CE-11001-03-15-000-2021-00064-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00064-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO POR
INTERPRETACIÓN INDEBIDA / CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD POR INTERDICCIÓN PROVISORIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la posesión del guardador provisional / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Respecto del defecto por violación directa de la Constitución y del defecto sustantivo por no haber realizado una interpretación con enfoque constitucional del artículo 164 del CPACA porque no se tuvo en cuenta que el señor [F.S.G.] tiene una condición de vulnerabilidad e indefensión por su interdicción provisoria, la Sala encuentra que les asiste razón a los accionantes cuando sostienen que al señor [F.S.G.] no le era exigible que acudiera a la administración de justicia por su propia cuenta, dados los trastornos mentales que viene padeciendo, y que quedaron consignados en el formato estandarizado de referencia de pacientes del Ministerio de la Protección Social (…). La anterior situación solo fue superada a partir del 10 de julio de 2019, momento en el cual S.J.S.T. se posesionó como guardador provisional del señor Serrano González, acto que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Esta situación no fue valorada por el tribunal quien concluyó que la fecha de caducidad debía ser contabilizada a partir de la expedición de la historia clínica del 11 de julio de 2017, sin denotar que, para
ese momento, el señor Serrano González no estaba en capacidad para demandar la reparación de su daño ni se le había nombrado una persona que velara por sus intereses personales y patrimoniales. Por tanto, la caducidad de la acción para el señor [F.S.G.] no se podía contar a partir de la expedición de la historia clínica del 11 de julio de 2017, sino a partir del momento en que se le designó el guardador, quien sí podía interponer la acción o agenciar los derechos de aquel. De esta manera, si en este caso se empieza a contar la caducidad a partir del 11 de julio de 2019, la demanda de reparación directa, presentada el 8 de octubre de 2019, fue radicada oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00064-01(AC)
Actor: SAMMY JESÚS SERRANO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 11 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de noviembre de 2020 Sammy Jesús Serrano, actuando en nombre propio y como guardador provisional del señor Francisco Serrano González, y Cecilia, Nelly, Jesús, Carlos y José Enrique Serrano González presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y <<protección especial a las personas discapacitadas>> vulnerados, en su concepto, por la providencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, en la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa por ocurrencia de la caducidad. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de FRANCISCO SERRANO GONZALEZ , DE PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS DISCAPACITADOS; A la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMIINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” al confirmar mediante providencia de fecha 20 de febrero del año 2020 el auto de fecha 16 de octubre del año 2019
proferido por el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso con Rad. No. 201900331
SEGUNDA: En consecuencia, declarar nula y sin efectos la providencia de fecha 20 de febrero del año 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto de fecha 16 de octubre del año 2019 proferido por
el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., que rechazó la demanda del proceso de Reparación Directa con Rad. No. 2019-00331 adelantado por SAMMY JESUS SERRANO TORRES quien actúa en nombre propio y en su calidad de GUARDADOR PROVISIONAL de
FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, ROSA MARÍA SERRANO GONZALEZ,
CECILIA SERRANO GONZALEZ, NELLY SERRANO GONZALEZ, JESUS SERRANO GONZALEZ, CARLOS SERRANO GONZALEZ Y JOSE ENRIQUE SERRANO GONZALEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL; y en su lugar, ordenar, se profiera nuevo fallo , ajustado a la realidad fáctica, constitucional , y legal de nuestro caso particular, esto es, para que admita la demanda y continúe el conocimiento del trámite correspondiente.>>
B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 15 de julio de 2015, el señor Francisco Serrano González fue atropellado por
la motocicleta de placas 03-0706, de propiedad de la Policía Nacional, en el sector conocido como <<Papi quiero piña>> ubicado en el área metropolitana de Bucaramanga, Santander. 4.- Con ocasión del accidente el señor Serrano González fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, y su sobrino Sammy Jesús Serrano Torres fue designado como guardador provisional. 5.- El 8 de octubre de 2019 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que mediante auto del 16 de octubre de 2019 rechazó la demanda porque evidenció que había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que el hecho gravoso cuya reparación se pretendía había sido conocido desde el 15 de julio de 2015. Esta decisión fue apelada por los accionantes. 6.- Mediante auto del 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, precisó que el daño que generó la reclamación fue conocido con el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada que expidió el Hospital Psiquiátrico San Camilo el 11 de julio de 2017.
C. Fundamentos de la vulneración 7.- En concepto de los accionantes la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo porque: i) se desconoció el precedente del Consejo de Estado, ii) no se acogió una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales que tomara en consideración las circunstancias
especiales que ofrecía el caso concreto, y iii) por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión acogida. 7.1.- Sostuvieron que el Consejo de Estado en sentencia con radicación 200003105-01(34729), señaló que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado. 7.1.1.- En igual sentido, en sentencia con radicación 2018-00231-01 sostuvo que solo hasta que se tiene un diagnóstico definitivo se conoce realmente el daño. Además, en sentencia con radicación 2003-01282-02 (47308), indicó que el cómputo de la caducidad en el caso de lesiones puede variar cuando no se sabe en qué consiste la lesión o se manifiesta después del accidente sufrido. También señalaron como desconocidas las sentencias del 16 de agosto de 2018, radicación 68001-23-31-000-2009-00577-01 (56181), y del 31 de julio de 2019, radicación 41001-23-31-000-2011-00238-01 (57149), en las cuales se establece la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad. 7.2.- Alegaron que la aplicación del numeral 2º del artículo 164 del CPACA no contiene una regla de aplicación absoluta. Hicieron referencia a la sentencia SU659 de 2015 en la cual la Corte Constitucional sostuvo que dicha regla admitía excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que la judicatura garantice el acceso a la administración de
justicia y el debido proceso. 7.2.1.- En su concepto, el término de caducidad no debe comprender el período en el cual no se había designado guardador provisional al señor Francisco Serrano González (que ocurrió hasta el día 11 de junio del año 2019), ya que, por su condición de discapacidad mental absoluta, no era posible que por sí mismo iniciara el proceso de reparación directa. Sostienen que tampoco se debe contabilizar el tiempo que le tomó a la ciencia médica determinar con certeza la enfermedad que padecía. También indicaron que los familiares del señor Serrano González no estaban en condiciones de promover la acción porque solamente conocieron la gravedad del daño hasta el diagnóstico establecido el 25 de junio de 2019 y porque desconocían que tuviera su causa en el accidente del 15 de julio del año 2015, provocado por un agente de la Policía Nacional. 7.2.2.- Refirieron que no se consideró la condición de discapacidad mental absoluta y vulnerabilidad económica y social, ni que se trataba de un sujeto de especial protección, a quien se le negó el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, la reparación integral del daño. 7.3.- La providencia acusada faltó al principio de congruencia porque se fundó en la sentencia con radicación 2003-01282-02 (47308), en la que el Consejo de Estado estableció los criterios para iniciar el conteo de la caducidad en relación con la valoración de la Junta de Calificación de Invalidez; no obstante, la sentencia citada no guarda relación fáctica con el caso bajo estudio.
8.- Defecto fáctico por omisión en la valoración integral de la prueba porque los juzgadores de instancia se apartaron del material probatorio aportado, no lo evaluaron integralmente y llegaron a una conclusión diferente a la que le ofrecía el conjunto de pruebas. 8.1.- Las autoridades judiciales accionadas no valoraron los conceptos suscritos por el médico especializado en psiquiatría, doctor Carlos Alberto Otero Orjuela, en los que se demuestra que solo se tuvo certeza de la enfermedad mental de Francisco Serrano González cuando la Clínica Psiquiátrica Isnor –Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.– determinó con exactitud que se trataba de una esquizofrenia de tipo paranoide, mediante el diagnóstico emitido el 25 de junio de
2019. En cambio, la decisión se fundó únicamente en la <<impresión diagnóstica>> emitida por el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E en el año 2017, que no representa un diagnóstico concreto. 9.- Violación directa de la Constitución porque se omitió el principio de interpretación conforme a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 9.1.- No se consideró que Francisco Serrano González es un adulto mayor en condición de discapacidad mental absoluta y vulnerabilidad económica y social, sujeto de especial protección, al cual no se le podía exigir que por sí mismo acudiera a iniciar el proceso de reparación directa, pues fue a partir del día 11 de
junio del año 2019, cuando se le asignó guardador provisional dentro del proceso de interdicción judicial. 9.2.- Además, la situación real y certera del padecimiento se determinó hasta el día 25 de junio de 2019, cuando el médico especialista en el área diagnosticó esquizofrenia paranoide, advirtió que el padecimiento era producto de una evolución médica ocasionada desde del día 15 de julio de 2015, fecha en la que ocurrió el accidente. Igualmente, hasta ese momento sus familiares tuvieron conocimiento del daño, por lo que antes no estaban en condiciones de promover la acción.
D. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (accionados) 10.- La magistrada ponente sostuvo que se no configuran las causales específicas alegadas por los accionantes. Indicó que la condición de que el accionante fuera una persona de la tercera edad con una discapacidad mental absoluta no justifica por sí mismo que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sobre los defectos alegados refirió que correspondían a inconformidades sobre el momento en que debía iniciar a contabilizarse el término de caducidad, lo cual quedó justificado en la providencia acusada. 11.- La titular del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Expuso que el proceso se surtió con el respeto del debido proceso pues se analizaron todas las pruebas aportadas, la decisión se fundó en el precedente jurisprudencial pertinente y lo regulado por la
Ley 1437 de 2011, Ley 640 de 2001 y Decreto 1069 de 2015.
E. Fallo impugnado 12.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales porque encontró que la acción de tutela no se ejerció dentro del término razonable definido por la jurisprudencia. 12.1.- En efecto, evidenció que la providencia censurada fue notificada el 6 de marzo de 2020 y la tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2020, es decir, nueve meses después. Precisó que los accionantes no justificaron la tardanza y que con la finalidad de no seguir enervando el tiempo acudieron a través de la agencia oficiosa de la señora Anggy Daniela López Mesa, sin que se acreditaran los elementos de la agencia. Además, a pesar de que se requirió a la señora López Mesa para que lo hiciera, en su lugar, aportó los poderes legalmente conferidos.
Por lo anterior, consideró que no era posible pretermitir la falta de inmediatez por la situación generada como consecuencia del Estado de emergencia, si esta fue la situación por la que, en un principio, se interpuso la tutela a través de agente oficioso.
F. Impugnación 13.- Los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concediera el amparo. Sostuvieron que existe inmediatez entre los hechos y la solicitud de tutela si se tienen en cuenta las particularidades
del caso. 13.1.- Expusieron que existían razones que justificaban la inactividad, toda vez que son adultos mayores que debían cumplir con el aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia del Covid-19, razón que les imposibilitó salir de sus viviendas a adelantar trámites e interponer la acción de tutela. Según el concepto de la trabajadora social Silvia Marcela García Pineda, los accionantes pertenecen a estratos 1 y 2, y presentan baja escolaridad. Añadieron que no tienen acceso a internet ni herramientas digitales. 13.2.- Expusieron que la vulneración de derechos fundamentales persiste porque el auto que rechazó la demanda sigue surtiendo efectos. Por último, consideraron que dada la situación de debilidad manifiesta de los accionantes, la exigencia de la interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada.
II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque considera que se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, en razón a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes. Por otra parte, concederá el amparo solicitado únicamente respecto del señor Francisco Serrano González, toda vez que la Sala considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque para efectos de la contabilización del término de caducidad no se tuvo en cuenta su condición mental y la fecha a partir de la cual se le nombró guardador provisional.
Respecto de los demás solicitantes se negará el amparo pues no se advierte que la providencia haya incurrido en los defectos endilgados.
15.- A pesar de que la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la Sala únicamente analizará los fundamentos de la tutela respecto de esta última, por ser la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario. 16.- En relación con los requisitos de procedencia, (i) los accionantes identificaron de manera clara los hechos y las razones en que fundamentan la solicitud de tutela; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad porque interpusieron los recursos procedentes contra el auto que rechazó la demanda y la tutela se dirige contra la decisión del tribunal que confirmó tal determinación; (iii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, y se señalan de manera clara y específica los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada, y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 17.- (v) La providencia censurada fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2020, mientras que el escrito de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020. En principio, tal situación llevaría a concluir que no se presentó dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha decantado ciertas reglas en aras de encontrar si existe una tardanza justificada
o irrazonable, tales como: <<(i) Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición>>1 17.1.- Sumado a lo anterior, la Sala considera que el término prudencial, más allá de ser fijado como un término de caducidad, hace alusión al establecimiento de un plazo razonable y prudente, que debe ser verificado de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso. 17.2.- A partir de lo anterior, la Sala considera que están dadas las condiciones para concluir que la acción de tutela se presentó en un término razonable teniendo en cuenta las circunstancias de salud, económicas y de avanzada edad en la que se encuentran los accionantes. Para tal efecto, la Sala se remite al documento con el que se acompañó el escrito de tutela, firmado por la trabajadora social Silvia Marcela García, en donde se consignó que los accionantes pertenecen a los estratos 1 y 2, y que tienen baja escolaridad dado que no completaron la primaria. Refiere que han accedido a trabajos en la informalidad con lo que consiguen un sustento básico para atender sus necesidades mínimas. Que la enfermedad mental y la incapacidad física del señor Francisco Serrano lo limitó completamente
para seguir desarrollándose como ser productivo, por lo que depende de ayudas estatales y de sus familiares para su subsistencia. Esto se suma a lo afirmado por los accionantes quienes refieren carecer de acceso a medios tecnológicos. 1 Corte Constitucional, SU-184 de 2019. 17.3.- De lo expuesto, la Sala concluye que (i) hay una justificación válida para la interposición tardía de la tutela; (ii) no se aprecia que esta inactividad vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros, y (iii) considera que se está ante un tiempo razonable y no desproporcionado para la interposición de la tutela. 17.4.- Por lo tanto, se revoca la improcedencia por inmediatez declarada por la primera instancia, y se hará el estudio de los defectos específicos alegados por los demandantes contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad. Se expondrán brevemente las razones que dieron lugar a la declaratoria de caducidad y luego se analizará dicha decisión frente a los defectos propuestos. 18.- En providencia del 20 de febrero de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión proferida en audiencia inicial del 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 19.- Para el tribunal, la patología por la cual se presentó la demanda de reparación directa fue diagnosticada con certeza a partir del momento en que se expidió la historia clínica No. 13847718, la cual fue emitida por el Hospital Psiquiátrico San
Camilo E.S.E. el 11 de julio de 2017, en donde se consignó como diagnóstico del paciente Francisco Serrano González <<ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA>>. 20.- Así las cosas, el tribunal sostuvo que el término de caducidad transcurrió, en principio, entre el 12 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2019. En esta última fecha se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 4 de octubre de 2019. La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2019, cuando en realidad debía presentarse el 7 de octubre de 2019, primer día hábil luego de que se declarara fallida la conciliación, razón por la cual encontró que se superó el término establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 21.- La Sala advierte que los familiares tuvieron conocimiento de que la situación del señor Serrano González había cambiado, incluso, desde el momento mismo del egreso de la hospitalización luego del accidente, pues en el informe del 30 de julio de 2015 quedó referenciado un <<TRASTORNO MENTAL, NO ESPECIFICADO>>. No obstante, la Sala comparte el criterio acogido por el tribunal quien consideró que se tuvo certeza del daño a partir del 11 de julio de 2017, pues en ese momento se tuvo conocimiento, por parte de los familiares, de un diagnóstico del trastorno mental referenciado. A diferencia de lo sostenido por los accionantes, este documento no es una <<impresión diagnóstica>>; por el
contrario, se trata de la copia de la historia clínica del señor Serrano González que fue emitida luego de que fuera internado de urgencia en el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., según lo relatan los accionantes en la demanda de reparación directa. 22.- De esta manera, no es posible predicar un defecto fáctico por no haber valorado los documentos expedidos con posterioridad, esto es, la fórmula médica del 21 de mayo de 2019 en el que se consignó como diagnóstico <<F200 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE>>. 23.- Tampoco se configura el defecto fáctico respecto del concepto médico que se aportó con el escrito de apelación de la decisión dictada por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial del 16 de octubre de 2019, y que los accionantes pretenden hacer valer en esta instancia en franca contradicción con los hechos de la demanda de reparación. Sobre el particular, la Sala destaca que los accionantes alegaron que solo tuvieron conocimiento del padecimiento del señor Serrano González hasta el 4 de agosto de 2017, momento en el cual se autorizó el egreso de la hospitalización en el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. De lo dicho por los accionantes se transcribe lo siguiente: <<Legalmente, para nuestro caso particular, a partir de esta fecha de egreso de su primera valoración e internación psiquiátrica, que permite definir un primer diagnóstico clínico (4 de agosto de 2017), es que se puede contabilizar el tiempo para efectos de la caducidad de nuestras acciones legales basadas en el medio de
control de reparación directa (…) Egresando de allí con un diagnóstico psiquiátrico que permite saber sólo hasta ese momento, a ciencia cierta, sobre el hecho dañino de mayor envergadura que fuera causado con ocasión del TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO producido en el accidente de tránsito, este descubrimiento se evidenció científicamente hasta el día 4 de agosto de 2017, mediante el diagnóstico psiquiátrico de esquizofrenia, que lo ubica como incapaz legal, por enajenación mental, el cual no puede valerse ni representarse por sí mismo.>> 24.- A pesar de lo anterior, no pudieron probar que adquirieron el conocimiento de la historia clínica del señor Serrano González en una fecha posterior a la consignada en la historia clínica, razón por la cual tampoco existe una apreciación irrazonable de este medio de prueba en el análisis efectuado por el tribunal accionado. 25.- Lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A respecto de los familiares del señor Serrano González, tampoco desconoce el precedente de esta Corporación. Para demostrarlo, la Sala revisó las sentencias citadas por los accionantes y evidenció que los casos allí resueltos difieren fáctica y jurídicamente del que nos ocupa. En relación con el radicado <<2018-00231-01>>, la Sala advierte que, dada a la generalidad de los datos proporcionados por los accionantes, no fue posible encontrar la sentencia para efectuar el análisis correspondiente. 26.- En primer lugar, en la sentencia del 29 de noviembre de 20182 se confirmó la
decisión que negó las pretensiones porque había operado la caducidad, según lo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del CCA, toda vez que las lesiones personales sufridas por un escolta del DAS fueron conocidas desde el momento mismo del atentado que sufrió, y no era admisible la calificación de invalidez como parámetro para contabilizar el término de caducidad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicado nº 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47.308). 27.- En la sentencia del 9 de abril de 20143 se resolvió una demanda de reparación directa interpuesta contra el Ejército Nacional en donde se analizó la caducidad con base en el numeral 8º del artículo 136 del CCA y se consideró que el término debía contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la afectación mental del conscripto, situación que, para la Subsección A de la Sección de Tercera del Consejo de Estado, ocurrió a partir el dictamen que emitió la junta de calificación de invalidez el 2 de febrero de 1994, por lo que encontró que al momento de presentación de la demanda (13 de octubre del 2000) ya había operado el fenómeno de caducidad. 28.- En sentencia del 31 de julio de 20194 la Subsección C de la Sección Tercera el Consejo de Estado confirmó la decisión dictada en primera instancia que negó las pretensiones porque operó el fenómeno de la caducidad. En esta oportunidad, se resolvieron las pretensiones de un conscripto que fue diagnosticado con
esquizofrenia paranoide que, además, alegaba que solo conoció del daño una vez se desvinculó del servicio militar. No obstante, la sala de decisión consideró que el conocimiento había sido adquirido desde el día siguiente a la determinación de pérdida de capacidad laboral, sin que el demandante hubiera logrado demostrar que tuvo conocimiento del daño en un momento posterior. 29.- Por último, en sentencia del 16 de agosto de 20185 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diagnosticó al demandante con esquizofrenia paranoide. 30.- Los últimos dos casos, a pesar de guardar relación con el que ocupa la atención de la Sala, difieren del aquí analizado por cuanto el diagnóstico de esquizofrenia paranoide se produjo de manera directa. Lo anterior no implica que exista una regla de decisión en el sentido de contabilizar el término de caducidad de manera exclusiva a partir del momento en que se realice tal diagnóstico. Por el contrario, estas decisiones reiteran que la caducidad se cuenta a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, situación que, para el caso bajo examen, ocurrió con el diagnóstico psiquiátrico del 11 de julio de 2017, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 31.- Frente al alegado defecto sustantivo por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión acogida, los accionantes citaron una sentencia que no es aplicable al caso. Por este motivo la Sala no encuentra que tal situación configure
un reparo que vulnere el debido proceso de los accionantes. Es claro que la sentencia citada en el auto no guarda una identidad fáctica con el caso bajo examen; no obstante, la decisión citada por el tribunal ilustra sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, a partir del conocimiento 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado nº 68001-23-15-000-2000-03105-01 (34729). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, radicado nº 41001-23-31-000-2011-00238-01 (57149). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicado nº 68001-23-31-000-2009-00577-01(56181). del daño. Además, la decisión acusada no se fundamenta exclusivamente en la providencia citada, pues se efectúa un análisis de las circunstancias fácticas a partir de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 32.- Respecto del defecto por violación directa de la Constitución y del defecto sustantivo por no
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