CE-11001-03-15-000-2021-00069-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00069-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el [accionante] formuló reparos contra decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad simple No. 20001-23-31-000-2012-0015000/01, en el cual se debatió la legalidad de la Resolución No. 736 de 2002, por la cual le fue asignado un carro oficial a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar. De lo anterior se resalta que, aquellos reproches no tienen relación con resuelto en el medio de control No. 20001-23-33-000-2014-00068-01 (34572016), mediante la Sentencia 4 de junio de 2020, en el que se discutió declaratoria de nulidad parcial del fallo sancionatorio de 29 de octubre de 2009, proferido por la Procuraduría General de la Nación y los actos de ejecución expedidos como consecuencia de este. Así, la Sala considera que el [accionante] pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en otro proceso judicial, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados, en su momento, por su respectivo juez natural. (…) Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se
abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00069-00(AC)
Actor: FÉLIX RAMIRO SÁNCHEZ PARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Félix Ramiro Sánchez Pardo instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como el principio de legalidad, con ocasión de la Sentencia de 4 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-23-33-000-2014-00068-01 (3457-2016).
2. A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a esa autoridad como juez constitucional que: Que se declare que la Sección II del Consejo de Estado violó los derechos consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8,9 y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.
En consecuencia, se ordene la anulación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado fechada el 04 de junio de 2020 y notificada el 23 de junio de 2020, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, consistente en declarar nulo el fallo disciplinario sancionatorio y otros. Se ordene, asimismo, mi inmediato reintegro laboral y una adecuada reparación económica por los daños y perjuicios sufridos conforme lo pretendido en la respectiva demanda.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 29 de octubre de 2009, la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al señor Félix Ramiro Sánchez Pardo, por haber faltado al deber de que trata el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 734 de 20022, al
desplazarse, sin autorización, a un lugar fuera de su jurisdicción y ocasionarle daños a un carro oficial, que le había sido asignado en calidad de Director Seccional del CTI de Valledupar. La sanción consistió en suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes.
5. 2) Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución No. 2-0167 de 21 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, dicha sanción no se hizo efectiva, porque,
mediante la Resolución No. 0-0210 de 2 de febrero de 2010, dicha entidad había declarado insubsistente al señor Sánchez Pardo. 6. 3) El 19 de julio de 2013, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Santa Marta, mediante Oficio No. 843, informó la imposibilidad de ejecutar la sanción y, en su lugar, mediante la Resolución No. 2-2881 de 20 de agosto de 2013, aquella fue convertida en una multa. 2 Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. 7. 4) Frente a esta situación, el señor Sánchez Pardo instauró demanda3 contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del fallo sancionatorio 29 de octubre de 2009, proferido
en segunda instancia, el Oficio No. DNCTI 499261 de 12 de noviembre de 20094 y Resoluciones No. 2-0167 de 21 de enero de 2010, 0-0210 de 2 de febrero 2010 y 2-2881 de 20 de agosto de 2013. 8. 5) El asunto fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Sentencia 23 de junio de 2016, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras considerar que (se trascribe): “Es pertinente insistir que la adecuación típica del fallo cuestionado, se basó en la mala utilización que el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo, le dio a un vehículo que tenía asignado en razón al cargo que desempeñaba, por haber realizado un desplazamiento fuera de su jurisdicción, en un día no laboral y sin la autorización necesaria para ello, y no se debatió en ningún momento si este tuviera o no el privilegio de la asignación exclusiva de un vehículo, ni la categoría del vehículo, ni mucho menos la autonomía y/o discrecionalidad funcional de disponer de él como quisiera. En ese orden de ideas, no pueden prosperar los cargos formulados”. 9. 6) Inconforme con decisión, el 13 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación y, mediante Sentencia 4 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la Sentencia 23 de junio de 2016 en virtud de que no logró desvirtuarse la legalidad de los actos
demandados.
10. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado no eran competentes para proferir Sentencia dentro del medio de control de nulidad simple No. 20001-23-31000-2012-00150-00/01, en el que se cuestionó la legalidad de la Resolución No. 736 de 2002 expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar y por medio de la cual se asignó un carro oficial a la Dirección Seccional del CTI de la misma ciudad.
11. Asimismo, señaló que las aludidas autoridades judiciales desconocieron los preceptos legales en los que debió fundarse la resolución demandada y violaron sus derechos fundamentales al no valorar su caso en condiciones de igualdad frente otros con supuestos fácticos similares. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros5
12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en el que manifestó que los reparos formulados por la parte actora se orientaron a enjuiciar decisiones judiciales diferentes a la Sentencia de 4 de junio de 2020, Rad. 20001-23-33-000-2014-00068-01 (3457-2016). En ese orden, indicó que el señor Sánchez Pardo pretendió, vía acción de tutela, someter su pleito a 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 El oficio por medio del cual le fue cancelado el disfrute de un periodo de vacaciones. 5 Mediante Auto de 18 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2)
tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado., y (3) vincular a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria, Fiscalía General de la Nación y Tribunal Administrativo de Cesar como terceros interesados en el proceso. una tercera instancia, al haber formulado argumentos distintos a los planteados en el proceso ordinario.
13. La Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Cesar guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las garantías constitucionales de debido proceso, igualdad y trabajo, así como el principio de legalidad, del señor Félix Ramiro Sánchez Pardo, al confirmar decisión de primera instancia de negar las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante Sentencia 4 de junio de 2020. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
15. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el señor Sánchez Pardo no desplegó la carga argumentativa que justificara la
intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una tercera instancia.
16. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6.
17. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”
18. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11.
19. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo formuló reparos contra decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad simple No. 20001-23-31-000-2012-00150-00/01, en el cual se debatió la legalidad de la Resolución No. 736 de 2002, por la cual le fue asignado un carro oficial a la
Dirección Seccional del CTI de Valledupar.
20. De lo anterior se resalta que, aquellos reproches no tienen relación con
resuelto en el medio de control No. 20001-23-33-000-2014-00068-01 (3457-2016), mediante la Sentencia 4 de junio de 2020, en el que se discutió declaratoria de nulidad parcial del fallo sancionatorio de 29 de octubre de 2009, proferido por la Procuraduría General de la Nación y los actos de ejecución expedidos como consecuencia de este. Según la aludida providencia judicial, el litigio se circunscribió (se transcribe): “A determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que i) al adelantar la indagación preliminar se suspendieron los términos establecidos en la ley 734 de 2002; ii) no se notificaron los Autos de apertura de indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria; iii) la practica de pruebas no se hizo bajo el consentimiento del disciplinado; y iv) Se trasgredió el principio de congruencia”
21. Así, la Sala considera que el señor Sánchez Pardo pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en otro proceso judicial, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados, en su momento, por su respectivo juez natural. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a razones que expliquen por qué la providencia enjuiciada, esto es, la Sentencia de 4 de junio de 2020, vulneró los derechos fundamentales. En otras palabras, la
presente solicitud de amparo resulta improcedente, pues no se formularon argumentos que demostraran la trascendencia constitucional de la controversia, así como de la intervención del juez de tutela, toda vez que no hubo reparos o cargos concretos contra la providencia que se señaló como enjuiciada. 2.3. Conclusiones
22. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Firmado electrónicamente