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CE-11001-03-15-000-2021-00067-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00067-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es posible realizar un estudio oficioso de la acción de tutela /

FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA DE LA IMPUGNACIÓN

[E]s claro que el escrito mediante el cual el accionante presentó las razones de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, fue presentado de forma extemporánea, ya que la sentencia del 12 de marzo de 2021 se notificó el 23 de siguiente y el escrito de sustentación fue presentado el 19 de abril de 2021 –casi un mes después-, es decir, fuera de los 3 días concedidos por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) Conforme a lo anterior, el actor no expuso oportunamente las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 19 de marzo de 2021, motivo por el cual se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que también ha sido acogido por esta Sala de Decisión, entonces, como se considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 25 de marzo de 2021, no tiene la virtualidad para ser

estudiada, en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción constitucional. (…) Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera que fueron objeto de impugnación, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones por las cuales controvertía el fallo de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resulta claro para la Sala que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía, y, por tal razón, no es posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha 05/05/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00067-01(AC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Actor: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia - Falta de carga argumentativa mínima en la impugnación1.

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez contra el fallo del 12 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al aplicativo “Tutelas y Hábeas Corpus en línea” el 18 de diciembre de 2020, el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con las providencias del 1º de agosto de 2019 y 28 de septiembre de 2020, proferidas por las autoridades judiciales referidas, respectivamente, en las cuales se impuso al accionante una

sanción consistente en el pago de 10 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos, función pública, prestación de servicios a cargo del Estado, o contratar con el mismo por 10 años, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001110200020160410701. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La sociedad Bodegas y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S., representada legalmente por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, fue designada como secuestre dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, adelantado ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, con el fin de que custodiara un bien inmueble. 1 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2019 Exp. 11001-0315-000-2018-03368-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01, y del 14 de mayo de 2020, Exp 11001-03-15-000-202000180-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-201501828-01. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 26 de abril de 2018, y del 14 de marzo de 2019, Exp.11001-03-15-000-2018-04409-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2  El Juzgado en cita, mediante auto de 6 de julio de 2018, solicitó que se investigara disciplinariamente al aquí accionante, toda vez que, dentro del proceso en el cual fue designado como auxiliar de la justicia, se presentaron irregularidades, tales como: “no rendir informes respecto del bien a su cargo, no entregar el inmueble a su mandante cuando le fue solicitado y arrendar el inmueble y apoderarse de los frutos”.  Del asunto conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, mediante fallo de 1º de agosto de 2019, impuso (i) multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e (ii) inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos, función pública, prestación de servicios a cargo del Estado y contratar con este por el término de 10 años, por incurrir en la falta gravísima de peculado por uso.  La parte actora no presentó recurso alguno contra el fallo de primera instancia. No obstante, la decisión fue conocida en grado de consulta por el Consejo Superior de la Judicatura que, a través de fallo de 28 de septiembre de 2020, confirmó la decisión 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus garantías constitucionales, porque con los fallos cuestionados incurrieron en un defecto orgánico, ya que en su calidad de auxiliar de la justicia no era servidor

público, ni ejerció funciones públicas, motivo por el cual las accionadas no eran competentes para imponerle una sanción. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (auxiliares de la justicia no son servidores públicos); según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 y de acuerdo con el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los auxiliares de la justicia no son sujetos disciplinables. Respecto de la sanción disciplinaria, agregó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto no era cierto que la sociedad por él representada permitiera un uso distinto del bien que le fue encomendado, pues eso violaba las facultades legales que le fueron conferidas de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 682 del Código de Procedimiento Civil. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: «Que se tutela a los CONSEJO SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D:C. – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por las vías de hechos cometidas por dichos despacho al no resolver en legal forma la queja disciplinaria, sin fundamento jurídico legal y de manera antojadiza y caprichosa». (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite en primera instancia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A través de auto de 18 de enero de 2021, el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar, como demandadas, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y como tercero con interés, al Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia de la página web del Consejo de Estado. 1.6. Fallo de primera instancia El 12 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se cumplió con el requisito adjetivo de subsidiariedad, puesto que el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez omitió interponer recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. La mencionada providencia se notificó2 a las partes y al tercero con interés, el martes 23 de marzo de 20213. 1.7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el 25 de marzo de la presente anualidad4, el accionante la impugnó mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico

de la Secretaría General de la Corporación, según consta en el expediente digital5. En el escrito de impugnación, el accionante precisó: “por medio del presente escrito me permito interponer recurso de IMPUGNACION en contra de la sentencia proferida por su despacho la cual data de fecha 12 de marzo del año en curso y la cual fue notificada al suscrito mediante correo electrónico el día 19 Marzo (sic) anterior, recurso el cual será sustentado ante el despacho que corresponda en segunda instancia”. El 26 de marzo de 2021, el magistrado ponente del fallo de primera instancia concedió la impugnación. El 19 de abril, a la 1:53 pm, esto es, un mes después de la notificación del fallo en mención, el accionante allegó escrito en el cual sustenta la impugnación. 2 La notificación de la providencia en mención se realizó a los siguientes correos electrónicos: asesanchez@hotmail.es ; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co ; presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co ; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; des08sdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; flia32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Como en este caso la notificación se realizó por fuera del horario laboral, esto es, el 19 de marzo de 2021 a las 07:50 p.m, se entiende que se realizó el día hábil siguiente, esto es, el 23 de marzo de 2021. 4 Ello porque la impugnación se radicó el 24 de marzo de la presente anualidad, a las 11:18 p.m.

5 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader? guid=EDD8EA5822795B21%20F75D7028ED7FBD7A %207E09E30744E86F02%209D0DCA0B78A6B54E%20110010315000202100067001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se cumplió con el requisito adjetivo de subsidiariedad.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) carga argumentativa en sede de tutela y, iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Carga argumentativa en sede de tutela La Corte Constitucional10 y esta Corporación11 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”12, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, donde le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo13 que le permitan al ad quem asumir el estudio

de los argumentos expuestos. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que consideró14: “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. No obstante, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, 10 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia 19 de septiembre de

2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 13 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en

asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 14 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso concreto. 2.5. Caso concreto Ahora bien, con el fin de descender al caso concreto, a esta Sala le resulta pertinente relacionar las siguientes actuaciones procesales: Fecha de notificación de la 23 de marzo de 2021 Expediente digital sentencia impugnada Plazo para impugnar (3 26 de marzo de 2021 Expediente digital

días) Fecha de la impugnación 25 de marzo de 2021 Expediente digital Fecha de la sustentación 19 de abril de 2021 Expediente digital de la impugnación Luego, es claro que el escrito mediante el cual el accionante presentó las razones de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, fue presentado de forma extemporánea, ya que la sentencia del 12 de marzo de 2021 se notificó el 23 de siguiente y el escrito de sustentación fue presentado el 19 de abril de 2021 –casi un mes después-, es decir, fuera de los 3 días concedidos por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala15, y lo dispuesto en sentencia del 25 de agosto de 201616, que se reiteró en providencia del 14 de mayo de 202017, en donde se consideró: “Es de aclarar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine , todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la

impugnación interpuesta.” (Subrayas y negritas fuera de texto) Conforme a lo anterior, el actor no expuso oportunamente las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 19 de marzo de 2021, motivo por el cual se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que también ha sido acogido por esta Sala de Decisión, entonces, como se considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 25 de marzo de 2021, no tiene la virtualidad para ser estudiada, en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la 15 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del12 de mayo de 2016 Rad. 2015-0350101 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Rad. 2016-01130-01 y 27 de octubre de 2016 Rad. 2016-01234-01 C.P. Rocío Araújo Oñate 16 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 1100103-15-000-2016-01130-01. 17 Consejo de Estado Sección Quinta, providencia del 14 de mayo de 2020, Exp 11001-03-15-0002020-00180-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción

constitucional. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera que fueron objeto de impugnación, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones por las cuales controvertía el fallo de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resulta claro para la Sala que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía, y, por tal razón, no es posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente Aclara voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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