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CE-11001-03-15-000-2021-00064-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00064-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso nueve meses después de proferida la providencia que se cuestiona. (…) En el sub iudice, se advierte que aunque la situación de salud del accionante, diagnosticado con “esquizofrenia paranoide”, da a conocer su especial estado de vulnerabilidad, lo cierto es que en el trámite de la acción de tutela se encuentra representado por su guardador provisional, el señor [SM], quién junto con los demás accionantes, no demuestran ni traen a colación ningún argumento a partir del cual se justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela. (…) Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no puede pretermitirse la falta de inmediatez ante la situación generada como consecuencia del Estado de emergencia, ya que para el caso de las acciones de tutela no se suspendieron términos judiciales, y porque la apoderada de los accionantes podía haber hecho uso de las facilidades otorgadas por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, para efectos de la presentación de los poderes especiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00064-00(AC)

Actor: SAMY JESÚS SERRANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 63 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, a través de la apoderada judicial Anggy Daniela López Mesa, el señor Samy Jesús Serrano, actuando en nombre propio y como guardador provisional del señor Francisco Serrano González (persona con discapacidad mental), y los señores Rosa María, Cecilia, Nelly, Jesús, Carlos y José Enrique Serrano González, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la protección especial a las personas discapacitadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-060-2019-00331-00 [01], que confirmó el auto del 16 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se admita la demanda y se continúe con el trámite del proceso. 1.1.2. Los hechos La apoderada de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 15 de julio de 2015, en el sitio conocido como «Papi quiero piña», sector de la municipalidad de Floridablanca, área metropolitana de Bucaramanga (Santander), la motocicleta de placas 03-0706, propiedad de la Policía Nacional, atropelló violentamente al ciudadano Francisco Serrano González, quien quedó desmayado en la vía pública por el fuerte impacto que recibió. ii) Consecuencia del accidente, el señor Francisco Serrano González resultó gravemente lesionado en su cuerpo y cabeza, y fue trasladado por la Defensa Civil a la E. S. E. Clínica Guane de Floridablanca (Santander), donde recibió atención médica. A su ingreso presentó pérdida de la conciencia y del conocimiento, y daños como laceraciones múltiples en sus extremidades, heridas en labios y boca, fractura de cúbito izquierdo desplazada y subluxación de rotula izquierda, por lo que fue inmovilizado con cuello en camilla rígida. iii) El 23 de julio de 2015, fue remitido a un hospital de mayor nivel por la complejidad de sus lesiones, siendo hospitalizado en la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. En la historia clínica se registró que el paciente presentó

dolores, edema en antebrazo izquierdo, hematoma en la cara, laceraciones en ciertas partes del cuerpo y dolor en la pierna derecha con el movimiento y, además, que se observaba disartria (dificultad para poder hablar), cefalea global, y amnesia postraumática. iv) El 30 de julio de 2015, luego de 14 días de hospitalización, se ordenó el egreso médico y en el historial clínico de evolución intrahospitalaria se resumió lo siguiente: «el paciente tiene fractura de cúbito izquierdo con manejo ortopédico, escoriación en rodilla izquierda, inmovilización de antebrazo izquierdo, trauma craneoencefálico, y trastorno mental que requiere valoración ambulatoria por psiquiatría». v) Desde ese entonces, paulatinamente, empezó a presentar comportamientos extraños en su pensar, hablar y actuar, absolutamente diferentes a la persona normal que era antes del accidente. Su familia, vecinos y distinguidos empezaron a observar actitudes que nunca antes había presentado, pues después de tener dificultades para hablar, cuando pudo hacerlo, manifestaba incoherencias, se comportaba retraído, se tornó en una persona ambulante, sin rumbo fijo, abandonó su cuidado personal y llegó a un punto límite de progresividad en que sus familiares debieron acudir a la Unidad de Urgencias del E. S. E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga para que fuera científicamente valorado y tratado. vi) El 11 de julio de 2017, fue acompañado por su sobrino, Samy Jesús Serrano Torres, a la Unidad de Urgencias del E. S. E Hospital Psiquiátrico San Camilo, que

registró en su historial de ingreso lo siguiente: «Presenta episodios psicóticos. Refiere cuadro clínico de dos años, posterior a accidente de tránsito, con trauma en miembro inferior izquierdo y trauma craneoencefálico severo, con requerimiento de hospitalización en diferentes instituciones. Presenta ideas delirantes […] y alucinaciones auditivas complejas […]. Además, presenta cefalea ocasional holocraneana. Se le realizó un examen mental, el cual arrojó como resultados en pensamiento ideas delirantes de persecución y en lenguaje coprolalia». Por lo anterior, se consideró el ingresó al servicio de Unidad de Terapia Intensiva (U. T. I.) para iniciar manejo médico-psiquiátrico y exámenes paraclínicos. vii) El 4 de agosto de 2017, la E. S. E Hospital Psiquiátrico San Camilo ordenó su egreso con la impresión diagnóstica de «esquizofrenia indiferenciada», es decir, con un acercamiento a la determinación de la enfermedad mental que se encontraba en evolución, pues para ese momento no era posible asegurar qué tipo específico de esquizofrenia presentaba, sus causas y/o cual podía ser el tratamiento certero, o si tenía o no un criterio de recuperación que le fuera favorable. viii) El 3 de abril de 2019, en compañía de su sobrino Sammy Jesús Serrano acudió a la E.S.E Clínica Giron de Floridablanca, donde tampoco le dieron una determinación certera del tipo de esquizofrenia que padecía, puesto que solo emitieron otra impresión diagnostica que arrojó como resultado, nuevamente,

esquizofrenia no especificada. ix) Solo hasta el 21 de mayo de 2019, cuando asistió al Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S. A, Clínica Psiquiátrica Isnor, se le diagnosticó esquizofrenia paranoide. Esta vez teniendo en cuenta el trasegar y evolución de su patología, así como el concepto médico de la institución. x) El 11 de junio de 2019, en el proceso de interdicción judicial, se designó a su sobrino el señor Sammy Jesús Serrano Torres como su guardador provisional. En la actualidad el proceso se encuentra suspendido a la espera de que el trámite pueda adecuarse a la nueva normativa que eliminó los procesos de interdicción y creó los de solicitud de apoyo, en términos de la Ley 1996 de 2019. xi) El doctor Carlos Alberto Otero Orjuela, médico de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y especialista en psiquiatra de la Universidad Javeriana, realizó un estudio científico integral del paciente, y concluyó que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide tenía relación directa y nexo causal con el trauma craneoencefálico que sufrió en el accidente de tránsito, ocurrido el 15 de Julio del año 2015, y que la afectación a la salud mental es una secuela de carácter incapacitante e irreversible y que no se manifestó de forma certera sino hasta el año 2019, como producto de su desarrollo paulatino desde el momento del accidente. xii) El 8 de octubre de 2019, se radicó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. xiii) Mediante auto del 16 de octubre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad. Indicó que el conocimiento del hecho gravoso, del cual se desprendió el daño que se pretendía en reparación, se conoció desde el momento mismo del accidente, esto es, desde el 15 de julio del año 2015. xiv) Por medio de auto del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión, pero puntualizó que el real daño que generó la reclamación se conoció con el diagnóstico expedido por E. S. E. Hospital Psiquiátrico San Camilo en el año 2017, que en su momento fue de esquizofrenia indiferenciada. Esto, sin tener en cuenta que para la fecha lo que existía era una «impresión diagnóstica» y no un «diagnóstico» de las reales consecuencias del accidente, que evolucionó hasta ser lo que hoy en día se conoce como esquizofrenia paranoide. 1.1.3. Los defectos invocados i) Desconocimiento de precedente jurisprudencial El Consejo de Estado en sentencia con radicación 2000-03105-01(34729), señaló que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado. En igual sentido, en sentencia con radicación 2018-00231-01 se pronunció así «[…] el presente caso es de aquellas situaciones que de manera excepcional conocen el daño y la magnitud del mismo hasta tanto no se aplican los procedimientos y tratamientos indicados por el médico tratante a los cuales debe

darse espera para conocer si el resultado es positivo de manera definitiva o ha dejado secuelas […] solo hasta que se tiene un diagnóstico definitivo conoce realmente el daño». Y en sentencia con radicación 2003-0128202(47308), frente a casos donde la caducidad no puede contarse desde el momento de la configuración del hecho dañoso, fue enfático en reconocer que: «el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado». También se desconocieron las sentencias del 16 de agosto de 2018, radicación 68001-23-31-000-2009-00577-01 (56181), y del 31 de julio de 2019, radicación 41001-23-31-000-2011-00238-01 (57149), en materia de la fecha de conteo del término de caducidad. ii) Defecto sustantivo a) Por no acogerse una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideración las especiales circunstancias que ofrecía el caso concreto. Aunque las interpretaciones jurisprudenciales sobre el término de caducidad de la acción han determinado que los dos años para que opere la caducidad, por regla general, empiezan a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño, conforme al texto del artículo 164-2 del CPACA, la Corte

Constitucional en sentencia de unificación 659 de 2015 señaló que: «la regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción». El término de caducidad no debe comprender el período en el cual no se había designado guardador provisional al señor Francisco Serrano González (que ocurrió hasta el día 11 de junio del año 2019), ya que por su condición de discapacidad mental absoluta, no era posible que por sí mismo iniciara el proceso de reparación directa, así como tampoco se debe contabilizar el tiempo que le tomó a la ciencia médica determinar con certeza, a través de los estudios realizados, la enfermedad que padecía. Igualmente, sus familiares no estaban en condiciones de promover la acción, porque no conocieron la gravedad del daño sino hasta el diagnóstico del 21 de mayo del año 2019 y porque, además, se ignoraba que su producción fue a causa del accidente de fecha 15 de julio del año 2015, provocado por un agente de la Policía Nacional. Se pasó por alto que se trata de un adulto mayor en condición de discapacidad mental absoluta y vulnerabilidad económica y social, sujeto de especial protección, a quien se negó el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, el debido proceso y, en consecuencia, la reparación integral del daño, que no estaba obligado a soportar, al ser rechazada la demanda, a pesar de que la fecha

en la cual se consolidó el daño, debido a que se prolongó en el tiempo, fue el día 21 de mayo del año 2019, cuando por fin se logró diagnosticar con exactitud que se trataba de esquizofrenia de tipo paranoide. b) Por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión El Tribunal se refirió a la sentencia con radicación 2003 01282-02 (47308), en la que el Consejo de Estado establece criterios para iniciar el conteo de la caducidad en relación con la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez, situación fáctica que en nada es aplicable al caso concreto. En el presente asunto se parte de que la historia clínica de fecha 21 de mayo de 2019 en la cual la Clínica Psiquiátrica Isnor – Instituto del Sistema Nervioso Del Oriente S. A., determinó con exactitud que se trata de esquizofrenia de tipo paranoide. Este es el diagnóstico médico que representa la real y concreta enfermedad padecida y desde el cual se consolidó el conocimiento del daño a causa del accidente provocado por un agente de la Policía Nacional. Lo anterior, a diferencia de la mera impresión diagnóstica emitida por el E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo en el año 2017, que no representa un diagnóstico concreto, y con base en la cual el Tribunal determinó erradamente el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa. iii) Defecto fáctico por omisión en la valoración integral de la prueba Los juzgadores se apartaron del material probatorio aportado, no lo evaluaron en su integridad y plasmaron en la decisión una valoración diferente al que le ofrecía

el conjunto de pruebas. Pese a que junto con la demanda y el escrito de apelación se allegaron los conceptos suscritos por el médico especializado en psiquiatría, doctor Carlos Alberto Otero Orjuela, en los que se demuestra que se tuvo certeza de la enfermedad mental de Francisco Serrano González, cuando la Clínica Psiquiátrica Isnor – Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A determinó con exactitud que se trataba de una esquizofrenia de tipo paranoide, ellos no fueron valorados para fundamentar la decisión y, al contario, se fundamentó en una historia clínica que contiene únicamente una impresión diagnostica. iv) Violación directa de la Constitución Se omitió el principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Se desconoció que Francisco Serrano González es un adulto mayor en condición de discapacidad mental absoluta y vulnerabilidad económica y social, sujeto de especial protección, al cual no se le podía exigir que por sí mismo acudiera a iniciar el proceso de reparación directa, pues fue a partir del día 11 de junio del año 2019, cuando se le asignó guardador provisional dentro del proceso de interdicción judicial. Además, el real y certero diagnóstico del padecimiento se determinó hasta el día 21 de mayo del año 2019, cuando el médico especialista en el área diagnosticó esquizofrenia paranoide, advirtió que el padecimiento era producto de una evolución médica ocasionada desde del día 15 de julio del año 2015, en que

ocurrió el accidente. Igualmente, hasta ese momento tuvieron conocimiento sus familiares por lo que antes no estaban en condiciones de promover la acción. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Por medio de auto del 25 de enero de 2021, se requirió a la señora Anggy Daniela Pérez Mesa para que procediera a (i) aportar los nombres e identificaciones de los accionantes, frente a los que pretendió agenciar derechos en el presente trámite constitucional, y (ii) acreditar los elementos de la agencia oficiosa de todos los accionantes y en caso de que existan menores de edad, explicar las razones por las cuales estos no pueden ser representados por sus padres, procediendo a demostrar también los elementos de la agencia oficiosa frente a ellos. 1.2.2. El 4 de febrero de 2021, a través de memorial subsanatorio, la apoderada Anngy Daniela López Mesa aportó al plenario los poderes conferidos por el señor Samy Jesús Serrano, actuando también como guardador provisional del incapacitado mental Francisco Serrano González, y por los señores Rosa María, Cecilia, Nelly, Jesús, Carlos y José Enrique Serrano González, para ser representados dentro del trámite constitucional, atendiendo así los requerimientos realizados. 1.2.3. A través del auto del 11 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, como demandados, y a la Nación, Ministerio

de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; se requirió al Tribunal para que enviara en calidad de préstamo y con destino a este despacho judicial, el expediente de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00331-00 [01]; y se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Anggy Daniela López Mesa, de acuerdo con los poderes otorgados por los accionantes. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, solicitó denegar la tutela del caso, en atención a los siguientes argumentos: i) La violación directa de la Constitución procede por unas causales específicas que en este caso no se cumplen y, además, la condición de que el accionante sea persona de la tercera edad con situación de discapacidad mental absoluta no es razón para considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la providencia que se ataca. ii) El defecto sustancial alegado por la no aplicación de un enfoque constitucional, al igual que la aludida falta de valoración probatoria y la incongruencia de la decisión, corresponden a inconformidades sobre el momento en que inicia el término de la caducidad, que claramente se justificó en la providencia. Ninguna de las razones que el accionante plantea sobre esos cargos corresponde a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

especialmente sobre la valoración de las pruebas. iii) Tampoco aplican al caso las sentencias aludidas en la solicitud de tutela, ya que la única semejanza es el diagnóstico por esquizofrenia paranoide, y esta circunstancia no tiene incidencia para determinar la caducidad, pues no define el momento en que fue conocido el daño. Contrario a lo afirmado por el accionante, no se desconocieron los lineamientos del Consejo de Estado porque en la decisión se citó un caso similar definido por la Sección Tercera de esa corporación. 1.3.2. El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por intermedio de la Jueza Lucelly Rocío Munar Castellanos, solicitó denegar el amparo solicitado. Argumentó lo siguiente: i) No hay vulneración de derecho fundamental alguno, ni mucho menos se acredita que con las providencias se le esté negando a la accionante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) El despacho contó el término de caducidad a partir el 30 de julio de 2015, puesto que fue a partir de esa fecha, que se le diagnosticó al señor Serrano González «TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO LEVE [...]. FRACTURA DE DIÁFISIS DEL CUBITO TRASTORNO MENTAL, NO ESPECIFICADO [...]», y a partir de la cual los demandantes tuvieron certeza y pleno conocimiento de las lesiones sufridas. iii) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que ni siquiera la solicitud de conciliación extrajudicial pudo suspender el término, ya que la fecha límite para presentar la demanda era el día 31 de julio de 2017, y la solicitud de conciliación

se presentó hasta el 12 de julio de 2019, cuando ya había operado la caducidad. 1.3.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó denegar las súplicas de la parte actora.

Argumentó lo siguiente: i) No existe vulneración de derechos fundamentales con las decisiones judiciales, pues en ambas instancias se cumplió con el rito procesal instituido para el análisis de la procedencia del medio de control de reparación directa, siendo la segunda instancia, incluso, más garantista, al computar la caducidad no a partir del año 2015, cuando ocurrió el hecho dañoso, sino a partir del año 2017, cuando se tuvo conocimiento de las secuelas del hecho. ii) Es ajustado y legal que en el proceso de reparación directa, sobre el cual recayó la decisión de caducidad, se concluyera que los accionantes habían contado con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las situaciones que le resultaran adversas a sus intereses. Los accionantes debieron interponer el medio de control dentro del término oportuno.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con

los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-3343-060-2019-00331-00 [01]. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial a las personas discapacitadas, invocados por los accionantes, al ser rechazada la demanda por caducidad. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las

siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa con radicación 11001-33-43060-2019-00331-00 [01], los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) El 8 de octubre de 2019, a través de apoderado judicial, el señor Samy Jesús Serrano, actuando en nombre propio y como guardador del señor Francisco Serrano González, y los señores Rosa María, Cecilia, Nelly, Jesús, Carlos y José Enrique Serrano González promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se le declarara administrativamente y patrimonialmente responsable por el daño de naturaleza inmediata, agravado con el tiempo, causado al señor Francisco Serrano González.3 ii) Mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 2019, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa. Consideró que los demandantes tuvieron certeza y pleno conocimiento de las lesiones sufridas por el señor Francisco Serrano González, el día 30 de julio de 2015, cuando se originó el diagnóstico de

«trastorno mental no especificado», por lo que se tenía hasta el 31 de julio de 2017 para interponer la demanda, pero en el caso se interpuso la solicitud de conciliación solo hasta el 12 de julio de 2019 y la demanda hasta el 8 de octubre de 2019.4 iii) Por medio de auto del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión.5 Advirtió que la patología por la cual se presentó la demanda fue determinada con certeza el 11 de julio de 2017, cuando el Hospital Psiquiátrico San Camilo E. S. E. diagnosticó al señor Francisco Serrano González con «esquizofrenia indiferenciada», por lo que se tenía hasta el 12 de julio de 2019 para presentar la demanda. En el caso estudiado, aunque se interpuso la solicitud de conciliación ese mismo día, 12 de julio de 2019, esta se declaró fallida el 4 de octubre de 2019, por lo que la demanda se debió interponer a más tardar el 7 de octubre de 2019; sin embargo ello ocurrió solo hasta el día siguiente, 8 de octubre de 2019, es decir, que se radicó por fuera del término legal establecido para tal fin.6 3 Folios 6 a 23. 4 Folios 63 a 64. 5 Folios 97 a 99. 6 Folios 92 a 99. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala advierte que en el caso se pretermitió el requisito de inmediatez para la

interposición de la acción de tutela, pues según se verifica, la providencia objeto de censura data del 20 de febrero de 2020, y su notificación personal ser realizó a través de correo electrónico el 6 de marzo de 2020;7 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado hasta el 18 de diciembre de 2020,8 esto es, después de nueve meses. Si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.9 La Sala Plena del Consejo de Estado

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