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CE-11001-03-15-000-2021-00065-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00065-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - C-516 de 2007 sobre el reconocimiento de calidad de víctima en el proceso penal no se desconoció / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Falta de acreditación de la omisión en el deber de protección de la Fiscalía General de la Nación / AUSENCIA DE CALIDAD DE VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA – Reconocimiento se realiza en audiencia de formulación de acusación / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – No se realizó / REMISIÓN DE DENUNCIA A LA POLÍCIA NACIONAL /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A] juicio de la autoridad judicial accionada la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla en el servicio, pues no se demostró que el señor [A.M.] ostentara la calidad víctima, toda vez que esta se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación, a lo que agregó que esa entidad una vez recibió la denuncia la remitió a la Estación de Policía de Floralia (…) En el presente caso, la Sala advierte que la providencia dictada por la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo, en tanto la razón normativa en la que se amparó para concluir que la condición de víctima se reconoce en la audiencia de formulación de la acusación no desconoció la sentencia C-516 de 2007, en la que justamente la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple del

aparte demandado contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para desvirtuar la supuesta anomalía alegada por la parte actora. En efecto, la Sala debe recordar que la providencia objeto de reproche constitucional se dictó en el escenario de un proceso de reparación directa en el que se pretendía demostrar una falla en servicio por la omisión en el deber de protección y que, con sustento en ese problema jurídico, la autoridad judicial accionada analizó la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la supuesta omisión en la que había incurrido. Por consiguiente, el tribunal accionado no desatendió la sentencia C-516 de 2007, en la que se declaró la constitucionalidad de la expresión “En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este Código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya”, contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, a lo que se debe agregar que el análisis en el proceso de reparación directa se circunscribió a determinar si se configuró o no una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional por acción u omisión al haber supuestamente desatendido un deber legal que fue el causante de la muerte del señor [A.M.] lo que no se demostró con las pruebas obrantes en el expediente. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – De la

Policía Nacional / MEDIDAS DE SEGURIDAD A PERSONAS CON PROTECCIÓN POLICIVA – No fueron reprochadas por el querellante / VISITAS AL QUERELLANTE POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Omisión no fue probada en el proceso / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Incumplimiento / FALTA DE VALORACIÓN DE DOCUMENTO PERIODÍSTICO – No tiene incidencia para cambiar el sentido del fallo ya que no prueba la falla en el servicio De otra parte, los demandantes alegaron una indebida valoración de algunas pruebas (…) la Sala evidencia que en el Oficio de 17 de julio de 2017, remitido por el Técnico Investigador del CTI dirigido a la Estación de Policía de Floralia se solicitó realizar actividades pertinentes con el fin de establecer protección policiva, para lo cual se le entregaron los datos del querellante, como la dirección y número telefónico. Posteriormente, el 17 de julio de 2014 se suscribió el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, en el que se le otorgaron algunas recomendaciones de protección personal al señor [A.M.], quien lo firmó y al respaldo indicó sus datos personales (número de celular -311… 2490 y dirección), sin realizar algún reproche frente a las medidas. De igual modo, en el documento denominado “revista a personas con medidas de protección” se constató que aparecen los datos que otorgó el señor [A.M.], sin embargo, en lo referente al número telefónico 311…2470 aparece en manuscrito no contestaba las llamadas de los integrantes de la Policía Nacional. En efecto, si bien se presentó una inconsistencia en un digito de acuerdo con el plasmado por el

querellante, esta situación no era determinante para demostrar la configuración de una falla en el servicio, más aún cuando en el desarrollo de las revistas que realizaba la Policía Nacional como medida preventiva y de seguridad, se llevaron a cabo las visitas al querellante. Ahora bien, si los demandantes consideraban que las visitas no se adelantaron y que esta circunstancia era determinante para demostrar la responsabilidad administrativa, esta afirmación se debió demostrar por medio de los diferentes medios de prueba que prevén las normas procesales, pues era una carga que ellos ostentaban y no las entidades demandadas como lo quieren hacer ver en el escrito de tutela. De hecho, los accionantes en la acción de tutela mencionan el Oficio N° S-2018-146045 de 10 de diciembre de 2018 , suscrito por el Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, con el fin de demostrar que no se habían realizado las visitas, sin embargo, dicho documento advierte que al verificar el inventario documental de la unidad policial del año 2014 “no aparecen transferidas las planillas del programa de protección a personas y demás documentos que soporten las visitas domiciliarias que se realizaban al señor [A.M.]”. No obstante, al igual que lo mencionado por el tribunal en la sentencia atacada, esa prueba no demostraba que las mencionadas visitas no se llevaron a cabo, pues lo que se manifiesta es que las planillas no han sido transferidas a esa dependencia, sin negar su existencia. Así las cosas, lo que se observa de la providencia objeto de tutela es que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó el análisis de una posible

falla en el servicio a partir de las pruebas aportadas por los demandantes, sobre quienes recaía la carga de probar el supuesto daño antijuridico que supuestamente causaron las entidades estatales como consecuencia de un actuar culposo o doloso. De otro lado, frente a los recortes de periódicos aportados al proceso ordinario, se advierte que estos demuestran un hecho que ya estaba probado, como lo era las amenazas en contra del señor [A.M.], al igual que su deceso, por consiguiente, su falta de valoración no es un defecto que incida en la decisión, pues por si solo no prueban la configuración de una falla en el servicio y, en ese orden de ideas, no amerita la intervención del juez de tutela .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 132 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 340

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00065-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO AGUDELO CUBILLOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. Medio De control de reparación directa por falla

en el servicio. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Agudelo Cubillos y las señoras María Lucelly Molina Restrepo y Lesly Agudelo Molina, quienes actúan a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y dispuso negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la supuesta falla en el servicio por el incumplimiento al deber especial de protección que llevó al homicidio del señor Juan Pablo Agudelo Molina.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los actores afirmaron que el señor Juan Pablo Agudelo Molina, quien era su hijo y hermano, recibió amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de la señora Kari Ruger Rodríguez, razón por la cual presentó una querella ante la Fiscalía General de la Nación que fue remitida a la Estación de Policía de Floralia, a donde fueron citados con el fin de conminar a los agresores para que cesaran las agresiones verbales y el constreñimiento.

Relataron que el 3 de diciembre de 2014, mientras se encontraba en su trabajo, el

señor Juan Pablo Agudelo Molina fue asesinado con arma de fuego, sin que las autoridades realizaran alguna gestión tendiente a su protección. Manifestaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar por configurarse una falla en el servicio de protección y prevención. Señalaron que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá en fallo de 15 de julio de 2019, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV a los señores Carlos Alberto Agudelo Cubillos y María Lucely Molina Restrepo, en su calidad de padres, y 50 SMLMV a la señora Lesly Agudelo Molina, como hermana, con sustento en que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional incurrieron en una falla en el servicio al no brindarle las medidas de protección que requería el señor Agudelo Molina. Por último, sostuvieron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 8 de julio de 2020, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que i) no se demostró que en la audiencia de formulación de acusación se le hubiese reconocido la calidad de víctima al querellante, ii) la Fiscalía General de la Nación una vez se presentó la

denuncia la remitió a la Policía Nacional y iii) esta última institución “en ningún momento ordenó brindar protección policiva permanente al señor JUAN PABLO AGUDELO MOLINA, en consecuencia, no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona fue porque la Policía solo realizó 3 visitas y no realizó ningún seguimiento”, además que no estaba obligada a lo imposible, es decir, estar presente al momento en que atentaron contra la vida de la víctima directa.

2. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de revocar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor Juan Pablo Agudelo Molina.

Resaltaron que el asunto goza de relevancia constitucional, en razón a que se cuestiona la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, toda vez que incurre en varios defectos que vulneran sus derechos fundamentales. Igualmente, afirmaron que se agotaron los recursos judiciales con los que cuentan para controvertir el fallo de 8 de julio de 2020, por lo que no tiene otro mecanismo diferente a la tutela para impugnar la providencia. Adicionalmente, manifestaron que la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable y se identificaron los errores en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Indicaron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al

mencionar que al joven Juan Pablo Agudelo Molina no se le reconoció la calidad de víctima en la formulación de acusación, desconoció la sentencia C-516 de 2007, en la que en palabras de los accionantes, se indicó que “las personas que 1 padecían un daño como consecuencia de una conducta punible, y tienen derecho a la reparación integral como a la protección especial; en ningún momento, reconociendo su calidad a partir de un acto procesal, menos cuando para la realización del mismo deben culminarse etapas previas con términos perentorios, que pueden suspender la adopción de medidas de protección que pueden poner en riesgo sus derechos, generando una posible doble victimización”. Agregaron que “que la sentencia del 08 de julio de 2020, proferida por la Subsección “A” – Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), desconoció la ratio decidendi y contrarió lo resuelto en la sentencia de Constitucionalidad C-516 de 2007, cuando expone que JUAN PABLO AGUDELO MOLINA no había adquirido la calidad de víctima y en tal sentido, no se podía configurar los deberes de protección y asistencia que debía brindar la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL a nuestro familiar, pues se repite, estaba decantado el concepto de víctima y no supeditando la existencia de esta a la realización o no de una etapa del procedimiento penal, sino al sujeto pasivo de una conducta tipificada como delito dentro de una acción penal que puede iniciarse con la presentación de la denuncia”. Asimismo, alegaron la configuración de un defecto fáctico por una indebida

valoración de las siguientes pruebas:  Documento denominado “revista a personas con medidas de protección”, el cual fue suscrito por los uniformados Carlos Alzate López y Brian Salazar Molina, en el que se afirmó que se realizaron llamadas al familiar de los accionantes, lo que no quedó demostrado.  Documento de 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Jefe del Grupo de Gestión Documental de la Policía Nacional, en el que se evidencia que para el año 2014, no se encontró alguna planilla del programa de protección a personas y demás documentos que demostraran las visitas domiciliarias. 1 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.  Oficio de 17 de julio de 2014, remitido por el Técnico Investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación al comandante de la Estación de Policía de Floralia, en el que se transcribe el número de teléfono “3114112493”, mientras que en el documento de “revistas a personas con medidas de protección” suscrito por los agentes, se dejó constancia que el número al que se intentaron comunicar era el 3162657324, el cual es diferente al registrado en la solicitud de protección, lo que demostraba que “las medidas tomadas por parte de la Policía Nacional sí eran insuficientes e ineficientes, pues en ningún momento permitieron aumentar las probabilidades de protección y seguridad a JUAN PABLO”.  Oficio de 17 de julio de 2014, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió la denuncia a la Estación de Policía de Floralia, el cual no puede ser prueba suficiente para tener por satisfecho el deber de velar por

la protección e integridad de las víctimas. Asimismo, manifestaron que no se valoraron las notas periodísticas de los periódicos “Extradiario” y “Qhubo”, donde se observa que el joven Juan Pablo Agudelo Molina era objeto de amenazas, pruebas que valoradas en conjunto demostraban el daño antijuridico. Finalmente, indicaron que “la operación lógica que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideramos que se realizó una valoración inconducente respecto del supuesto cumplimiento a las funciones de policía y medidas de asistencia y protección desplegadas por la Policía Nacional, pues la Policía pudo soportar su actuar solo con un documento que indicaba tener 3 visitas sin fechas precisas que se contradice con el documento del 10 de diciembre de 2020 donde se registra que no existen visitas domiciliarias practicadas a quien clamó por protección en su momento”. Además, mencionó la violación directa de la Constitución como un defecto adicional, sin embargo, no lo sustentó.

3. Pretensiones Los actores formularon las siguientes: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que nos fueron vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL.

2. Se deje sin efectos la Sentencia del 08 de julio de 2020 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”,

para que en su lugar se ordene a la corporación proferir nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, reconociendo la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por incumplimiento al deber especial de protección, reconociendo la existencia de los perjuicios materiales deprecados y el daño de vida en relación.

3. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los abajo firmantes”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 22 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001-33-36-037-2016-00417-01.

5. Trámite procesal Por auto de 18 de enero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4341 a 4347 de 20 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión .

2

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 22 de enero de 2021, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, que se nieguen las pretensiones. Afirmó que los accionantes pretenden utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia y, además, el escrito de tutela no expone una vulneración de derechos fundamentales, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la providencia objetada, razón por la cual no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Agregó que “i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional”. Respecto al desconocimiento del precedente judicial indicó que “en dicha oportunidad el cargo presentado por los accionantes era porque consideraban que el hecho de reconocer como víctima a una persona en la etapa de audiencia de formulación de acusación vulneraba el derecho a acceder a un mecanismo judicial efectivo. Sin embargo, la Corte fue clara al exponer que, dicha situación no impedía que pudiera intervenir en fases previas o posteriores a la formulación de

acusación, acreditando sumariamente su condición, tal como lo prevé el artículo 132”. Resaltó que en el proceso ordinario no había adquirido la calidad de víctima por el hecho de haber presentado una denuncia, pues de acuerdo con la Ley 906 de 2004 dicha condición se determina en la audiencia de formulación de acusación, aunado a que las medidas de protección proceden únicamente frente a las personas que reúnan ciertos requisitos. Sostuvo que contrario a lo expuesto por los accionantes, no se desconoció el precedente judicial, cuestión diferente es que se concluyó que el daño antijuridico alegado por la parte actora no es atribuible jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional. Frente al defecto fáctico indicó que en la solicitud de tutela se traen argumentos nuevos que no fueron alegados dentro del proceso de reparación directa, como lo es el hecho de que “únicamente se habían realizado tres visitas a la casa del 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: reparaciondirecta@condeabogados.com, scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, admin37bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co. señor Juan Pablo Agudelo Molina (q.e.p.d), y ahora afirma que el documento que

daba cuenta de dichas visitas, no tiene fechas precisas y se contradice con la prueba que indica que no existían visitas domiciliarias practicadas a esta persona”. Agregó que no es de recibo el argumento del demandante según el cual el homicidio de esta persona fue porque la Policía Nacional solo realizó tres visitas y no realizó ningún seguimiento, pues a pesar de que al expediente se aportó un oficio en el que se afirmó que no se soportaron las visitas domiciliarias, lo cierto es que esto no demostraba la falla en el servicio, en tanto esto no impedía que un tercero cometa un hecho ilícito. Igualmente, señaló que lo alegado frente a la valoración errada de los documentos que indicaban que el fallecido no vivía en la dirección suministrada y no contestaba el teléfono, es un argumento nuevo que no expuso en el trámite del proceso ordinario. Sostuvo que al analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, precisó que los accionantes no aportaron alguna prueba que demostrara su inconformidad frente a la remisión de la denuncia a la Policía General de la Nación, además que la vinculación a un programa de protección en el ente acusador no es automática, pues se deben analizar las circunstancias específicas que motivaron la solicitud para establecer las medidas a implementar de acuerdo al nivel de riesgo del titular. Por último, señaló que frente a la valoración de las notas periodísticas se remitió a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que “son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo

(periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 25 de enero de 2021, el Secretario General pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Afirmó que si bien es cierto que las funciones de la Policía Nacional conforme lo regula la Constitución Política, se orientan al “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, de tal manera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 4912 de 2011, “Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”, la institución policial brinda medidas de prevención de las personas que se encuentran en situación de riesgo. Sostuvo que la autoridad judicial accionada verificó las pruebas allegadas al proceso y evidenció que el señor Juan Pablo Agudelo Molina firmó el documento denominado “medidas de seguridad a personas con protección policiva”, mediante el cual se le notificó sobre las recomendaciones de seguridad a personas en desplazamiento y en la residencia. Adicionalmente, indicó que la institución acudió a medidas de prevención como visitas y llamadas telefónicas, sin embargo, la dirección suministrada por el señor Agudelo Molina era errada, pues no se encontró y tampoco respondía las

llamadas telefónicas. Agregó que en la Estación de Policía de Floralia se diligenció la querella presentada por el señor Juan Pablo Agudelo Molina, en donde se establecieron unos compromisos y medidas preventivas. Señaló que en el presente caso existe una ruptura del nexo causal teniendo en cuenta la configuración de una causal eximente de responsabilidad, por lo que no se puede endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no existe prueba que evidencie irregularidad alguna en la actividad desplegada, por el contrario, y de conformidad con lo expuesto garantizó medidas de prevención al señor Juan Pablo Agudelo Molina. Resaltó que los accionantes tenían la carga de acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran al fallador de segunda instancia constatar que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio y no presentar la acción de tutela bajo el supuesto de una vulneración de sus derechos fundamentales en la presente acción de tutela. Finalmente, manifestó que la solicitud de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 22 de enero de 2021, la Profesional Especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad y no se desconoció el precedente jurisprudencial. Afirmó que los accionantes no justificaron la falta de interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que no resulta idóneo conceder el amparo de sus

derechos fundamentales. Aseveró que la solicitud de amparo no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento a su favor. Indicó que la parte actora no identificó la afectación de los derechos fundamentales, lo que impide al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar la configuración de algún defecto. Por último, señaló que los accionantes por medio de la solicitud de amparo quieren retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, con el fin de generar confusión y proyectar una vulneración de derechos fundamentales inexistente, lo que no es procedente por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del asunto y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela, los accionantes invocan el defecto por desconocimiento del precedente judicial y traen a colación la sentencia C-516 de 2007, sin embargo, por la naturaleza de la providencia que alega como desconocida, se abordará como defecto sustantivo.

2.2. Con esa precisión metodológica, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2020, en la que supuestamente se incurrió en defectos i) sustantivo al no acoger la interpretación que realizó la Corte Constitucional sobre el carácter de víctima en la sentencia C-516 de 2007 y ii) en fáctico, por indebida valoración del material probatorio que demostraba que se incurrió en una falla en el servicio al no brindar medidas de protección a su familiar.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación ema

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