CE-11001-03-15-000-2021-00060-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00060-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / MUERTE DE PATRULLERO Resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que ocurrió el deceso del [MV] (19 de septiembre de 2011), por lo que contaba hasta el 20 de septiembre de 2013; sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de noviembre de 2014 y radicó la demanda el 30 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello. Análisis fáctico acorde a las decisiones del literal i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ello, contrario al decir de la parte actora, la interpretación otorgada a dicha normativa es coherente a la realidad probatoria mostrada en el asunto en controversia.(…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado ni irregularidad alguna, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir “del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]”, que en el caso bajo estudio la fecha no puede ser otra que el día del deceso del uniformado, la cual no tiene discusión alguna. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores [accionantes], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00060-00(AC)
Actor: YIRA PATRICIA ANDRADE RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y Johan Camilo Mosquera Andrade, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 27 de 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 16 de febrero de 2021. noviembre de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión del fallecimiento del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, en actos del servicio; lo cual consideran
vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTCEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Yira Patricia Andrade Ramírez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, en actos del servicio el día 19 de septiembre de 2011.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones propuestas. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, decretar la caducidad del medio de control en tanto fue radicado fuera del término previsto en la ley. Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en defecto sustantivo al otorgar una interpretación exegética numeral 2 literal i) del artículo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al pasar por alto que tuvieron conocimiento del daño imputable al estado, solo hasta el 18 de febrero de 2014,
cuando les fue entregado el informe administrativo de la muerte del patrullero. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERO. Solicito honorables magistrados, se revoque la sentencia número 173 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia número 254 del 02 de agosto de 2019, que declaró patrimonialmente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente de policía nacional, YEFERSON MOSQUERA VALOYES, identificado con cédula número 1077429943, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2011, por la aplicación genérica de la caducidad de la acción de reparación directa. SEGUNDO. TUTELAR EL AMPARO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 173 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el tribunal contencioso administrativo del chocó, mediante la cual se revocó la sentencia número 254 del 02 de agosto de 2019, que declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente de policía nacional, YEFERSON MOSQUERA VALOYES, identificado con cédula número 1077429943, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2011. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Consejera ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de demandados, y ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y a Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, quienes actuaron en calidad de demandantes en el asunto cuestionado, en calidad de terceros con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Mediante escrito del 5 de febrero de 2021, manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro en el expediente de reparación directa, se encuentran contenidos en el proceso, por lo tanto, se sujeta a lo que resuelva la Corporación; además, advirtió que no hay vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La institución policial, a través de escrito del 5 de febrero de 2021, luego de referirse a los supuestos fácticos, jurídicos, a la pretensión de la acción de tutela y, señalar que «la señora YIRA PATRICIA ANDRADE RAMIREZ, desde el día
siguiente al fallecimiento de su compañero permanente el señor subteniente JEFFERSON MOSQUERA VALOYES, es decir, el 20 de septiembre de 2011, tenía el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa y este fue incoado el 12 de noviembre de 2014 significando con ello que dejó transcurrir más de TRES AÑOS, convirtiéndose en una negligencia por parte de la accionante», manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo cual solicitó negar la solicitud de amparo. 1.3.3. Coadyuvantes. Los señores Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, coadyuvaron la solicitud de amparo bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, y v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,2 esta Sala es competente para conocer y
decidir la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
2.2. CUESTIÓN PREVIA. – DE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIA.
Los señores Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, quienes también actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de amparo. Así, para pronunciarse al respecto, sea lo primero referir que en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», se dispuso lo referente a la coadyuvancia en la acción de tutela de la siguiente manera: «[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]». (Subrayado por la Sala) En tal sentido, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura jurisprudencialmente y ha sostenido que: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso3. Luego, si el juez de tutela haya 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»4. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido
sentencia de única o de segunda instancia; condiciones que acreditan los señores Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, en la medida en que expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio y el interés que le asiste en el presente asunto, por lo que se aceptará su solicitud de coadyuvar a la parte actora. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 4 Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T-304 de 1996 y T-269 de 2012. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de
1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla
con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Al impetrarse el medio de control de reparación directa y agotar cada una de las etapas procesales previstas. Además, los cargos endilgados en el asunto no se acompasan a ninguna de las causales que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. 17 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 27 de noviembre de 2020 y la acción de
tutela se interpuso el 13 de enero de 2021. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, la Sala deberá establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales de los señores Yira Patricia Andrade Ramírez y Johan Camilo Mosquera Andrade al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2020, en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con ocasión del fallecimiento del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2 literal i) del artículo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al pasar por alto que tuvieron conocimiento del daño imputable al Estado, solo hasta el 18 de febrero de 2014, cuando les fue entregado el informe administrativo de la muerte?
2.5. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos
formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Yira Patricia Andrade Ramírez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, en actos del servicio el día 19 de septiembre de 2011. - El conocimiento del asunto, con radicado 27001-33-33-001-2015-00001-01, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g)
Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones propuestas. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar: «[…] Aplicados los razonamientos que se dejaron expuestos antes, debe concluirse que cuando se presentó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa, se había superado en exceso el plazo de dos años que consagra el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C. A., para acudir ante esta jurisdicción. Resulta menester destacar que el referido termino de caducidad no fue objeto de suspensión alguna, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual había operado la caducidad de la acción
incoada, pues está debidamente probado que el patrullero JEFFERSON MOSQUERA VALOYES, falleció el día 19 de septiembre de 201119 por tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al deceso de la víctima, esto es, el 20 de septiembre de 2011, toda vez que el suceso dañoso fue conocido por los accionantes en la fecha de su ocurrencia. Por consiguiente, la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ese hecho vencía el 20 de septiembre de 2013; pero, como el libelo introductorio se radico el 30 de diciembre de 2014, se concluye que fue extemporáneo. Sumado a lo anterior, se observa que en el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos visible a folio 43 del expediente, se hizo constar que “el Dr. JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS, en su condición de apoderado (a) del convocante YIRA PATRICIA ANDRADE Y OTRO presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de noviembre de 2014, convocando a la NACION. MINISTERIO DE DEENSA POLICIA NACIONAL. la que fue rechazada por caducidad por este despacho mediante Auto del 28 de noviembre de 2014, toda vez. que la misma fue radicada en esta Procuraduría Judicial II Administrativa de Quibdó. el día 12 de noviembre del presente año. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2011, los convocantes
disponían del término de dos (2) anos contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, para intentar esta conciliación, el que se vencía el 19 de septiembre de 2013. pero como se dijo anteriormente, se radicó ante el Ministerio Público, el día 12 del mes y año en curso. dejando pasar mucho más tiempo del fijado por la ley para tal fin, conforme lo estipulado en el numeral 2. literal i) del Artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere a la oportunidad para presentar la demanda. El apoderado de la convocante 19 ? Tal como consta en el registro civil de defunción visible a folio 46 del expediente interpuso recurso de reposición a la anterior decisión el 12 de diciembre de 2014, y el rechazo por caducidad fue confirmado por Auto del 15 del mismo mes y ano. Situación que, desde la génesis del proceso debió ser advertida. […]». Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes, es necesario recordar que las inconformidades por ellos planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fueron las pruebas obrantes en el expediente, lo cual asegura, desconoce su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - De los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso y a acceso a la administración de justicia debe
señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]». A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el
derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados,
idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse
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