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CE-11001-03-15-000-2021-00061-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00061-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona la decisión de declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovió contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Esa decisión fue adoptada en las providencias del 12 de julio de 2018 y del 20 de febrero de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que la providencia del 20 de febrero de 2020 fue notificada mediante estado del 3 de marzo de 2020 y que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 15 de diciembre de 2020. Es decir, entre la providencia que determinó la firmeza del rechazo de la demanda de controversias contractuales y la interposición de la tutela transcurrieron 9 meses y 11 días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la sociedad demandante estimaba que el rechazo de la demanda de controversias contractuales vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la

acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 20 de febrero de 2020. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00061-00(AC)

Actor: PROCILCO LTDA.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS La Sala decide la tutela interpuesta por la sociedad Procilco Ltda. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Ministerio de Justicia y el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 15 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Procilco Ltda. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las entidades demandadas. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: 1.2 DECLARAR SIN EFECTOS JURÍDICOS: El auto proferido por la subsección A, Sección Tercera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el 12 de Julio del 2018

conformada por los magistrados JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, ALFONSO SARMIENTO CASTRO. El auto, que confirmó dicha providencia, en recurso de reposición del 21 de agosto del 2018. El auto de confirmación en recurso de apelación proferido por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, suscrita por las Honorables magistradas; MARÍA ADRIANA MARÍN Y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, de fecha veinte (20) de febrero

2020. El auto confirmatorio en recurso de súplica expedido por la misma subsección. 1.3 ORDENAR: el reconocimiento y orden de pago de la indemnización, esto de conformidad con la prueba pericial establecida en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($767.079.044), la cual obra en el expediente como plena prueba, que debe ser debidamente actualizada al momento de su pago conforme al lucro cesante establecido contractualmente. 1.4 Las demás que el Juez considere pertinente, esto para salvaguardar los derechos constitucionales, legales y contractuales seriamente vulnerados a la empresa que represento.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. De los hechos referidos a la ejecución contractual 2.1.1. El 27 de agosto de 2018, el INPEC y la sociedad Procilco Ltda. (en adelante

Procilco) suscribieron el contrato 1293, cuyo objeto era el diseño y construcción de una cabaña penitenciaria con capacidad de 100 celdas bipersonales. El valor del contrato fue de $493.499.998, pagaderos el 50 % en calidad de anticipo y el 50 % contra entrega de la obra, y el plazo de ejecución fue de 120 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio (21 de septiembre de 1998). 2.1.2. El 22 de septiembre de 1998, las partes suspendieron la ejecución del contrato, por un término de 45 días calendario, con el fin de ajustar los planos arquitectónicos, estructurales, electrónicos, hidráulicos, sanitario, realizar estudios de suelo, cantidades de obra, presupuesto y análisis unitarios de precios. 2.1.3. El 6 de noviembre de 1998, fue prorrogada la suspensión de la ejecución del contrato, por 45 días calendario, para efecto de reubicar el sitio de construcción. 2.1.4. Mediante acta del 21 de diciembre de 1998, fue aprobada la reubicación del sitio de construcción en la Penitenciaría Nacional El Barne, en Tunja (Boyacá). 2.1.5. El 4 de enero de 1999, fue nuevamente suspendida la ejecución del contrato, hasta el 8 de abril de 1999, puesto que la sociedad demandante no había entregado el proyecto definitivo. 2.1.6. El 9 de abril de 1999, fue prorrogada la suspensión del contrato, por 20 días calendario, para efecto de la aprobación del proyecto presentado por la sociedad

demandante. 2.1.7. El 3 de mayo de 1999, fue suspendida la ejecución del contrato, por 30 días, contados a partir del 30 de abril de 1999. No se indicó el motivo de esta suspensión. 2.1.8. El 28 de noviembre de 2001, el INPEC convocó a la sociedad actora que iniciara las acciones pertinentes para efecto de solucionar la controversia derivada de la falta de entrega del terreno para la ejecución del contrato. 2.2. Del proceso de controversias contractuales 2.2.1. El 9 de mayo de 2001, la sociedad Procilco Ltda. interpuso demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En síntesis, la sociedad actora pidió lo siguiente: (i) que se declarara responsable a la entidad demandada por el incumplimiento del contrato de diseño y construcción número 1293 de 1998; (ii) que se condenara al INPEC a indemnizar perjuicios por lucro cesante y daño emergente, en cuantía de $1.985.765.646, y (iii) que se declarara la terminación del contrato. 2.2.2. En la demanda, la parte actora adujo que la caducidad debía contabilizarse desde el 28 de noviembre de 2001, pues, a su juicio, en ese momento el INPEC comunicó sobre la imposibilidad de entregar el terreno. 2.2.3. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró probada la excepción de

caducidad. Sin embargo, en sede de apelación, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, dada la existencia de cláusula compromisoria. 2.2.4. La demandante inició el trámite arbitral, pero las actuaciones fueron devueltas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que no fueron pagados los honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento. 2.2.5. Por auto del 12 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de controversias contractuales, por caducidad. En síntesis, el tribunal consideró lo siguiente: 2.2.5.1. Que el contrato de obra terminó con vencimiento del plazo de ejecución del contrato (120 días), esto es, el 13 de septiembre de 1999. Que «en el presente asunto, el contrato de Obra Pública 1293 de 1998, se terminó por el cumplimiento del plazo contractual, que, teniendo en cuenta, los antecedentes administrativosanteriormente expuestospara el 30 de mayo de 1999, solamente se habían ejecutado 14 días; significa entonces que el plazo contractual (106 días) se cumplió el 13 de septiembre de 1999». 2.2.5.2. Que «revisada la comunicación del 28 de noviembre de 2001, no es cierto cómo lo sostiene el demandante, que la Entidad Estatal le informó la imposibilidad

de la entregar del terreno, por cuanto, la demandada simplemente le indico, al CONTRATISTA, que iniciaría las acciones pertinentes para solucionar la controversia». 2.2.5.3. Que, de conformidad con el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la demanda de controversias contractuales debía promoverse en los dos años siguientes a la liquidación del contrato respectivo. Que, para este caso, «a. La liquidación bilateral (4 meses) fue hasta el 14 de enero de 2000. b. La liquidación unilateral (2 meses) fue hasta 15 de marzo de 2000». 2.2.5.4. Que «en principio la caducidad va desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 7 de marzo de 2002; sin embargo, el término fue suspendido por la conciliación prejudicial desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 26 de abril de 2002, cuando faltaban 5 días de caducidad». 2.2.5.5. Que «el demandante tenía hasta el 2 de mayo de 2002 para presentar la demanda, lo cual realizó el 9 de mayo de 2002, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción». 2.2.6. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 12 de julio de 2018, sustentado en los siguientes argumentos: 2.2.6.1. Que fue desconocido el efecto que tuvo la decisión de modificar el lugar de ejecución del contrato. Que «nótese que las implicaciones jurídicas dispuestas por las partes ante la suscripción del Otrosí No.1/98, fue la de escoger un nuevo

sitio para la ejecución del contrato de obra, situación que conlleva implícitamente elaborar una nueva acta de inicio para la cárcel de Barne en Tunja situación que no se materializó por causas totalmente ajenas al contratista; dejando sin efectos jurídicos para contabilizar el término del plazo de ejecución». 2.2.6.2. Que la etapa de ejecución culminó el 28 de noviembre de 2001, cuando, mediante oficio 7130-OJU-4461, el INPEC dio por terminada la etapa de arreglo directo y amigable composición. 2.2.7. Por auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó el recurso de reposición, por improcedente, y concedió el recurso de apelación. 2.2.8. Por auto de sala del 20 de febrero de 20201, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de rechazar la demanda de controversias contractuales, por caducidad. En síntesis, explicó lo siguiente: 2.2.8.1. Que el plazo de ejecución del contrato 1293 del 27 de agosto de 1998 era de 120 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, desde el 21 de septiembre de 1998. Que, no obstante, el término de ejecución fue suspendido en cinco oportunidades, de modo que, para el 30 de mayo de 1999, sólo habían corrido 13 días de dicho término. Que, por consiguiente, el término de ejecución feneció el 15 de septiembre de 1999.

2.2.8.2. Que en la contabilización del término de caducidad no inciden las decisiones relacionadas con el cambio del terreno de construcción, «por cuanto – contrario a lo que afirma la apelantea simple vista, la lectura de los documentos expuestos no contiene una decisión de dejar sin efectos el término de ejecución del contrato ni el acta de iniciación». 2.2.8.3. Que «toda vez que en el contrato No. 1293 no se acordó un plazo para la liquidación del mismo, se tiene que, una vez expiró el término de ejecución establecido por las partes, entró a correr el plazo legal para liquidar bilateralmente el contrato, es decir cuatro meses, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, más dos meses, de conformidad con el plazo establecido para la liquidación unilateral, según el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual el término legal para liquidar el contrato No. 1293 en forma bilateral corrió entre el 16 de septiembre de 1999 y 16 de enero de 2000 y para la liquidación en forma unilateral, dicho plazo corrió entre el 17 de enero de 2000 y el 17 de marzo de 2000, a partir del cual empezó a correr el término de caducidad de la acción contractual, la cual habría ocurrido, en principio, el 18 de marzo de 2002». 2.2.8.4. Que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 12 de marzo 1 Notificada por estado del 3 de marzo de 2020. de 2002, esto es, cuando faltaban 7 días para que ocurriera la caducidad. Que la audiencia de conciliación fue celebrada el 26 de abril de 2001 y, por ende, el

término de caducidad feneció el 3 de mayo de 2002. Que la demanda fue radicada el 9 de mayo de 2002, por fuera del término de caducidad. 2.2.8.5. Que la comunicación del 28 de noviembre de 2001 no demuestra la finalización del contrato, «sino que se refiere a la decisión de la contratista de no acudir al Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias en relación con su liquidación». 2.2.9. La parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia del 20 de febrero de 2020, pero, por auto del 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo rechazó por improcedente.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la sociedad demandante explicó que la tutela resulta procedente. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. Que agotó todos los recursos legalmente disponibles. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, puesto que la última actuación es del 26 de noviembre de 2020. Que fueron debidamente identificados los hechos que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en: 3.2.1. Defecto procedimental, pues, en su criterio, «es claro que, en el presente

caso, la caducidad se debió verificar en torno al hecho fundamental y de partida que sirvió de fundamento de hecho y de derecho a la presente demanda, el cual se configuró a partir del 30 de septiembre del 2001, cuando los señores peritos determinaron finalizar el vínculo contractual, y a dicha fecha el INPEC no había dispuesto del terreno para la construcción del objeto contractual». 3.2.1.1. Que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un error grave, por cuanto Procilco no pretendió la liquidación judicial del contrato, sino la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento. Que, por tanto, la caducidad debía contarse desde la consolidación del incumplimiento. 3.2.2. Defecto fáctico, puesto que «desestimaron las pruebas periciales, en dicha prueba se detalló y se determinó minuciosamente los hechos del proceso, además se tasó y cuantificó el valor de los daños y perjuicios que a Procilco Ltda, le ocasionó el inpec con su conducta dolosa y mañosa». 3.2.3. Defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Que debió aplicarse de «forma general» dicha norma, «toda vez que la controversia gira en torno al incumplimiento del contrato, materializado por la entidad estatal al no disponer del terreno para la ejecución de la cabaña, además se configura una tasación de los hechos errónea y benéfica para el ente estatal». Que «la caducidad de la acción de controversias contractuales cuya pretensión sea diferente a la liquidación judicial del contrato, está regida por el

término general de caducidad dispuesto para ella; esto es, de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984: “En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”». 3.2.4. Desconocimiento del precedente, por cuanto las providencias cuestionadas ignoraron los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a casos de vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el marco de procedimientos contractuales.

4. Trámite 4.1. Por auto del 15 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, pues advirtió que la abogada Guerly Losada Cuellar no aportó poder especial que la habilitara para promover la tutela en nombre de Procilco Ltda. y no explicó ni identificó los hechos u omisiones que se imputan al Ministerio de Justicia. 4.2. Por auto del 27 de enero de 2021, el Despacho Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y (ii) notificar, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Justicia y al director del

INPEC, que actuaron como demandados en el proceso contractual 25000232600020020105402. 4.3. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en auto admisorio, mediante correos electrónicos del 5 de febrero de 2021.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la providencia del 20 de febrero de 2020, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la vulneración se predica de la providencia del 20 de febrero de 2020 (notificada el 3 de marzo de 2020) y la demanda de tutela fue radicada más de seis meses después (15 de diciembre de 2020). Que, si bien la parte actora interpuso recurso de súplica contra la providencia del 20 de febrero de 2020, lo cierto es que eso no reinicia el término de inmediatez, por tratarse de un recurso abiertamente improcedente. 5.1.2. Que, en todo caso, la decisión de rechazar está debidamente justificada en las normas aplicables y en las pruebas obrantes en el proceso de controversias contractuales. Que, de hecho, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora cuestiona interpretaciones razonables, por el simple hecho de estar en desacuerdo. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la

demanda de tutela. 5.3. El INPEC adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto las competentes para dar respuesta son por una parte LA REGISTRADURÍA NACIONAL a través de La Notaria a quien le compete el trámite y a la Oficina de FALLOS Y SENTENCIAS». 5.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho también adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones propuestas en la demanda de tutela no tienen relación con las funciones a cargo de esa entidad, de conformidad con el Decreto 2897 de 2011 (modificado por el Decreto 1427 de 2017).

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

2 Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se 3 precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional». 4

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima

necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un

término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T123 de 2007. derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona la decisión de declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovió contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Esa decisión fue adoptada en las providencias del 12 de julio de 2018 y del 20 de febrero de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.4. De conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que la providencia del 20 de febrero de 2020 fue notificada mediante estado del 3 de marzo de 2020 y que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 15 de diciembre de 2020. Es decir, entre la providencia que determinó la firmeza del rechazo de la demanda de controversias contractuales y la interposición de la tutela transcurrieron 9 meses y 11 días, de modo que fue

ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.5. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.6. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la sociedad demandante estimaba que el rechazo de la demanda de controversias contractuales vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 20 de febrero de 2020. 2.6.1. La inmediatez no puede contarse desde la notificación de la providencia del 26 de noviembre de 2020, que rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia del 20 de febrero de 2020, puesto que ese recurso es abiertamente improcedente. Como se sabe, de conformidad con el artículo 183 del Decreto 01 de 19847 (norma que regulaba el proceso ordinario), el recurso de súplica no procede contra decisiones de Sala, como fue el caso de la providencia del 20 de febrero de 2020. De hecho, la improcedencia fue advertida por la propia Sección Tercera, Subsección A, así: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo,

el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su naturaleza serían apelables. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En el presente caso la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 20 de febrero del año en curso, por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tal como se citó el recurso de súplica solo procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y como en el presente proceso el auto que impugna la parte demandante fue proferido por la Sala de la Subsección, se debe concluir que dicho recurso se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. 2.7. Por último, la Sala advierte que, en las pretensiones de la demanda de tutela, la parte actora adujo que la providencia del 26 de noviembre de 2020 también vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.7.1. Sin embargo, la sociedad actora no argumentó de manera suficiente y

razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. La sociedad demandante no explicó de qué manera la providencia del 26 de noviembre de 2020 vulneró los derechos fundamentales invocados, esto es, no hizo una argumentación dirigida a evidenciar un error grave y relevante en términos constitucionales. 2.7.2. En este punto, conviene decir que no basta con «aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (se refiere a la argumentación mínima)»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, exigencia que no se cumplió en este caso. 2.7.3. Por lo tanto, tampoco es posible analizar de fondo la providencia del 26 de noviembre de 2020. 2.8. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será declarada la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Procilco Ltda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Procilco Ltda., por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:

11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

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