CE-11001-03-15-000-2021-00066-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00066-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Postura judicial acogida y reiterada por el Consejo de Estado / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Se notifica personalmente o por edicto, dependiendo de si el contribuyente se presenta o no dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación / CÓMPUTO DE TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN DÍAS - Comienzan a correr desde el día hábil siguiente / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Los diez días se cuentan hábiles y corren a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado al interpretar el sentido del inciso segundo del artículo 565 del E.T., aplicó una postura judicial que ha sido reiterada por dicha Colegiatura desde el año 2003, a partir de la sentencia de 28 de agosto del mismo año proferida con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas que, como ya se ilustró en líneas previas, establece que el plazo de 10 días para comparecer a notificarse personalmente del acto que desata el recurso de reconsideración se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se introduce el aviso en el correo. (…) Así las cosas, esta judicatura encuentra
razonado el análisis que realizó la autoridad judicial tutelada, pues lejos de dar una aplicación incorrecta al enunciado “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario o de desconocer otro criterio judicial, adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso, a partir de la tesis previamente acogida y consolidada en esa Sección, para concluir que el contribuyente no tuvo los 10 días que señala el mencionado precepto legal para acudir a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente de la resolución que resolvió su recurso de reconsideración. Lo anterior, toda vez que el referido artículo señala que el contribuyente puede comparecer “dentro del término de los diez (10) días siguientes” y, como lo explicó la autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela, cosa distinta es que al analizar el caso concreto se determinó que, por tratarse de un término de días, éstos se cuentan a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo, motivo por el cual el término para que el señor [A.J.H.] compareciera a notificarse corrió hasta el 1º de agosto de 2017. En ese sentido, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la autoridad judicial censurada, toda vez que, tal y como lo aseguró la judicatura censurada, la notificación por edicto que realizó la administración no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en tanto debió fijarse el
siguiente hábil, es decir, el 2 de agosto de 2017. Cabe resaltar que, el alcance que le dio la Sección Cuarta del Consejo de Estado al mencionado artículo se encuentra acorde con lo señalado en el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual establece que “(…) todo término comenzará a correr desde el día siguiente”, a los cuales se hace remisión en atención a que en el Estatuto Tributario o en el CPACA no se señala la forma en que se deben calcular los términos cuando estos son en días. Finalmente, en cuanto al argumento concerniente a que la Colegiatura cuestionada falló con fundamento en los artículos 92 de la Ley 1943 de 2018 y 104 de la Ley 2010 de 2019, expedidos con posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos, la Sala manifiesta que no le asiste razón a la actora, habida cuenta que, como quedó acreditado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no aplicó al asunto objeto de debate norma distinta a aquella contenida en el artículo 565 del Estatuto Tributario, diferente es, que su criterio radica en una interpretación que claramente no le es favorable a la parte accionante, el cual viene adoptando desde el año 2003 como fue señalado en la sentencia de 18 de junio de 2020. En este orden de ideas, el cargo por defecto sustantivo no está llamado a prosperar, pues los argumentos expuestos por la demandada se encuentran debidamente justificados con la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido, sin que ello conlleve per se a la vulneración de los derechos invocados por la entidad tutelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00066-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – contabilización del término para notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, actuando por conducto de apoderado judicial1, a través de mensaje de datos enviado el 18 de diciembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Conforme al poder adjunto.
La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 18
de junio de 2020 proferida por la referida autoridad judicial, a través de la cual, confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Alonso Jiménez Huaca contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, proceso identificado con el radicado 73001-23-33000-2017-00781-01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 092412016000008 de 28 de julio de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por el señor Alonso Jiménez Huaca. El acto referido fue notificado el 1º de agosto de 2016, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico2 del apoderado del señor Jiménez Huaca. Contra la anterior resolución el señor Jiménez Huaca interpuso recurso de reconsideración el 3 de octubre de 2016, el cual fue recibido en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos el 21 de octubre de 2016 y fue admitido el 22 de noviembre del mismo año. Con Resolución No. 005013 de 13 de julio de 2017, la DIAN confirmó el acto recurrido. Para llevar a cabo la notificación de esta decisión, se depositó el
aviso de citación en el correo electrónico el 17 de julio de 2017. Teniendo en cuenta que el contribuyente no se presentó para surtir la mencionada notificación personal, la DIAN lo hizo por edicto fijado el 1º de agosto de 2017 y, desfijado el 15 del mismo mes y año. El señor Alonso Jiménez Huaca ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412016000008 del 28 de julio de 2016, y la Resolución No. 005013 de 13 de julio de 2017, a través de la cual se desató el recurso de reconsideración. Como fundamento de la demanda consideró que hubo una notificación irregular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto fue usada la dirección contenida en el RUT y no aquella suministrada por el 2 Esta dirección electrónica no se especificó. apoderado, de tal forma que el abogado tuvo conocimiento del requerimiento especial con las copias que le fueron entregadas el “22 de agosto de 2016”. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 27 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que se pretermitieron los términos de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, comoquiera que el aviso de citación fue insertado en el correo el lunes 17 de julio de 2017, razón por la cual el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario inició el martes 18 del
mismo mes y año, y culminó el 1º de agosto de 2017, no obstante, la DIAN fijó el edicto anticipadamente el 1º de agosto de 2017. De conformidad con lo anterior, concluyó que esa indebida notificación, condujo a que por ministerio de la ley se configurara el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la firmeza de la declaración privada. Inconforme con lo anterior, la DIAN presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que resolvió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2020, en la que confirmó la decisión del tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: (i) teniendo en cuenta que la citación fue insertada en el correo electrónico el 17 de julio de 2017, la fijación del aviso por parte de la DIAN el 1º de agosto del mismo año fue de manera anticipada, razón por la cual, la Resolución No. 005013 de 13 de julio de 2017 fue indebidamente notificada; y (ii) la notificación por conducta concluyente en el caso sub examine, ocurrió el 27 de octubre de 2017 con la entrega de las copias del expediente al apoderado del señor Jiménez Huaca, momento para el cual, había transcurrido más de un año desde la presentación del recurso de reconsideración, esto es, el 3 de octubre de 2016, y de la remisión del recurso a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos el día 21 del mismo mes y año, en ese orden, sin importar desde cuándo se contabilice el mencionado término, se configuró el silencio administrativo
positivo de que tratan los artículos 732 y 734 del E.T. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en: 1.3.1. Defecto sustantivo, por cuanto a juicio de la accionante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el procedimiento para la notificación de las providencias que resuelven los recursos establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en atención a que la norma dispone que, los 10 días con que cuenta el contribuyente para conocer personalmente el acto, se computan desde la fecha de inserción de la citación en el correo electrónico. Lo anterior, habida cuenta que dicha disposición señala: “(…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” (Subraya del texto en cita) Agregó que la autoridad censurada aplicó los artículos 923 de la Ley 1943 de 20184 y 1045 de la Ley 2010 de 20196, expedidos con posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos, a través de los cuales si bien se estableció la voluntad del legislador consistente en que el conteo de los 10 días debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de introducción del aviso en el correo, es claro que estas disposiciones no estaban vigentes para tal época. En ese orden, concluyó que la interpretación que del inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario hizo la autoridad censurada, “(…) no se ajusta al tenor literal y
gramatical de la norma” y, como consecuencia, deriva en la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso vulnerado con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta, que proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 73001-23-33-000-2017-00781-01 (24363), instaurado por Alonso Jiménez Huaca, y en su lugar profiera un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y atendiendo el marco estricto y taxativo legal dispuesto en el artículo 565 del ET.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de enero de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó: (i) notificar a la parte actora y a los Magistrados de la Sección 3 “ARTÍCULO 92. <Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, C-481-19> Modifíquese el inciso 2 y adiciónense el parágrafo 4 y el parágrafo 5 al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de
los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)” 4 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones.” Ley inexequible a partir del 1° de enero de 2020, C-481-19. 5 “ARTÍCULO 104. Modifíquese el inciso 2 y adiciónense el parágrafo 4 y el parágrafo 5 al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.” 6 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” Cuarta del Consejo de Estado; y (ii) en calidad de terceros con interés, vincular al Tribunal Administrativo del Tolima y al señor Alonso Jiménez Huaca. Finalmente, dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia.
1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado Mediante correo electrónico de 20 de enero de 2021, el ponente de la decisión demandada intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de indicar que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con los requisitos especiales de procedencia de la acción, en particular, el de relevancia constitucional por cuanto la parte accionante pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario, al utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Al respecto señaló que, la DIAN, tanto en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la apelación, manifestó que el aviso de citación para surtir la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue introducido en el correo electrónico el 17 de julio de 2017 y que, a partir de esa fecha iniciaba el cómputo del término de 10 días para que el interesado se acercara a conocer de la Resolución No. 005013 de 13 de julio de 2017, en consecuencia, a juicio de la parte actora, el 31 de julio de la misma anualidad culminó dicho plazo, pues el edicto se fijó el 1º de agosto de 2017 y se desfijó el 15 del mismo mes y año. Finalmente, adujo que en el sub examine no se encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo, habida cuenta que, al desatar la alzada
con la sentencia de 18 de junio de 2020, la decisión tuvo como fundamento el precedente judicial vinculante desde el año 20137, consistente en que “(…) desde la redacción original del artículo 565 del Estatuto Tributario y su reforma por la Ley 1111 de 2006, la Sección Cuarta consideró que el término de diez días debe contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha de introducción del aviso al correo. ” 1.6.2. Alonso Jiménez Huaca A través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el 18 de enero de 2021, el señor Alonso Jiménez 7 sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas dentro del expediente No. 17980, en la cual se señaló que “El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo (…)” Huaca por conducto de apoderado judicial8, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional, comoquiera que el asunto objeto de debate es legal al referirse a la forma en que debe ser interpretado el artículo 565 del Estatuto Tributario, asunto que fue analizado por el juez ordinario de la causa. En ese orden, advirtió que la solicitud de amparo no puede ser usada como una instancia adicional cuando no se obtiene una decisión favorable a los intereses, pues de lo contrario, emitir un pronunciamiento en esta sede implicaría la suplantación de competencias del juez del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Adujo que, de encontrar superado el análisis de la procedencia, deben desestimarse las pretensiones de la demanda en atención a que, ante la existencia de dos posturas en relación con la interpretación del artículo 565 del E.T., la decisión censurada fue adoptada con fundamento en el criterio mayoritario del Consejo de Estado, esto es, aquella en la que se expone que el contribuyente cuenta con diez días siguientes a la introducción del correo del aviso de citación, para comparecer a notificarse personalmente de la resolución que desató el recurso de reconsideración. Agregó que, si bien la Sección Cuarta falló con un criterio distinto a aquel aplicado por la DIAN al momento de expedir los actos administrativos, lo cierto es que ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la existencia de un defecto sustantivo, por el contrario, la autoridad judicial se decidió por la postura que encontró más ajustada al ordenamiento jurídico, “(…) dentro de un criterio razonable de interpretación en ejercicio de su autonomía judicial”. Por último, solicitó que se “(…) rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta por la DIAN, o en su defecto, sean denegadas las pretensiones.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación. 2.2. Cuestión previa El señor Alonso Jiménez Huaca, una vez fue vinculado al trámite de la referencia intervino por conducto de apoderado judicial conforme al poder que obra en el expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial SAMAI9. 8 Conforme al poder adjunto. En ese orden, la Sala reconocerá la personería jurídica del abogado Juan Fernando Giraldo Nuffal, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.078.424 de Manizales y es portador de la tarjeta profesional No. 184.991 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del señor Jiménez Huaca. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con la providencia de 18 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Alonso Jiménez Huaca contra la DIAN, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-23-33-000-2017-00781-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 9 Sistema aplicativo web a través del cual se gestionan y controlan los expedientes judiciales digitales. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de la garantía constitucional alegada por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo que, en su criterio, conllevó a
una indebida notificación que vulnera el debido proceso, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. Si bien esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades14, con algunas similitudes fácticas al caso de la referencia, ha determinado que el requisito de relevancia constitucional no se encuentra satisfecho por cuanto lo pretendido por la parte actora radica en que se determine cuál es la norma aplicable al asunto debatido, es decir, se resume en un análisis meramente legal, es preciso resaltar que en este trámite constitucional no ocurre igual en atención a que la DIAN lo que persigue es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia tributaria, desconozca el criterio acogido, que ha venido aplicando uniformemente desde el año 2013 y que se encontraba vigente para el momento de resolver la litis ordinaria, respecto a la forma en que deben computarse los días con los que cuenta el contribuyente para efectos de notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración. En ese orden de ideas, de Perogrullo es que el objeto puesto a consideración en esta sede trasciende del campo legal al constitucional, en el entendido que, distinto a lo señalado en acciones de tutela anteriores, en esta ocasión le corresponde a la Sala verificar si se infringieron los postulados constitucionales invocados por la entidad demandante, en particular el derecho al debido proceso que está íntimamente ligado al de acceso a la administración de justicia, al usar una vertiente judicial interpretativa distinta a la señalada por la DIAN.
14 Sentencia de 16 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-04473-00; sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03934-00. En síntesis, el propósito con el cual se desarrolla el presente proveído dista de los casos decididos previamente, por cuanto no se circunscribe a determinar cuál, entre dos o más normas debe aplicarse al caso concreto, como tampoco si la interpretación que del artículo 565 del Estatuto Tributario realiza la Sección Cuarta es la correcta; gravita llanamente en examinar si los fundamentos con base en los cuales la autoridad reprochada adoptó la decisión en sede ordinaria transgreden garantías superiores o por el contrario, se encuentran en el marco de los principios de la autonomía judicial y del debido proceso. Finalmente, conviene enfatizar que, aun cuando en el proceso ordinario acusado se debatió la legalidad de actos administrativos referidos a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por el señor Alonso Jiménez Huaca, se tiene que, las censuras de la DIAN expuestas en su escrito de tutela, no refieren ningún reproche de índole pecuniario, v.gr. el pago o devolución de una suma de dinero, sino, por el contrario, están dirigidas exclusivamente a insistir en el cumplimiento de etapas y procedimientos establecidos para garantizar la defensa y contradicción, que de no acatarse representan un claro desconocimiento del derecho al debido proceso, que el juez de tutela está obligado a proteger. 2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de
la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-23-33-000-2017-00781-01, promovido por el señor Alonso Jiménez Huaca contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia consistente en acceder a las pretensiones del señor Alonso Jiménez Huaca, fue proferida el 18 de junio de 2020, se notificó a través de “estado sentencia electrónico” fijado el 30 de junio de 2020 y quedó ejecutoriada el 6 de julio del mismo año15, luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de diciembre de 2020, es claro que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte accionante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia. 15 Conforme a la constancia que obra en el aplicativo SAMAI, expedida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.6. Caso concreto 2.6.1. A juicio de la parte demandante, su garantía constitucional fue transgredida con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Alonso Jiménez Huaca en el marco del medi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.