CE-11001-03-15-000-2021-00056-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00056-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos de las sentencias indicada son diferentes al caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Negó pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN – Como alcalde del municipio de Purísima / INHABILIDAD DEL ALCALDE MUNICIPAL – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones en el marco de la demanda de nulidad electoral que presentó contra la elección del señor [N.M.L.P.] como alcalde del municipio de Purísima, Córdoba, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso Nº 110010328000-2018-00031-00, sobre la temporalidad del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y de las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, alega, se definió el elemento temporal de dicha
inhabilidad, precisándose que su extremo final lo materializa la fecha de inscripción y no la de elección. (…) . Del estudio de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso Nº 110010328000-2018-00031-00, alegada como precedente judicial desconocido, la Sala observa que, como fue determinado en primera instancia, la misma no constituye precedente aplicable, en tanto allí se estudió el acto de elección de un Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, a partir de cuyo caso se unificó una regla jurisprudencial en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, “es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección”. (…) Como se advirtió en el fallo impugnado, estas mismas consideraciones fueron expresadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia objeto de tutela, en la que, además, se aclaró que el Consejo de Estado analizó en aquella ocasión una inhabilidad de orden constitucional, mientras que la que se analizó en la demanda de nulidad electoral impetrada por el actor es una inhabilidad de origen legal. De otra parte, en lo referente a la sentencia C-490 de 2011, en la que Corte Constitucional decidió acerca de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nº 190/10
Senado – 092/10 Cámara, (…), la Sala observa que la misma no resulta precedente jurisprudencial aplicable al caso, en tanto en dicha sentencia de constitucionalidad no se definió ninguna regla jurisprudencial relativa a la inhabilidad contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aunado al hecho de que el actor no identificó alguna. Respecto de la sentencia SU-515 de 2013, conforme con lo establecido por el a quo, se observa que tampoco resulta precedente aplicable al caso, en tanto en aquella ocasión la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales invocados en aplicación del principio de favorabilidad respecto de la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna para la inhabilidad estudiada en un caso de pérdida de investidura de una diputada de la Asamblea Departamental del Huila, por lo que la regla jurisprudencial allí desarrollada no guarda relación con los fundamentos del caso que originaron la controversia del caso bajo estudio y, en tal sentido, no constituye precedente obligatorio para el caso (…) Finalmente, esta misma consideración debe extenderse a la sentencia SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en tanto se observa que la misma versó sobre la pérdida de investidura de una gobernadora encargada, quien se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de Santander violando el régimen de incompatibilidades de los gobernadores, que prohíbe que quien ejerza dicha dignidad se inscriba a cargos de elección popular durante el período para el cual fue elegido y hasta doce meses después del vencimiento del mismo, por lo que dicho caso no guarda relación fáctica ni jurídica con el planteado en el que originó la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00056-01(AC)
Actor: ROBERT JOSÉ MONTES LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Régimen de inhabilidad de alcaldes.
Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que el 27 de octubre de 2019, el señor Néstor Manuel Lemus Paternina, quien se inscribió como candidato del Partido de la Unidad Nacional, resultó electo como alcalde del municipio de Purísima, Córdoba, conforme lo fue declarado por la Comisión Escrutadora Municipal el 1º de noviembre de esa anualidad.
Indicó que por considerar que el señor Lemus Paternina se hallaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994,
modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, esto es, tener vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia de única instancia de 15 de octubre de 2020, negó las pretensiones.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones de la acción, en el marco de la demanda de nulidad electoral que presentó contra la elección del señor Néstor Manuel Lemus Paternina como alcalde del municipio de Purísima, Córdoba, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso Nº 110010328000-201800031-00, sobre la temporalidad del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
De igual forma, considera que la providencia objetada desconoce lo indicado en las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, alega, se definió el elemento temporal de dicha inhabilidad, precisándose que su extremo final lo materializa la fecha de
inscripción y no la de elección.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Único: Solicito que tutelen los derechos constitucionales al debido proceso y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso de Nulidad Electoral Radicado No 23001233300020190049800 objeto de la presente Acción de Tutela que declare la nulidad de su Decisión de fecha 15 de octubre de 2020 y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de Dez (10) días contados a partir de la notificación profiera decisión de remplazo”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 2019-00498-00, actor: Robert José Montes
López.
5. Trámite procesal Por auto de 18 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al señor Néstor Manuel Lemus Paternina, al Registrador Nacional del Estado Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Mediante oficio de 22 de enero de 2021, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado a través de providencia de 8 de febrero de 2021.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En oficio de 21 de enero de 2021, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, adujo, no ha incurrido en actuación administrativa u omisión que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del asunto. 6.2. Respuesta del señor Néstor Manuel Lemus Paternina En escrito de 22 de enero de 2021, la apoderada del tercero con interés allegó informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, indicó, el desconocimiento del precedente judicial que se le alega no se configura, pues, sostuvo, como fue explicado en la sentencia censurada, las decisiones invocadas como desconocidas señalan el periodo inhabilitante respecto de congresistas, por lo que no puede aplicarse a los alcaldes, quienes cuentan con un régimen diferente establecido en la ley. Afirmó que, “no puede considerarse un criterio personal, en el que cada cual, elige a su arbitrio, los casos en los que debe hacerse extensiva a su favor una regla de derecho creada jurisprudencialmente, como claramente pretende hacerlo el accionante en este caso, en donde sin existir siquiera similitudes fácticas reclama que se decrete una inhabilidad con fundamento en decisiones proferidas en casos totalmente distintos al suyo”. Finalmente, señaló que ninguno de los cargos ejercidos por su hermano en el
INVIAS comporta el ejercicio de autoridad, por lo que la causal de inhabilidad alegada en la demanda que originó la controversia no se configura. 6.3. Los demás vinculados, pese a ser notificados de la presente acción constitucional, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 1º de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, luego de considerar que el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configuró.
Indicó que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019 se refirió a la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, componente del régimen de inhabilidades constitucionales de los Congresistas, por lo que la misma no resultaba aplicable al asunto bajo estudio, en tanto el medio de control de nulidad electoral se impetró respecto del acto de elección de un alcalde, cuyo régimen de inhabilidad se encuentra regulado en al artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Agregó que conforme con la Corte Constitucional, el régimen de inhabilidades para ejercer cargos públicos, “al ser un límite al ejercicio de derechos fundamentales y de libertades públicas, sus circunstancias generadoras y sus consecuencias deben estar señaladas en la ley, siendo por tanto de hermenéutica restrictiva para el operador judicial, toda vez que por su índole excepcional las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio
restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”. De otra parte, respecto del desconocimiento de las sentencias C-490 de 2011 y SU-515 de 2013 de la Corte Constitucional, indicó que las mismas no constituyen precedente judicial aplicable, en tanto, la primera de estas, decidió acerca de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nº 190/10 Senado – 092/10 Cámara, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, y la segunda, al estudiar una acción de tutela contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura de una diputada de la Asamblea Departamental de Huila, resolvió amparar los derechos invocados en respeto al principio de favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura, principio que no guarda relación con el tema debatido en el proceso que originó la controversia, consideración que extendió a la sentencia SU-625 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, también alegada como desconocida.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, sin exponer argumentos que soportaran dicha solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En tanto el escrito de impugnación no ofrece argumentos en contra de la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si confirma la decisión del a quo en la que denegó las pretensiones de la acción, y si la sentencia de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad electoral que el actor presentó contra la elección del señor Néstor Manuel Lemus Paternina, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso Nº 110010328000-2018-00031-00, sobre la temporalidad del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y de las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, alega, se definió el elemento temporal de dicha inhabilidad, precisándose que su extremo final lo materializa la fecha de inscripción y no la de elección.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 15 de
octubre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones en el marco de la demanda de nulidad electoral que presentó contra la elección del señor Néstor Manuel Lemus Paternina como alcalde del municipio de Purísima, Córdoba, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso Nº 110010328000-2018-00031-00, sobre la temporalidad del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y de las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional, en las que, alega, se definió el elemento temporal de dicha inhabilidad, precisándose que su extremo final lo materializa la fecha de inscripción y no la de elección. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 1º de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el defecto alegado no se configuró, en tanto la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, alegada como desconocida, se refirió a la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, componente del régimen de inhabilidades constitucionales de los Congresistas, por lo que la misma no resultaba aplicable al asunto bajo estudio. Añadió que las sentencias C-490 de 2011, SU-515 de 2013 y SU-625 de 2015 de
la Corte Constitucional no constituyen precedente aplicable, en tanto, la primera de estas, decidió acerca de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nº 190/10 Senado – 092/10 Cámara, “Por la cual se adoptan reglas de 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, y en la segunda se resolvió amparar los derechos fundamentales invocados en respeto al principio de favorabilidad, específicamente el derecho del sancionado a la aplicación de la retroactividad de la ley más benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento generó la sentencia de pérdida de su investidura, principio que no guardaba relación con el tema debatido en el proceso que originó la controversia, consideración que extendió a la última de las sentencias alegada como desconocida.
En el escrito de impugnación, el accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales que soportaran dicha solicitud. 4.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que15: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que
está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 15 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya
dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio – se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto18.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3. Del estudio de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso Nº 110010328000-201800031-00, alegada como precedente judicial desconocido, la Sala observa que, como fue determinado en primera instancia, la misma no constituye precedente aplicable, en tanto allí se estudió el acto de elección de un Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, a partir de cuyo caso se unificó una regla jurisprudencial en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, “es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección”.
En este sentido, en tanto dicha decisión se refirió a la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política, relativa al régimen de inhabilidades constitucionales de los Congresistas, la misma no puede considerarse precedente jurisprudencial de obligatoria aplicación al caso que originó la controversia, mismo que versó sobre la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es decir, sobre el periodo inhabilitante de los candidatos a alcalde municipal o distrital, cuando estos tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Como se advirtió en el fallo impugnado, estas mismas consideraciones fueron expresadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia objeto de
tutela, en la que, además, se aclaró que el Consejo de Estado analizó en aquella ocasión una inhabilidad de orden constitucional, mientras que la que se analizó en la demanda de nulidad electoral impetrada por el actor es una inhabilidad de origen legal. 4.4. De otra parte, en lo referente a la sentencia C-490 de 2011, en la que Corte Constitucional decidió acerca de la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nº 190/10 Senado – 092/10 Cámara, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposi
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