CE-11001-03-15-000-2021-00059-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00059-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Procedente para plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada [E]s evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si en el trámite del proceso de nulidad electoral se incurrieron en las irregularidades alegadas por el actor, debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad. En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor tiene un mecanismo judicial idóneo como lo es el incidente de nulidad establecido en el artículo 294 de la Ley 1437, por medio del cual puede plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DE RESIDENCIA ELECTORAL – Obtenida a través de acto
administrativo que consultó bases de datos estatales para confirmar la residencia del accionante / NULIDAD DE LA ELECCIÓN COMO CONCEJAL MUNICIPAL – Por no acreditar los requisitos legales para ejercer el cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al i) no tener en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea ni decretarla como prueba de oficio y iii) atribuir un valor probatorio que no le correspondía a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que no le correspondía, en la medida que al ser el resultado de un procedimiento breve y sumario ante la entidad referida no demostraba que no cumplía con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. En la sentencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección E-26 CON de 3 de noviembre de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección del actor como concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023. En ese sentido, el Tribunal explicó que el actor contestó la demanda, de manera extemporánea y, por tanto, no se tuvo en cuenta su escrito de contestación ni las pruebas solicitadas, entre las cuales se encontraba la certificación de
vencindad expedida por el Alcalde de Municipio, como se dispuso en la etapa del saneamiento del proceso que se surtió en la audiencia inicial. De igual forma, consideró que el actor no cumplía con las calidades para ejercer el cargo de concejal, en la medida que: i) no era morador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca; ii) no tenía asiento regular en el mismo; iii) no ejercía allí su profesión u oficio, y iv) tampoco poseía un negocio o empleo. [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea, y atribuyó el valor probatorio a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el Municipio de El Rosal, con fundamento en las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); Potenciales beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES). Asimismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta que la resolución referida estaba en firme y tenía presunción de legalidad, razón por la cual constituía un medio de prueba válido para cuestionar la residencia electoral del actor. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como
consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00059-00(AC)
Actor: YILVER RONALDO MORA ACOSTA
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto fáctico/ alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir
la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Presupuestos fácticos
1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
2. Indicó que es un ciudadano colombiano, residente en el Municipio El Rosal, Cundinamarca, desde hace más de 3 años.
3. Expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo contenido en el Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, declaró su elección como Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, con un total de 305 votos.
4. Refirió que Carlos Humberto Arévalo Arévalo presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo referente a su elección como Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023.
5. Adujo que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de enero de 2020, admitió la demanda, sin “[…] relación alguna de la consulta realizada en el DANE para determinar su competencia para conocer del proceso y su tramitología en única instancia […]”.
6. Señaló que el auto admisorio no se le notificó personalmente, debido a que “[…] el oficio contentivo de la citación que me requería para notificarme personalmente de la demanda fue dirigida a una dirección equívoca, que no conozco y la cual se aduce en la demanda. Sin embargo, reconozco que me enteré de la existencia del proceso mediante el correo que llegó al recinto del Concejo Municipal de El Rosal […]”, el 27 de febrero de 2020.
7. Explicó que presentó, mediante apoderada, contestación de la demanda, por medio del cual aportó pruebas en las que se establecía el cumplimiento de las calidades para ser Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023, el 15 de julio de 2020.
8. Indicó que el Tribunal consideró que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
Audiencia incial de 2 de octubre de 2020 realizada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00
9. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: “[…] SANEAMIENTO. Se concede el uso de la palabra a las partes y a sus apoderadas. La apoderada de la parte demandante, indica que la demanda fue contestada por el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, fuera de tiempo.
Una vez verificado el expediente, se tiene que el término para contestar la demanda venció el 15 de julio de 2020 y la contestación fue allegada el 21 de
julio de 2020. Se concede el curso de la palabra a las partes. La apoderada de la parte demandada aceptó que la contestación se radicó fuera de tiempo. En vista de lo anterior, se tendrá por no contestada la demanda por parte del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta. […]. La parte actora plantea un único cargo, que denomina: “El señor Yilver Ronaldo Mora Acosta no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para ser elegido Concejal Municipal de El Rosal”. En resumen, el concepto de violación se fundamenta en lo siguiente: “El demandado no cumple con las calidades para ejercer el cargo de concejal municipal, previstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, por cuanto a) el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta no nació en el municipio de El Rosal, sino en la ciudad de Villavicencio; b) el demandado no residió en el municipio durante los seis meses anteriores a la inscripción para los comicios. Tal circunstancia se demuestra con la Resolución No. 5380 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que lo declaró trashumante para votar en los comicios del 27 de octubre de 2019; y c) el demandado no ha residido en el municipio en un período de tres años consecutivos en cualquier época. […]. Por su parte, la apoderada del demandado Yilver Ronaldo Mora Acosta señala que si bien la demanda se contestó de manera extemporánea, lo cierto es que con el escrito radicado obran pruebas que permiten concluir que el mencionado señor, vivía en El Rosal, hace más de cinco años: así mismo, que los argumentos de la parte demandante carecen de veracidad y las pruebas aportadas son ineficaces,
pues no se cumple con la condición que el Consejo de Estado ha considerado que para poder desvirtuar la presunción de residencia electoral, se debe probar de forma concurrente y simultánea i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, ii) que no tiene asiento regular en el mismo, iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y iv) que tampoco posee algún negocio o empleo. […]. Finalmente, en lo que respecta a las PRUEBAS, se observa lo siguiente: DEMANDANTE: Documentales que aporta: se incorporan al expediente las documentales que aportó con la demanda y que obran de folios 15 a 46 y 65 con el valor probatorio que en derecho corresponda. Documentales que solicita “i) Se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dentro del término que disponga su señoría informe si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con propiedades ubicadas en el Municipio de El Rosal Cundinamarca; ii) Se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro del término que disponga su señoría, infome si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con empresas o sociedades en el Municipio de El Rosal Cundinamarca; iii) Se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá y Cundinamarca, para que dentro del término que disponga su señoría, infome si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con empresas o sociedades en el Municipio de El Rosal Cundinamarca; iv) Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para qu dentro del término que
disponga su señoría, remita los siguientes documentos: a) copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta; b) certificado en el que consten las fechas y comicios en las cuales fue inscrita la cédula del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta para participar en elecciones del Municipio de El Rosal, Cundinamarce, o en otro municipio, y c) remita copia auténtica del acto administrativo demandado, contenido en el formulario E-26 por el cual se declaró la elección de concejales del municipio de El Rosal, junto con su constancia de públicación. Revisado el expediente, efectivamente obran los derechos de petición de las pruebas documentales solicitadas. De otro lado, el 22 de enero de la presente anualidad, la apoderada de la parte actora, allegó escrito mediante el cual remite las respuestas dadas a los derechos de petición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá. Tales documentos obran de folios 73 a 103 del expediente y por lo tanto se incorporan al expediente con el valor probatorio que en derecho corresponda. Así las cosas, las respuestas que se encuentran pendientes son las solicitadas por derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informe si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con propiedades ubicadas en el Municipio de El Rosal Cundinamarca y la copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, la cual no fue entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Con respecto al Registro Civil de Nacimiento, tal prueba no será decretada por innecesaria, toda vez que a folio 16 del expediente, obra el Certificado de Inscripción del Registro Civil del señor MORA ACOSTA YILVER RONALDO, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil […]. La apoderada de la parte demandada, interpone recurso de reposición pues considera que las pruebas documentales decretadas son inconducentes, innecesarias e impertinentes, además que las documentales se pudieron conseguir a través de los enlaces que cada entidad tiene en sus páginas web. Del traslado del recurso se corre traslado a la apoderada de la parte demandante y al Agente del Ministerio Público. El Despacho confirma la determinación de decretar la prueba documental. TESTIMONIOS Solicita los siguientes testimonios i) Del señor Mario Heli Acosta Acosta […] para que comparezca en la fecha y hora que señale el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declare lo que le conste en su calidad de vecino de El Rosal, Cundinamarca, respecto a la residencia del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta en tal municipio […]. ii) Del señor José Germán Bogotá […]. iii) Del señor Marco Aurelio Suárez […]. Una vez concedido el uso de la palabra a las apoderadas y al Agente del Ministerio, el Despacho DECRETA la prueba. Por tal razón se llama a los mencionados testimonios para que rindan la declaración respectiva, en audiencia que se llevará a cabo el jueves ocho (8) de octubre a las 3:00 p.m. por la plataforma Teams. Decisión que se notifica en estrados.
Se le impone la carga a la parte actora de traer los testigos a la audiencia. PRUEBA DE OFICIO Se decreta una prueba documental consistente en: i) los antecedentes administrativos de la Resolución No. 5380 de 2019 y ii) la constancia sobre la vigencia de la misma, las cuales deberán ser tramitadas ante el Consejo Nacional Electoral. Se impone la carga a la apoderada de la parte demandante para que realice las gestiones necesarias para su recolección, dentro de los tres (3) días siguientes. La Secretaria de la Sección deberá elaborar el oficio correspondiente […]” (Se resalta).
10. Sobre el particular, el Tribunal consideró que la demanda fue contestada, de forma extemporánea, razón por la cual se tendría por no contestada la demanda por parte del actor; situación que fue aceptada por su apoderada.
11. Asimismo, decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas y decretó una prueba documental referente a la Resolución núm 5380 de 2018 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se dejó sin efecto la inscripción de la cédula del actor para votar en el
Municipio de El Rosal, Cundinamarca. Sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00
12. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “[…] PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto de Elección E-26CON de 3 de
noviembre de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor YILVER RONALDO MORA ACOSTA como Concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023 por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. SEGUNDO.- La nulidad del acto de elección decretada en esta providencia implica la cancelación de la credencial que acredita al señor YILVER RONALDO MORA ACOSTA como Concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023 por el período 2020 – 2023 por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. TERCERO.- Notificar esta decisión a la mesa directiva del Concejo Municipal de El Rosal, al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y a la Organización Electoral, para lo de su competencia. CUARTO.- No emitir un pronunciamiento con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”.
13. El Tribunal explicó que el actor contestó la demanda, de manera extemporánea y, por tanto, no se tuvo en cuenta su escrito de contestación ni las pruebas solicitadas, como se dispuso en la etapa del saneamiento del proceso que se surtió en la audiencia inicial.
14. Señaló que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 136 de 2 de junio de
19941, las calidades para ser elegido concejal son: i) ser ciudadano en ejercicio; ii) haber nacido o ser residente del respectivo municipio durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o iii) ser residente del municipio durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos, en cualquier tiempo.
15. Consideró que el actor no cumplía con las calidades para ejercer el cargo de Concejal, en la medida que: i) no es morador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca; ii) no tiene asiento regular en el mismo; iii) no ejerce allí su profesión u oficio, y iv) tampoco posee un negocio o empleo.
La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en mi favor, en calidad de accionante y directamente violentado en mis derechos fundamentales constitucionales de igualdad de acceder a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, al derecho a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como a elegir y ser elegido.
1. Amparar y proteger los derechos a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, a la contradicción, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia.
2. Declarar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA responsable de la vulneración y transgresión de los derechos señalados e investidura que me
corresponde en calidad de Concejal del municipio de El Rosal – Cundinamarca.
3. Se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección A, decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. del Magistrado LUÍS MANUEL LASSO LOZANO, en el proceso de nulidad electoral, Radicado:250002341000201901113-00.
4. Como consecuencia de la revocatoria total del fallo precitado, se restablezca mis derechos fundamentales, otorgándoseme los derechos inherentes a la calidad e investidura de Concejal electo para el periodo de 2020-2023, por el municipio El Rosal, a saber la Credencial de Concejal del mismo.
5. Notificar a todas las partes afectadas con el fallo de tutela.
[…]”.
17. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, “[…] dado que el oficio contentivo de la citación que me requería para notificarme personalmente de la demanda fue dirigida a una dirección equívoca, que no conozco la cual se aduce en la demanda […]”, lo cual generó que su contestación de la demanda fuera presentada de forma extemporánea.
18. Adicionalmente, señaló que el Tribunal aplicó el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, que dispone que el asunto debía tramitarse
en única instancia, sin verificar la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, la cual resultaba importante al momento de determinar la competencia para conocer, en única instancia, de la nulidad de su acto de elección.
19. Asimismo, señaló que se configuró un defecto fáctico, por cuanto la decisión controvertida: i) no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea, ni se decretó como prueba de oficio y iii) le atribuyó un valor probatorio que no le correspondía a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la medida que al ser el resultado de un procedimiento breve y sumario ante la entidad referida no demostraba que no cumplía con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994.
20. En ese sentido, el actor afirmó: “[…] En primer lugar, el TRIBUNAL. […] ordena la cancelación de la credencial que me acredita como Concejal del ente terrtorial señalado basándose tan sólo en las pruebas allegadas por la parte accionante, siendo éstas superfluas, inocuas e inconducentes, pues, con esta decisión se desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, y se conculcaron los principios de informalidad y oficiosidad. […].
La Certificación de Vecindad expedida por el alcalde del mismo municipio, la cual, pese a que fue allegada al proceso, encontrándose en el expediente, no se tuvo en cuenta, aduciéndose la extemporaneidad de la misma, obviándola y no
cumpliendo, el magistrado ponente, sus facultades oficiosas, debiendo allegarla al proceso, toda vez su conducencia y pertinencia para esclarecer el problema jurídico determinado. Aunado a lo anterior, basa su decisión en la Resolución No.5380 del 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se dejó 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. sin efecto, entre otras, la inscripción de mi cédula para votar en el municipio El Rosal. No obstante, el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que, lo anterior no implica que no cumpliera con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, toda vez que a la luz de lo establecido en la Ley 163 de 1994, el procedimiento adelantado por el Consejo Nacional Electoral es breve y sumario, para el que no se efectiviza el derecho de defensa durante el procedimiento, principio que brilla por su ausencia, justificándose en su carácter de abreviado. Al respecto, es importante y oportuno señalar que, de acuerdo con lo previsto en el cuerpo de la mencionada norma, y lo señalado en los correspondientes alegatos de conclusión, se tiene que, el acervo probatorio examinado dentro de la misma no es suficiente y menos es idóneo para determinar mi lugar de residencia, por cuanto, tan solo se limita a realizar el cruce de información en las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, el Sistema de Identificación – ANI, potenciales beneficiarios de programas sociales – SISBEN, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social
– ADRES, con el censo electoral de la época, sin practicar pruebas conducentes. […]”. Actuación
21. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 20 de enero de 20213; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, a Carlos Humberto
Arévalo Arévalo, Rosa Inés Fandiño Aguilar, Rodolfo González Huertas, Luis Antonio Romero Quintero, Mario Helí Acosta Acosta, Duván Andrés Sánchez Muñoz, Diana Esperanza Botia Cubillos, Sandra Bibiana Martínez Ruíz y Luz Yaneth Ardila Fuentes, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas
22. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que, respecto a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el actor pudo presentar incidente 3 Al respecto, es preciso indicar que el actor solicitó, como medida provisional, que se “[…] adopte las medidas necesarias para proteger mis derechos fundamentales, y que, en consecuencia, ordene la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección A, decisión del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, con ponencia del Magistrado
Luís Manuel Lasso Lozano, en el proceso de nulidad electoral,Radicado:250002341000201901113-00. […]”. Al respecto, es preciso indicar que se considera que, en este caso, no era necesario ni urgente dar una orden en ese sentido, comoquiera que no se observó de qué manera podría consumarse un perjuicio irremediable que configurara los presupuestos de necesidad y urgencia, en relación con los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; esto es, no se acreditó que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que contaba la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. Asimismo, se adviertió que en ese momento procesal no se acreditaban los supuestos que permitían evidenciar la configuración de un perjuicio que necesitara la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resultaba palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. En este sentido, se evidenció que no se aportaron argumentos específicos que acreditaran el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permitió al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituía una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameritaran una orden de protección provisional en este caso en concreto. de nulidad procesal y al participar activamente en el proceso cualquier tipo de
irregularidad referente a este aspecto fue subsanada. 22.1. Explicaron que la contestación de la demanda fue presentada por el actor, de forma extemporánea y, en consecuencia, las pruebas allegadas y solicitadas por el demandado no fueron tenidas en cuenta, razón por la cual la acción de tutela era improcedente, al no ser un mecanismo para subsanar conductas procesales negligentes. 22.2. Adicionalmente, indicaron que la Sala tuvo en cuenta, además de las pruebas allegadas por la demandante, la Resolución núm. 5380 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el Municipio de El Rosal, con fundamento en las bases de datos de la la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); Potenciales beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES).
23. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tenía ingerencia en las decisión de la autoridad judicial accionada.
24. La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, en la medida que consideró que el actor no vulneró los derechos fundamentales del actor.
25. El Asesor Jurídico del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS refirió que al actor se le otorgó el aval como candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en la postulación de las estructuras regionales y en cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales.
26. La señora Rosa Inés Fandiño Aguilar, en su condición de ex candidata al Concejo Municipal de El Rosal, Cun
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