CE-11001-03-15-000-2021-00060-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00060-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuró / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / MUERTE DE PATRULLERO – Fue conocida por los demandantes el mismo día de su ocurrencia / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA –Tardía y sin justificación / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD – Se podía ejercer a través de la madre aunque todavía no estuviese reconocido por el causante / PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – No afectaba la interposición de la demanda en tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a parte actora impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y aseguró que la providencia objeto de debate incurrió en los defectos sustantivo y lo sustenta con “precedentes” que considera que se aplican al caso objeto de análisis, toda vez, que en su sentir, no se tienen en cuenta, pues de manera pacífica se ha establecido que en materia de caducidad el momento en que se conoció el daño, es el correspondiente para iniciar el cómputo, y en el caso sub examine se concretó cuando la Policía Nacional emitió el informe administrativo de la muerte del patrullero [Y.M.V.], cuyo documento fue entregado a los demandantes, tres (3) años posteriores a la muerte de causante. (…) Para el
caso sub examine, el Tribunal accionado consideró, una vez revisados los supuestos de hecho y de derecho en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario, que el conteo de la caducidad se debía iniciar atendiendo el origen del daño causado, esto es, con ocasión del fallecimiento del patrullero [Y.M.V.], que ocurrió el 19 de septiembre de 2011, en tal virtud el término de los dos años se debía contabilizar a partir del día siguiente, venciendo el 20 de septiembre de 2013 y comoquiera que la demanda se presentó el 30 de diciembre de 2014, se imponía decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, por haberse ejercido la acción extemporáneamente. En lo que respecta, a los argumentos presentados por la parte actora para justificar la tardanza en la interposición de la demanda, expuso que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, encontró que aquellos tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día de su ocurrencia y no al momento en que se expidió el informe administrativo por parte de la Policía Nacional. Adicionalmente el Tribunal accionado argumentó que el menor que aún no estaba reconocido como hijo del causante, pudo solicitar el reconocimiento de perjuicios en sede judicial, porque tenía la opción de ser representado por su madre (compañera permanente del causante) y se tuvo la oportunidad de haber explicado la situación y allegado copia del proceso de impugnación de paternidad que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, al asunto objeto de debate. En este punto de análisis, expone la Sala que los argumentos del Tribunal Administrativo
de Chocó, están conforme al ordenamiento jurídico, como lo expuso el a quo en sede constitucional, por lo que el defecto sustantivo alegado no tiene vocación de prosperidad, y se impone confirmar la decisión, en tanto el origen del daño fue la muerte del patrullero y atendiendo al imperativo legal, el cómputo de la caducidad iniciaba a partir del día siguiente a su deceso, además de que los demandantes no probaron una causal de justificación, que diera cuenta que se enteraron del mismo con posterioridad. AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Respecto de las Sentencias T-258 de 2016 y T-543 de 2017 / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ACCIÓN DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica / INEXISTENCIA DE SIMILITUD FÁCTICA Sentencias T-258 de 2016 y T-543 de 2017, dictadas por la Corte Constitucional. Respecto de estas dos primeras sentencias alegadas como desconocidas, tienen efectos interpartes, aunado a que no procede su estudio en la medida en que constituyen argumentos nuevos planteados en el recurso de apelación, que no fueron expuestos en el escrito de tutela. Sentencia SU 659 de 2015 del 22 de octubre de 2015, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado
Alberto Rojas Ríos. Si bien desarrolla el tema de la caducidad en lo que respecta al medio de control de reparación directa, lo cierto es que la misma no guarda identidad fáctica con el caso sub examine, comoquiera que el caso particular que se estudió versa sobre una menor que fue víctima de violación y finalmente falleció. Se le permitió el acceso a la administración a su padre, quien había sido culpado por los sucesos y, solo tras la providencia de preclusión de la investigación a su favor, y la vinculación al proceso penal y posterior condena de un agente de policía fue claro para la familia de la víctima, especialmente para la madre, como para los tíos, tía, abuelo y abuela, que el responsable fue el agente de policía, Diego Fernando Valencia Blandón. (…) Sentencia C-115 de 1998 del 25 de marzo de 1998, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara. Respecto al argumento de esta sentencia, que en sentir de la parte actora, no debía aplicarse al caso concreto, no tiene justificación alguna comoquiera que, aquella aborda el tema de la constitucionalidad de la caducidad en el medio de control de reparación directa, en la que se establece “[l]a posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho. Por consiguiente, el término de caducidad fijado en la norma acusada para la acción de reparación directa, no
quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerció las competencias conferidas por la Constitución, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno. Hermenéutica que por supuesto se adapta al caso concreto, en la medida en que desarrolla el imperativo legal de la caducidad, como bien lo explicó el Tribunal ad quem, de manera razonada en la providencia que se cuestiona. Sentencia C-418 de 1994 del 22 de septiembre de 1994, dictada por la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Jorge Arango Mejía. 91. Respecto a la C-418 de 1994, encuentra la Sala que versa sobre la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) De la cual se podría decir, que no guarda relación directa con el medio de control de reparación directa del caso concreto, por lo que le asistía razón al accionante, en la medida en que no sería aplicable al caso sub examine, no obstante encuentra la Sala que el operador judicial tomó el argumento relativo al límite para demandar en consonancia con el pronunciamiento referido en el párrafo precedente, lo cual es válido y razonable por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, que desarrolla los postulados legales (…) Sentencia del 7 de julio de 2011, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Gladys Agudelo Ordoñez (rad. 1999-01311-01 (22462)) (…) Caso que dista del sub examine toda vez que, se puede observar que no guardan identidad fáctica
con el asunto que se debate en sede de tutela, pues en esa oportunidad se trató de un conscripto que implica una diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, aunado a que el cómputo de la caducidad se tomó a partir de la evaluación y la certeza que se tuvo respecto de la gravedad de las lesiones que padeció en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyas consecuencias se 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hicieron visibles con posterioridad a la fecha en que se produjo, circunstancia que acreditó que el daño se conoció después. En el caso sub examine, es incontrovertible que el hecho que originó el daño, obedeció a la muerte del uniformado y no a una lesión, además que el suceso se conoció en la fecha de su ocurrencia y la parte demandante no demostró haberlo conocido con posterioridad. Sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (rad. 6600123-31-000-2008-00153-01) (…) Por otro lado, respecto de la sentencia proferida por esta Corporación, la cual considera la accionante que se desconoció, tampoco guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio; porque el asunto que se abordó correspondió una recién nacido quien presentó al momento del alumbramiento hiperplasia suprarrenal congénita (HSAC), que llevaba a la anormal virilización de
sus genitales femeninos, le fue practicada cirugía “vaginoplastia” en razón a que el médico pediatra consideró que el bebé era genéticamente de sexo femenino. (…) El daño se conoció con posterioridad, a partir del dictamen médico psicológico, con el que se determinó la afectación a la víctima, aun cuando la vaginoplastia tuvo lugar años atrás. (…) En consecuencia, es preciso concluir que el defecto por el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación resultan irrelevantes e improcedentes como para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal, como quedó visto en líneas precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00060-01(AC)
Actor: YIRA PATRICIA ANDRADE RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial – caducidad del medio de control de reparación directa (muerte de patrullero).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 1º de marzo de 2021, mediante la cual se negó la
acción de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 16 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Yira Patricia Andrade Ramírez en su nombre y en representación de su hijo menor Juan Camilo Mosquera Andrade, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el 2 de agosto de 2019, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, decretar la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y otros, contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Policía Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Solicito honorables magistrados, se revoque la sentencia número 173 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia número 254 del 02 de agosto de 2019, que declaró patrimonialmente responsables a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente de policía nacional, YEFERSON MOSQUERA VALOYES, identificado con cédula número 1077429943, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2011, por la aplicación genérica de la caducidad de la acción de reparación directa. SEGUNDO. TUTELAR EL AMPARO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 173 del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia número 254 del 02 de agosto de 2019, que declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del agente de policía nacional, YEFERSON MOSQUERA VALOYES, identificado con cédula número 1077429943, en hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2011”1. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 3 del expediente de tutela. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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4. La señora Yira Patricia Andrade Ramirez y otros2 el 30 de septiembre de 2014 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, en actos del servicio, por hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2011.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, que a través de fallo del 2 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Yeferson Mosquera Valoyes, toda vez que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias al momento de realizar la inspección que les fue encomendada el 19 de julio de 2011 a los policías, momento en que fueron atacados por el frente 34 de las FARC, por lo que se concluyó que la entidad expuso a un riesgo excepcional a los agentes que conformaban el cuadrante 2, porque era conocida la peligrosidad que representa internarse en el sector (zona norte Quibdó), debido a que operaban grupos armados ilegales, como fue puesto en evidencia mediante artículos periodísticos, lugar donde falleció el causante, en medio de una emboscada del grupo subversivo, por la falta de precaución y despliegue de protocolos de seguridad, de
apoyo de personal e inteligencia para afrontar una situación de alto riesgo, como la presentada en donde “varias personas disparando contra su humanidad, sin más apoyo que el de su compañero que también resultó herido y con un medio de defensa (tipo pistola), que por supuesto se tornó inferior para repeler el ataque del cual fue víctima”.
6. Inconforme con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, en tanto fue radicado fuera del término previsto en la ley, al considerar, lo siguiente: “Aplicados los razonamientos que se dejaron expuestos antes, debe concluirse que cuando se presentó la demanda contentiva del medio de control de reparación directa, se había superado en exceso el plazo de dos años que consagra el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C. A., para acudir ante esta jurisdicción. Resulta menester destacar que el referido término de caducidad no fue objeto de suspensión alguna, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual había operado la caducidad de la acción incoada, pues está debidamente probado que el patrullero JEFFERSON MOSQUERA VALOYES, falleció el día 19 de septiembre de 2011
por tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al deceso de la víctima, esto es, el 20 de septiembre de 2011, toda vez que el suceso dañoso fue conocido por los accionantes en la fecha de su ocurrencia. Por 2 La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Yira Patricia Andrade Ramírez, Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ese hecho vencía el 20 de septiembre de 2013; pero, como el libelo introductorio se radicó el 30 de diciembre de 2014, se concluye que fue extemporáneo. Sumado a lo anterior, se observa que en el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos visible a folio 43 del expediente, se hizo constar que “el Dr. JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS, en su condición de apoderado (a) del convocante YIRA PATRICIA ANDRADE Y OTRO presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 12 de noviembre de 2014, convocando a la NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, la que fue rechazada por caducidad por este despacho mediante Auto
del 28 de noviembre de 2014, toda vez, que la misma fue radicada en esta Procuraduría Judicial II Administrativa de Quibdó, el día 12 de noviembre del presente año. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2011, los convocantes disponían del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, para intentar esta conciliación, el que se vencía el 19 de septiembre de 2013. pero como se dijo anteriormente, se radicó ante el Ministerio Público, el día 12 del mes y año en curso, dejando pasar mucho más tiempo del fijado por la ley para tal fin, conforme lo estipulado en el numeral 2, literal i) del Artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere a la oportunidad para presentar la demanda. El apoderado de la convocante interpuso recurso de reposición a la anterior decisión el 12 de diciembre de 2014, y el rechazo por caducidad fue confirmado por Auto del 15 del mismo mes y año. Situación que, desde la génesis del proceso debió ser advertida. (…) Ahora bien, respecto a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, para tratar de explicar por qué no ha operado la caducidad, en este caso, ha de decirse que, en primer término, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día de su ocurrencia., quiere decir esto que ninguna de las pruebas aportadas al proceso indican o sugieren siquiera sumariamente que los accionantes hayan conocido de
la muerte del patrullero Jefferson Mosquera Valoyes un mes o un año después de su ocurrencia, por el contrario, se sabe que el mismo día de los hechos, ellos -los demandantessupieron del fallecimiento del agente de policía. (…)” 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, por las razones que se
exponen a continuación:
8. Sostuvo que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Decreto 01 de 1984, dispone que: “la caducidad para la reparación directa era de 3 años
(sic) a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho omisión u operación administrativa”, aunado a que el Consejo de Estado ha aclarado que dicho fenómeno puede empezar a correr desde el día siguiente en que se conoció o debió conocer la existencia del daño o hecho causante.
9. Manifestó que la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y sus hijos tuvieron conocimiento del hecho dañoso al momento que se expidió por la Policía Nacional, el informe administrativo de la muerte del patrullero, esto es el 14 de febrero de 2014, debido a que a partir de allí descubrieron que la muerte del señor Yeferson
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mosquera Valoyes era imputable a esa entidad, por su conducta omisiva en el despliegue del operativo en el que resultó muerto, toda vez que fue sometido a un
riesgo excepcional y no como se atribuyó simplemente por una muerte en servicio “acción del enemigo”.
10. En razón a lo anterior, afirma que no se debe interpretar de manera exegética lo dispuesto en el artículo “134 del CPACA” (sic), porque ello desconoce las reglas fijadas en la sentencia de unificación SU – 659 de 2015, que establece el término de caducidad de la acción cuando se trata de garantizar a las víctimas el derecho a obtener la reparación integral del daño antijurídico, cuando las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción y se base en el presupuesto de que el cómputo se inicia a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño.
11. Precisó que la sentencia objeto de debate incurre en defecto sustantivo porque, no se puede desconocer que el Consejo de Estado, al momento de admitir la demanda de reparación directa tiene en cuenta la legitimación por activa, y en el caso de los hijos de la señora Yira Patricia Andrade Ramiréz, contaban para el momento de los hechos, con otro apellido, pero el padre era el señor Yeferson Mosquera Valoyes, por lo que se inició el proceso de impugnación de patria potestad, para que fueran reconocidos y hasta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó se pronunció al respecto y, en consecuencia adquirieron la condición de hijos del causante, quedaban habilitados para demandar y procedieron a lugar, por cuanto tuvieron conocimiento y certeza del daño que le era imputable al Estado.
12. Aseguró que los hechos le fueron notificados únicamente a la madre del
causante el 10 de octubre de 20113, sin embargo la señora Yira Patricia Andrade Ramírez y sus hijos (Johan Camilo Mosquera Andrade y Yafaira Mosquera Lemus), la situación no les fue puesta en conocimiento, además que para esa fecha “ni siguiera estaban legitimados en la causa por activa para reclamar administrativamente ante la Policía Nacional, la pensión del causante, desconocían el daño, los afectados” (sic).
13. En ese sentido, argumentó que en la sentencia objeto de debate se presenta el desconocimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, i) el 7 de julio de 2011 (1999-01311-01) (22462), M.P. Gladys Agudelo Ordoñez: “En forma pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en que no resulte clara la observancia del término de caducidad debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia” y; ii) las reglas fijadas en la sentencia 66001233100020080015301 (54178), porque los elementos del caso concreto son atípicos y para la jurisdicción contenciosa administrativa en tratándose de menores de edad con las peculiaridades específicas narradas, prevalece el acceso a la administración de justicia. 3 La fecha antedicha, solamente operaría para la madre del causante y no para los demás sujetos procesales que actúan como demandantes.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Adicionlmente, refirió que no se atienden las posturas fijadas de las sentencias
de la Corte Constitucional sobre la materia (SU-659 de 2017, SU-053 de 2015, SU 406 de 2016, SU 072 de 2018) y que no le era aplicable al asunto las sentencias C-115 de 1998 y C-418 de 1994. 1.4. Trámite de la acción de tutela
15. La Magistrada Ponente de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de enero de 2021, previamente a admitir, requirió, a la Secretaría General de esta Corporación para que, por su conducto, el apoderado judicial de los accionantes presentara nuevo escrito de tutela, porque el allegado estaba incompleto.
16. Una vez debidamente aportados los documentos, la magistrada ponente profirió auto admisorio de la demanda de tutela el 28 de enero de 2021 y, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de autoridad judicial accionada.
17. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García, Romaña Kattia Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Americo Mosquera Valoyes, quienes, junto con la parte actora, conformaron el extremo demandante del medio de control de reparación directa.
1.5. Intervenciones
18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó
19. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el despacho judicial por intermedio de la secretaria, manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del expediente de reparación directa, se encuentran contenidos en el proceso, por lo tanto, se sujeta a lo resuelto por esta Corporación; además, indicó que no hay vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
1.5.2. Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional
20. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la Policía Nacional, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto, a su juicio, la accionante dejó fenecer el término de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que contaba con
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos años para interponer la demanda y la incoó después de haber transcurrido más de 3 años, lo cual denota la negligencia para iniciar el proceso, además advirtió que no existe vulneración de los derechos fundamentales, por lo tanto solicitó denegar la acción de tutela.
21. Adicionalmente, refirió que la señora es beneficiaria por la sustitución pensional post mortem, la cual le fue reconocida mediante Resolución 00414 de
11 de marzo de 2014. 1.5.3. Coadyuvantes
22. Los señores Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, coadyuvaron la solicitud de amparo bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. 1.5.5. El Tribunal Administrativo del Chocó, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia
23. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 1º de marzo de 20214, decidió i) aceptar la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Junier Mosquera Valoyes, Fanny Valoyes García Romaña, Kattia Romaña Valoyes, María Yinet Mosquera Martínez y Jackson Américo Mosquera Valoyes, adicionalmente, ii) negó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, al proferir el fallo mediante el cual decretó la caducidad, ni se advirtió ninguna irregularidad, toda vez que el mismo se profirió con fundamento en los preceptos normativos que eran aplicables a la materia y se basó en el acervo probatorio obrante en el proceso.
24. Infirió que se abordó el caso de cara a lo previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos (2) años para interponer la
acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho o cuando el demandante tuvo o debió tener el conocimiento del daño, y en el caso concreto la fecha para iniciar el computo de la caducidad “no puede ser otr[o] que el día del deceso del uniformado Mosquera Valoyes, l[o] cual no tiene discusión alguna”.
25. En ese sentido, analizó los planteamientos del Tribunal Administrativo del Chocó y advirtió que, en el estudio se desvirtuó cada uno de los señalamientos expuestos por la parte demandante, con los que pretendía probar que en el asunto, no había operado la caducidad. 4 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 13 de mayo de 2021 a las 3:12 p.m.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Por otro lado, respecto al argumento referido por la parte actora, que en su entender, considera que el término de caducidad debe computarse desde el 18 de febrero de 2014, momento en el cual le entregaron copia del informe administrativo de la muerte del patrullero Mosquera Valoyes, emitido por la Policía Nacional, pues, según su dicho, allí tuvieron conocimiento del “daño imputable
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