CE-11001-03-15-000-2021-00067-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00067-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – Cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se realiza un estudio sobre el fondo del asunto / EXTEMPORANEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Acreditado / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de adición no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 287. De acuerdo con el artículo en cita, la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, la Sala precisa que en este caso particular, no podría acudirse al supuesto indicado en la norma, esto es, ausencia de pronunciamiento, pues ante la declaratoria de improcedencia, lo consecuente
es que, no se emita un estudio sobre el fondo del asunto, luego entonces, lo que aquí se evidencia no es la omisión en resolver la litis por parte de esta Sección Quinta, sino el desacuerdo frente a la postura que se ha asumido cuando se presenta de manera extemporánea la sustentación de la impugnación, lo cual per se no puede dar lugar a acceder a la adición, de ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial. En ese sentido, se reitera al tutelante que la Sala evidenció que al momento de interponer la respectiva impugnación no señaló oportunamente las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo, y que solo casi un mes después de la notificación del fallo de primera instancia hizo lo propio, esto es, por fuera de los 3 días que establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para impugnar la decisión de primera instancia. Entonces, comoquiera que los reparos de la adición solicitada están ligados a cuestionar la postura proferida por esta Sección sobre la base de la declaratoria de improcedencia, será denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00067-01(AC)A
Actor: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Niega solicitud de adición de sentencia de segunda instancia
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos el 18 de diciembre de 2020, en el aplicativo “Tutelas y Hábeas Corpus en línea”, el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez instauró acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias del 1º de agosto de 2019 y 28 de septiembre de 2020, proferidas por las referidas autoridades judiciales, respectivamente, en las cuales se impuso al accionante una sanción consistente en el pago de 10 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos, función pública, prestación de servicios a cargo del Estado, o contratar con el mismo por 10 años, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001110200020160410701. 1.2. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque con los fallos cuestionados incurrieron en un defecto orgánico, ya que en su calidad de auxiliar de la justicia, no era servidor
público, ni ejerció funciones públicas, motivo por el cual las accionadas no eran competentes para imponerle una sanción. Lo anterior, de conformidad con el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (auxiliares de la justicia no son servidores públicos); según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 y de acuerdo con el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los auxiliares de la justicia no son sujetos disciplinables. Respecto de la sanción disciplinaria, agregó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto no era cierto que la sociedad por él representada permitiera un uso distinto del bien que le fue encomendado, pues eso violaba las facultades legales que le fueron conferidas de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 682 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. Fallo de primera instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 12 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se cumplió con el requisito adjetivo de subsidiariedad, puesto que el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez omitió interponer recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. La mencionada providencia se notificó1 a las partes y al tercero con interés, el
martes 23 de marzo de 20212. 1.4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el 25 de marzo de la presente anualidad3, el accionante la impugnó mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación, según consta en el expediente digital4. En el escrito de impugnación, el accionante precisó: “Por medio del presente escrito me permito interponer recurso de IMPUGNACION en contra de la sentencia proferida por su despacho la cual data de fecha 12 de marzo del año en curso y la cual fue notificada al suscrito mediante correo electrónico el día 19 Marzo (sic) anterior (…)”. El 26 de marzo de 2021, el magistrado ponente del fallo de primera instancia concedió la impugnación. El 19 de abril del año en curso, a la 1:53 pm, esto es, un mes después de la notificación del fallo en mención, el accionante allegó escrito en el cual sustenta la impugnación. 1.4. Sentencia de tutela de segunda instancia El 29 abril de 2021, esta Sala de Decisión resolvió “CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación”, en el sentido de declarar la improcedencia, pero, por considerar que el actor no expuso oportunamente5 las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia constitucional.
Particularmente se indicó: 1 La notificación de la providencia en mención se realizó a los siguientes correos electrónicos:
asesanchez@hotmail.es ; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co ;
presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co ; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; des08sdcsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ; flia32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Como en este caso la notificación se realizó por fuera del horario laboral, esto es, el 19 de marzo de 2021 a las 07:50 p.m, se entiende que se realizó el día hábil siguiente, esto es, el 23 de marzo de 2021. 3 Ello, porque la impugnación se radicó el 24 de marzo de la presente anualidad, a las 11:18 p.m. 4 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader? guid=EDD8EA5822795B21%20F75D7028ED7FBD7A %207E09E30744E86F02%209D0DCA0B78A6B54E%20110010315000202100067001100103 5 Esta decisión de notificó a las partes el 21 de mayo de 2021, según consta en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “2.4. Carga argumentativa en sede de tutela La Corte Constitucional y esta Corporación han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene
la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, donde le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. (…)” 2.5. Caso concreto Ahora bien, con el fin de descender al caso concreto, a esta Sala le resulta pertinente relacionar las siguientes actuaciones procesales: Fecha de notificación de 23 de marzo de 2021 Expediente digital la sentencia impugnada Plazo para impugnar (3 26 de marzo de 2021 Expediente digital días) Fecha de la 25 de marzo de 2021 Expediente digital impugnación Fecha de la sustentación 19 de abril de 2021 Expediente digital de la impugnación Luego, es claro que el escrito mediante el cual el accionante presentó las razones de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, fue presentado de forma extemporánea, ya que la sentencia del 12 de marzo de 2021 se notificó el 23 de siguiente y el escrito de sustentación fue presentado el 19 de abril de 2021 –casi un mes después-, es decir, fuera de los 3 días concedidos por el artículo 31 del
Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Sala6, y lo dispuesto en sentencia del 25 de agosto de 20167, que se reiteró en providencia del 14 de mayo de 20208, en donde se consideró: 6 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del12 de mayo de 2016 Rad. 2015-0350101 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Rad. 2016-01130-01 y 27 de octubre de 2016 Rad. 2016-01234-01 C.P. Rocío Araújo Oñate 7 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 1100103-15-000-2016-01130-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Es de aclarar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine , todo escrito adicional que se radique por fuera del término en
mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.” (Subrayas y negritas fuera de texto)” Conforme a lo anterior, el actor no expuso oportunamente las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 19 de marzo de 2021, motivo por el cual se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que también ha sido acogido por esta Sala de Decisión, entonces, como se considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 25 de marzo de 2021, no tiene la virtualidad para ser estudiada, en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción constitucional”. 1.5. Adición El 26 de mayo de 2021, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez presentó, dentro del término legalmente establecido para tal fin9, solicitud de adición del fallo dictado el 29 de abril de 2021, en los siguientes términos: “(…) Su despacho confirma la sentencia proferida por el A QUO manifestando que el suscrito no sustente (sic) en el término los elementos materia de impugnación, situación que a todas luces resulta descabellada (sic) toda vez que el suscrito efectuó la sustentación de la impugnación una vez tuve conocimiento del magistrado ponente que conociera la segunda instancia.
Por lo anterior considero que al (sic) suscrito haber (sic) sustentado la impugnación dentro (sic) los términos correspondientes (sic) su sala debía pronunciarse al respecto de los mismos (sic) y haber tramitado en debía (sic) forma el recurso aquí mencionado.” Así las cosas, solicito se sirva proferir en debí (sic) forma la sentencia de segunda instancia”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Consejo de Estado Sección Quinta, providencia del 14 de mayo de 2020, Exp 11001-03-15-0002020-00180-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 9 El fallo de 29 de abril de 2021 le fue notificado al señor Diego Armando Sánchez Ordoñez el 21 de mayo de 2021, tal como como consta en el expediente digital, por lo cual se advierte que la solicitud de adición se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1. De la solicitud de adición El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de adición no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es
remitirse al Código General del Proceso, en concreto, al artículo 28710. De acuerdo con el artículo en cita, la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, la Sala precisa que en este caso particular, no podría acudirse al supuesto indicado en la norma, esto es, ausencia de pronunciamiento, pues ante la declaratoria de improcedencia, lo consecuente es que, no se emita un estudio sobre el fondo del asunto, luego entonces, lo que aquí se evidencia no es la omisión en resolver la litis por parte de esta Sección Quinta, sino el desacuerdo frente a la postura que se ha asumido cuando se presenta de manera extemporanea la sustentación de la impugnación, lo cual per se no puede dar lugar a acceder a la adición, de ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial. En ese sentido, se reitera al tutelante que la Sala evidenció que al momento de interponer la respectiva impugnación no señaló oportunamente las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo, y que solo casi un mes después de la notificación del fallo de primera instancia11 hizo lo propio, esto es, por fuera de los 3 días que establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para impugnar la decisión de primera instancia. Entonces, comoquiera que los reparos de la adición solicitada están ligados a cuestionar la postura proferida por esta Sección sobre la base de la declaratoria de improcedencia, será denegada. 2.2. Conclusión
En ese orden de ideas, se negará la solicitud de adición que presentó el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, porque la parte resolutiva y motiva de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación, asimismo, se dispondrá que se de cumplimiento al numeral tercero12 de la providencia del 29 de abril de 2021. 10 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. 11 El fallo de primera instancia se notificó el 23 de marzo de 2021 y la sustentación se presentó hasta el 19 de abril de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DÉSE cumplimiento al numeral tercero de la providencia del 29 de abril de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 12 “REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7