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CE-11001-03-15-000-2021-00066-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00066-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / NULIDAD DEL ACTO QUE MODIFICA LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Indebida. Se pretermitieron los términos / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario La providencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al criterio jurisprudencial de la Corporación vinculante desde el año 2003, pues el demandante no contó con los 10 días que establece el artículo 565 del Estatuto Tributario para notificarse personalmente, ya que el edicto se fijó un día hábil antes de la fecha en que debió fijarse, conforme a lo establecido en la ley. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que

la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00066-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la decisión y, en consecuencia, declaró la nulidad de unos actos de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se afirma que la decisión vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta para que se infirmara la sentencia del 18 de junio de 2020 que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta, al considerar que se pretermitieron los términos de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que se usó la dirección contenida en el RUT y no la que fue suministrada por el apoderado, por ello, se configuró el silencio administrativo positivo y la firmeza de la declaración privada. Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el procedimiento para la notificación de las providencias que resuelven los recursos, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario. El 18 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario. Frente al cómputo del término de notificación, adujo que la decisión tuvo

fundamento en el precedente judicial vinculante desde el 2003 consistente en que el término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha de introducción del aviso al correo. Alonso Jiménez Huaca, demandante en el proceso ordinario, a través de apoderado judicial, señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Agregó que la decisión fue adoptada con fundamento en el criterio mayoritario del Consejo de Estado el cual correponde a que el contribuyente tiene un término de 10 días siguientes a la introducción del correo del aviso de citación. El 25 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó el amparo, al estimar que la decisión de la Sala se encontró ajustada a derecho ya que la notificación no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, pues el edicto debió fijarse el siguiente día hábil, es decir el 2 de agosto de 2017 y no el 1º de agosto de 2017. Concluyó que, según el artículo 118 del CGP, todo término comienza a correr desde el día siguiente. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y afirmó que el acto se notificó debidamente según el término establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario. El 5 de marzo de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o

amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 25 de febrero de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al criterio jurisprudencial de la Corporación vinculante desde el año 2003, pues el demandante no contó con los 10 días que establece el artículo 565 del Estatuto Tributario para notificarse personalmente, ya que el edicto se fijó un día hábil antes de la fecha en que debió fijarse, conforme a lo establecido en la ley.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASEla sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa

APO/MCC

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