesta. Por lo anterior, el término de 2 años inició el 4 de agosto de 2010 y [finalizó el] 4 de agosto de 2012, el cual se prorrogó en virtud de solicitud de conciliación de 3 de agosto de 2012 que se declaró fallida el 4 de septiembre de la misma anualidad, por lo que la demanda se debía presentar máximo el 5 de septiembre de 2012, sin embargo, aquella se radicó hasta el 4 de octubre de 2012

de manera extemporánea. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. Adicionalmente, debe resaltarse que en el presente asunto de plano no se observa la configuración de un defecto fáctico por falta o indebida valoración probatoria que amerite un estudio a fondo por parte del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no expuso argumento específico alguno para sustentar el reclamo constitucional en tal sentido. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00053-01(AC)

Actor: PERFORACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B (SALA UNITARIA)

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros S.A.S., a través de apoderada judicial2, contra la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 13 de noviembre de 2009, 4 de marzo de 2010 y 1 de abril de 2010 las sociedades Kinetex Sucursal Colombia INC y Perforaciones y Servicios Petroleros SAS celebraron contratos de prestación de servicios de perforación de pozos para actividades sísmicas con un plazo de ejecución de 30 días a partir de la suscripción de las respectivas actas de inicio.

Para dar inicio a las labores contratadas, se requería que Kinetex realizara unos trámites previos. Según aduce el accionante estas labores nunca se realizaron y, como consecuencia, los contratos de prestación de servicios fueron incumplidos por los demandados, esto es, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Kinetex y las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34, pues no se tenía la integridad de los requisitos previos necesarios para ejecutar el contrato celebrado entre las partes. Lo anterior, obligó a la entidad demandante a iniciar cobros

coactivos con el propósito de salvaguardar el interés público. El 3 de septiembre de 2010, Perforaciones y Servicios Petroleros SAS informó al Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos el incumplimiento del contrato por parte de Kinetex y, ante la falta de respuesta de estas entidades, radicó una nueva petición el 15 de octubre del mismo año. Solo por intervención de la Procuraduría General de la Nación, el 30 de noviembre de 2010, la Agencia Nacional de Hidrocarburos respondió la petición radicada. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de junio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 3 CP Martín Bermúdez Muñoz. El 4 de octubre de 2012, la sociedad accionante promovió demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34, por la omisión por parte de aquella entidad al no exigir a Kinetex y las demás operadoras que cumplieran con las obligaciones surgidas por la actividad contratada, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual celebró audiencia inicial y, a través de Auto del 15 de mayo del 2017, negó las excepciones de caducidad, inepta demanda por falta de juramento estimatorio y falta de legitimación pasiva en la

causa propuestas por cada uno de los sujetos que integra la parte demandada. Contra la referida decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sala unitaria, mediante Auto de 12 de marzo del 2020, que revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, por la indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, pues, a su parecer, para determinar la responsabilidad no era suficiente con el conocimiento del hecho dañoso, sino que debía identificarse su causa, a partir de lo cual concluyó que la Agencia Nacional de Hidrocarburos concretó su responsabilidad el 30 de noviembre del 2010, día en el que cesó la omisión al responder la petición presentada por la accionante. El segundo, por la errónea valoración de los hechos que llevaron a proferir la mencionada providencia judicial, esto es, aquellos que sirvieron de sustento para el cómputo de la caducidad. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] PRIMERO: Se declaren vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia de Pedro Luis Blanco Jiménez en su calidad de representante legal de Perforaciones y Servicios Petroleros (PS PETROL) en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000233600020120041901 la Subsección CSección TerceraSala de lo

contencioso administrativo del consejo de Estado con ocasión de los Defectos Fácticos y sustantivos en los que se incurrió en auto calendado el 12 de marzo de 2020 notificado por estado del 14 de Julio del mismo año y enviado por correo electrónico el mismo día conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

SEGUNDO: Se proceda a la guarda y tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia de Pedro Luis Blanco Jiménez en su calidad de representante legal de Perforaciones y Servicios Petroleros (PS PETROL) en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000233600020120041901 la Subsección CSección TerceraSala de lo contencioso administrativo del consejo de Estado con ocasión de los Defectos Fácticos y sustantivos en los que se incurrió en auto calendado el 12 de marzo de 2020 notificado por estado del 14 de Julio del mismo año y enviado por correo electrónico el mismo día conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En este sentido se proceda a revocar el auto referido y se dé continuidad al proceso de reparación directa con radicado 25000233600020120041901 para que su juez natural competente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA decida de fondo las pretensiones incoadas en el libelo inicial conforme lo dictamina el debido proceso. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 3 de marzo de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros S.A.S.

contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sala unitaria, y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34, y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos. La jefe de la oficina asesora jurídica rindió informe en la presente acción de tutela, en el que manifestó que, en el presente caso no era procedente la acción de tutela, toda vez que no se reunieron los requisitos generales y especiales que hiciere procedente dicho mecanismo. Mencionó que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso. Y, por su parte, respecto a la excepción de la caducidad, indicó el término de los 2 años se debía contarse a partir del día siguiente de la acción u omisión, es decir, a partir del incumplimiento por parte de Kinetex con quien la accionante suscribió los contratos. 3.2. Las Uniones Temporales Llanos 17, 32 y 34, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la

sentencia de 14 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] 22.Habida cuenta lo anterior, la Sala al realizar el análisis de los hechos del presente caso se observa que el 3 de agosto de 2010, la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros SAS envió a Kinetex una carta titulada “terminación unilateral del contrato”, mediante la cual informaba que, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, acudirían al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y que consideraban, con dicha comunicación, terminados los contratos. Con ese documento, logra advertirse que la parte demandante era conocedora que con las omisiones que estaba realizando la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Uniones Temporales Llanos 17, 32, 34 consistentes en no adoptar las medidas necesarias y oportunas frente al desarrollo de los contratos celebrados con el operador ante un incumplimiento por parte Kinetex.

23. En el presente asunto, el término de caducidad debió contabilizarse desde el momento en que Perforaciones y Servicios Petroleros SAS conoció sobre la inactividad por parte de los demandados ante el incumplimiento de los contratos por parte de Kinetex, pues es a partir de aquí que se comenzó a configurar un daño.

Así, como bien lo indica el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (…)”.

24. Así las cosas, y reiterando la posición de la Sala Unitaria accionada, el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 4 de agosto de 2010 (día siguiente al envío de la carta de terminación unilateral del contrato) y el 4 de agosto de 2012. Sin perder de vista que, el 3 de agosto de 2012, la demandante presentó una la solicitud de conciliación (un día antes de que venciera), pero esta solicitud se declaró fallida el 4 de septiembre de 2012, por ende, el conteo de términos se reactivó al día siguiente, y la fecha límite para presentar la demanda era el 5 de septiembre de 2012.

25. Respecto a la valoración de las pruebas, es preciso decir que el juez tiene amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto y, en este, por ejemplo, logró observarse un correcto ejercicio de valoración de las pruebas obrantes en el proceso, acorde con las reglas de la sana crítica y en la cual se desarrollaron los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Además, dicho análisis fue respetuoso de las disposiciones de la Constitución y la ley.

26. En consecuencia, para la Sala no existió la vulneración alegada ni los defectos invocados, pues la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó debidamente las normas procesales del caso y valoro debidamente las pruebas.

[…]»

V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 14 de mayo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterando los

argumentos de orden jurídico y fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinación del problema jurídico y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20195, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sala unitaria. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder

revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros S.A.S. al haber proferido la providencia de 12 de marzo de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al revocar el pronunciamiento del A quo y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción? 6.4. Del caso concreto. En este orden de ideas, la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sala unitaria, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al declarar la caducidad de la acción. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la uniones temporales Llanos 17, Llanos 32, y Llanos 34 con radicado 2012-00419, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por la omisión por parte de aquella entidad al no exigir a Kinetex y las demás operadoras que cumplieran con las obligaciones surgidas por la actividad contratada. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, celebró audiencia en la que profirió el Auto de 15 de mayo de 2017, negó las excepciones de caducidad, inepta demanda por falta de juramento estimatorio y de legitimación en la causa por pasiva propuestas en las contestaciones de la demanda. En cuanto a la de caducidad consideró que el daño antijurídico imputado a la demandada no se materializó con la presentación del derecho de petición por el demandante el 31 de agosto del 2010, sino cuando la ANH respondió a dicha reclamación el 30 de noviembre del 2010, indicando cuáles fueron sus acciones y conductas desplegadas, y a partir de las cuales la parte demandante estuvo en condiciones de evaluar la existencia o no de una omisión, por lo que no se configuraba la excepción de caducidad. - Inconformes con la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Uniones Temporales Llanos 17, Llanos 32 y Llanos 34

interpusieron recurso de apelación contra la decisión de negar las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. En a la primera de las mencionadas, sustentaron: - La ANH indicó que el conteo de la caducidad no podía partir del 30 de noviembre del 2010 como lo hizo el magistrado ponente, pues esa fecha correspondía al momento en que la Procuraduría remitió la respuesta de la ANH del 9 de noviembre del 2010 a la entidad demandante. En su concepto el conteo de la caducidad debía iniciar el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual el demandante había requerido a las empresas que integraban las Uniones Temporales Llanos 17, 32 y 34, e informaba el incumplimiento de los pagos por parte de Kinetex. - Para Las Uniones Temporales, la omisión imputada no surgió́ de la contestación del derecho de petición del 30 de noviembre del 2010, sino desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la omisión, es decir, desde 31 de agosto de 2010. Además, no era de recibo que se iniciara el cómputo de la caducidad a partir de la presentación de un derecho de petición. - La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sala unitaria, mediante Providencia de 12 de marzo de 2020, revocó la providencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes motivos:

«[…] 11.- Para el Despacho es claro que las omisiones imputadas por el demandante a la ANH y a las Uniones Temporales que consisten en no adoptar las medidas necesarias y oportunas frente al desarrollo de los contratos celebrados con el operador, se materializaron en el momento en que se presentó el incumplimiento por parte Kinetex., pues fue a partir de ese momento en el que la demandante conoció́ el daño. En otros términos, si la causa del daño es la inactividad de los demandados ante el incumplimiento de los contratos por parte de Kinetex, el término de caducidad debe empezar a contar a partir del momento en que se presentó dicho incumplimiento. 12.- El término de caducidad no puede contarse, como lo predica la parte demandada, desde el momento en que PS Petrol presentó el derecho de petición a la ANH, pues la presentación de este no constituye la causa del daño o el hecho dañoso a partir del cual debe iniciar el conteo. Y tampoco puede contarse desde que se recibió respuesta a dicha petición, pues la causa del daño no es la omisión en dar respuesta. 13.- El Despacho observa que el 3 de agosto de 2010 PS Petrol envió a Kinetex una carta titulada <<terminación unilateral del contrato>>, mediante la cual informaba que, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, acudirían al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá́ y que consideraban, con dicha comunicación, terminados los contratos. Esta comunicación fue enviada meses después de que se presentó el incumplimiento, si se tiene en cuenta que los contratos fueron celebrados en noviembre de 2009, con

un término de ejecución de 30 días, por lo que el 3 de agosto de 2010 se toma como una fecha máxima a partir de los antecedentes contractuales. 14.- En consecuencia, el término de 2 años para presentar la demanda transcurrió entre el 4 de agosto de 2010 (día siguiente al envío de la carta de terminación unilateral del contrato) y el 4 de agosto de 2012. Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de agosto de 2012 (un día antes de que venciera) y se declaró fallida el 4 de septiembre de 2012, el conteo de términos se reactivó al día siguiente, por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el 5 de septiembre de 2012. 15.- Así las cosas, la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2012, es decir, luego de trascurrido el término de caducidad de la reparación directa. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los argumentos expuestos ante el juez contencioso administrativo y analizados de manera amplia por aquel, incluso por el A quo en sede de tutela, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe

algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se encuentra que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la sociedad Perforaciones y Servicios Petroleros S.A.S. Así, para la Sala es necesario efectuar unas consideraciones respecto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado, sino que goza de otra dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]». A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también

encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. (…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos

judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de

otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia

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