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CE-11001-03-15-000-2021-00071-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00071-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación SU-072 de 2018 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila, en el fallo acusado, coligió que en el expediente no se encontraban los medios de prueba pertinentes para evaluar el carácter injusto de la medida de aseguramiento, es decir, verificar si la decisión del juez de control de garantías, de restringir la libertad del señor [B.E.], fue arbitraria o, por el contrario, resultó razonable, legal y proporcional. Cuestión que, en su decir, le impidió imputar el daño reclamado en la demanda de reparación directa y lo relevó de estudiar los eximentes de responsabilidad administrativa estatal previstos. Para sustentar la anterior conclusión, la autoridad judicial contra la que se dirige el escrito de tutela tuvo en cuenta la sentencia SU072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, comprendido en el fallo

C-037 de 1996. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la postura planteada por el Tribunal Administrativo del Huila, para resolver el conflicto objeto de la demanda de reparación directa, resulta razonable, puesto que, más allá de las consideraciones que pueda tener el fallador en torno al título de imputación adecuado a las particularidades del caso, responde a los criterios que la jurisprudencia constitucional ya ha fijado para examinar la antijuricidad del daño cuya fuente de origen reside en la privación de la libertad, pues no era posible determinar si el señor [B.E.] se encontraba en condiciones de soportar la restricción de su derecho de libertad, sin tener la oportunidad de valorar la providencia con la que el juez penal competente ordenó su detención mientras era investigado o juzgado. Cuestión que, además, responde al artículo 90 de la Carta Política, que tienen por eje axial al daño antijurídico. En todo caso, cabe aclararle a la parte accionante que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, al afirmar que los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado no son excluyentes entre sí, no prevé que las controversias por posibles privaciones injustas de la libertad deban ser analizadas tanto por la falla en el servicio como por el régimen objetivo de daño especial, sino que, por el contrario, al juez administrativo le corresponde evaluar las particularidades del caso, y tras ello, en virtud de los principios de autonomía judicial y de iura novit curia, decidir cuál es el título de imputación que resulta más adecuado para resolver esa clase

de conflictos. Por tanto, la Sala indica que en el caso concreto no se encuentran configurados los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, debido a que el Tribunal Administrativo del Huila, al concluir que no era posible estudiar el carácter injusto de la privación de la libertad sin tener en el expediente el medio de prueba que revele las condiciones específicas en las que detuvieron al señor [B.E.] objeto de una investigación penal, siguió los parámetros del precedente constitucional que le resultaban vinculantes y la interpretación de las normas aplicables, para adelantar el examen de antijuridicidad del daño reclamado en la demanda de reparación directa. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de carga probatoria para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de su imposición / CAMBIO DE PRECEDENTE – Carácter vinculante general e inmediato del precedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Vigente al momento de proferir sentencia / MEDIOS DE PRUEBAS – Necesidad de aportar los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles para estudiar la antijuricidad del daño La parte accionante protesta en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió un defecto fáctico, al valorar la medida de aseguramiento con fundamento en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto, en su opinión, al momento de presentación de la demanda y de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva dictara la decisión de primera

instancia, aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad administrativa del Estado, que únicamente exigía probar una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Frente a esto, la Corte Constitucional ha definido que el cambio en la posición jurisprudencial, respecto de un tema por el correspondiente órgano de cierre, “implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial — en el orden horizontal y vertical— del derecho sustancial o procesal, según sea el caso” (…) Visto lo anterior, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo del Huila era aplicar el precedente vigente al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, y no el correspondiente a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa o a la decisión de primera instancia, como pretenden de manera incorrecta los accionantes. En ese contexto, al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, y en particular, con el examen de la antijuricidad del daño, el precedente vinculante para la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, era el contenido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que, como ya lo precisamos, establecieron, como eje del estándar probatorio de estos asuntos, acreditar que la actuación de la autoridad que ordenó la restricción de la libertad del implicado resultó

abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, para así definir el carácter antijurídico del daño. Es posible que en cierto lapso se presentara una situación confusa por parte de los jueces y abogados, al considerar que los parámetros probatorios de la demanda de reparación directa por privaciones injusta de la libertad estaban circunscritos únicamente a los criterios de un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la Corte Constitucional tuvo como objetivo aclarar aquella cuestión, con la sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de poner de presentes los criterios jurisprudenciales que de antaño (sentencia C-037 de 1996) ya se encontraban previstos para acreditar el carácter injusto de una privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Huila, para establecer la manera en la que resulta posible valorar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor [B.E.], no hizo nada distinto a seguir los lineamientos de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, reiterados por el fallo SU-072 de 2018 de la misma Corporación. Criterios que estaban vigentes para la época de la providencia reprochada y que están dirigidos a plantear la necesidad de contar con los medios de pruebas conducentes, pertinentes y útiles, para estudiar la antijuricidad del daño, y en concreto, la actuación de la autoridad judicial que ordenó la restricción a la libertad del implicado. Lo que no ocurrió en este caso por el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la parte demandante del

proceso contencioso administrativo IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Respecto del defecto fáctico / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Argumento de la providencia no fue objeto de controversia en sede constitucional / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Cuestionamiento de un asunto de legalidad que no guarda trascendencia en términos del derecho fundamental al debido proceso Respecto de la relevancia constitucional, la parte accionante endilga el defecto fáctico al fallo frente al que pretende el amparo, al considerar que la razón de que no haya pruebas para definir si la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, obedece a que el Tribunal Administrativo del Huila se negó a decretar de oficio la incorporación de las pruebas que contienen las grabaciones de las audiencias preliminares celebradas en el proceso penal adelantado en contra del señor [B.E.], a pesar de que analizaría la controversia desde el régimen de falla en el servicio y con base en un nuevo precedente jurisprudencial. De la lectura del fallo del 23 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada en el proceso con número de radicado 41001-33-33003-2014-00196-00/01, se desprende que el Tribunal Administrativo del Huila explicó que en este caso no procedía el decreto oficioso de las pruebas que revelaban el contenido de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en

contra del señor [B.E.], debido a que esta institución procesal tiene como objeto esclarecer puntos oscuros de la controversia y no subsanar la carga probatoria que le asistía a la parte demandante, según el artículo 267 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera (expediente No.44819). Visto lo anterior, el referido cargo que sustenta el defecto fáctico no supera la relevancia constitucional, debido a que no ataca, en términos de los defectos que ha definido la jurisprudencia constitucional, la regla de decisión aplicada por el Tribunal Administrativo del Huila, relacionada con la carga de la prueba que le asiste al demandante que pretende la reparación de daños por privaciones injustas de la libertad. Por el contrario, se centra en insistir, desde una opinión personal, que a la autoridad judicial en mención le correspondía decretar de manera oficiosa las grabaciones de las audiencias preliminares que dieron lugar a la referida medida de aseguramiento impuesta al señor [B.E.], para así examinar si estuvo ajustada a derecho. Lo que se traduce en un asunto de legalidad que no guarda trascendencia en términos del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÌCULO 267

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y

luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00071-00(AC)

Actor: ESTEFANÍA RAMÍREZ CARVAJAL, HORACIO BARRERA ESPAÑA,

JEFREY SEBASTIÁN BARRERA RODRÍGUEZ, LEONILDE ESPAÑA

CARVAJAL Y RAMIRO BARRERA LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Estefanía Ramírez Carvajal, Horacio Barrera España, Jefrey Sebastián Barrera Rodríguez, Leonilde España Carvajal y Ramiro Barrera López en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Estefanía Ramírez Carvajal, Horacio Barrera España, Jefrey Sebastián Barrera Rodríguez, Leonilde España Carvajal y Ramiro Barrera López presentaron, por medio de apoderado, acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad, acceso a la administración de justicia, igualdad y al non reformatio in pejus. Garantías que, en su criterio, la autoridad judicial, contra la que se dirige el amparo deprecado, vulneró al proferir la sentencia del 23 de junio de 2020, que revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y que, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada en el proceso con número de radicado 41001-33-33-003-2014-00196-00/01.

2. Hechos 2.1. Con ocasión del allanamiento realizado el 18 de mayo de 2011 por personal de la Seccional de Investigación Judicial (SIJIN) en un inmueble del municipio de Teruel (Huila), Horacio Barrera España fue capturado y privado de la libertad por

la presunta comisión de los delitos de destinación ilícita de bien mueble e inmueble; y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 6 de julio de 2012, condenó al señor Barrera España por la comisión del hecho punible de tráfico, 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 08F4D8ACA2390062 1A00B2414E9C4147 35451DB6BFD72572 5F78E0D2706BBE1A. fabricación y porte de estupefacientes, y lo absolvió por el delito de destinación ilícita de bien mueble e inmueble. 2.3. En la segunda instancia del proceso penal, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 9 de agosto de 2012, revocó la sentencia condenatoria del citado juzgado penal y, en su lugar, absolvió al señor Barrera España de la comisión del delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y ordenó su libertad inmediata2. 2.4. Horacio Barrera España, Jeffrey Sebastián Barrera Rodríguez, Leonilde España Carvajal, Robinson Daniel Barrera Ríos, Estefanía Ramírez Carvajal y Ramiro Barrera López presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación, que calificaban como injusta, de la libertad de la que fue objeto Horacio Barrera España3.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 30 de mayo de 20204, declaró administrativamente responsable a la parte demandada por el daño antijurídico causado a los demandantes, y, en consecuencia, lo condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales bajo la modalidad de lucro cesante. Decisión apelada por la parte condenada. 2.6. En la segunda instancia del proceso contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del fallo del 23 de junio de 20205, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa. Como sustento de la decisión, la referida autoridad judicial puso de presente que la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional expresó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no atribuía un título de imputación específico aplicable a los eventos de privación de la libertad. Esto, en su criterio, trajo consigo que al juez administrativo le correspondiera establecer si la medida de aseguramiento impuesta se apartó de las exigencias previstas, y luego, en atención al principio de iura novit curia, definir el título de imputación aplicable al caso, conforme al “deber demostrativo de la parte demandante”6. Asunto, afirmó, acogido por esta Corporación. Tras ello, y con fundamento en lo anterior, indicó que en el expediente no se encontraba la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva requerida por la Fiscalía General de la Nación ni el acta o las grabaciones de las

2 Archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso penal, con ubicación: 6F054B004DE5F590 5BA0C42707FFB16B 34023B130DF70B4F DC21037111FBE353. 3 Archivo electrónico que contiene la demanda del proceso contencioso administrativo, con ubicación: 0A334F4A2FF8B6D7 A7C1900654821046 9F42465D35F6EF16 97135D2C56E5BBDB. 4 Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso contencioso administrativo, con ubicación: 61E4F420BB769597 79749B09B5B812FF F11FF2946A29CD7F 658424C3C761ED6E. 5 Archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, con ubicación:

F5EB7031C3CCE679 927C3286684994F9 D18D993BDBF65A94 FF88D957D7B2C23F.

6 Página 11 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia del proceso contencioso administrativo, con ubicación: C759F2C8C77F056E 1F5C8F9D9152D628 E17E7FF811D74C8A 247C445ACF2E0351. audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal en mención; por lo que no contaba con los elementos suficientes para examinar la actuación de la parte demandada que dio lugar a la afectación del derecho a la libertad de Horacio Barrera España. Así las cosas, concluyó que, al no haberse demostrado que el actuar de la parte demandada del proceso contencioso administrativo fue arbitrario, desproporcionado o irracional, no resulta posible adelantar el juicio de

imputación del daño reclamado en la demanda ordinaria y tampoco examinar los eximentes de la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicita que se: (i) amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; (ii) deje sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con número de radicado 41001-33-33-003-2014-00196-01; y que, en consecuencia, (iii) se ordene a la autoridad judicial en mención que dicte un fallo de reemplazo, en el que se: “(…) analice en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma (bis); en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”7.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Huila incurre en los siguientes defectos al proferir la sentencia reprochada:

(i) Fáctico, al valorar de manera indebida la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Barrera España, por los siguientes cargos:  Resulta una equivocación aplicar un precedente jurisprudencial del 2018 al caso concreto, por cuanto ignora que al momento de presentación de la

demanda y de la decisión de primera instancia, aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Régimen en el que solo existía la carga de probar una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, siempre que el juicio penal no haya sido producido con dolo o culpa por parte del implicado.  No existen pruebas para afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue ajustada a derecho, en razón a que el Tribunal Administrativo del Huila se negó a decretar de oficio los audios de las audiencias preliminares, cuando tenía la oportunidad de hacerlo, fallaría con base en un nuevo precedente jurisprudencial e iba a “ahondar en virtud del principio de IURE [bis] 7 Página 19 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 08F4D8ACA2390062

1A00B2414E9C4147 35451DB6BFD72572 5F78E0D2706BBE1A.

NOVIT CURIA respecto del título de imputación de responsabilidad subjetiva de Falla en el servicio”8. (ii) Violación directa del artículo 90 de la Constitución, al realizar un análisis limitado y exclusivo de la falla en el servicio, sin tener en cuenta que la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación no se excluyen entre sí9. (iii) Sustantivo y por indebida aplicación del artículo 90 de la Carta Política y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, por restringir el juicio de responsabilidad a definir si la medida de aseguramiento estuvo razonada o apropiada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 Las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado prevén que también es posible efectuar un análisis de régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, analizando la conducta procesal de la víctima y no la preprocesal.  En materia de privación injusta de la libertad, el precedente aplicable al momento de presentar la demanda ordinaria de este caso, adelantar el trámite procesal y de la tramitar la acción constitucional, es la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció, por regla general, un régimen objetivo por daño especial. No es la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, porque un fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019 (radicado No. 1001-03-15-000-2019-00169-01) la dejó sin efectos.  Incluso si estuviera vigente la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la providencia incurre en un defecto sustantivo, dado que esta providencia no privilegia un único régimen de responsabilidad administrativa del Estado. Sin embargo, cualquiera que se adopte, debe adoptar un análisis de si la medida de aseguramiento fue legal, proporcionada y razonable.  En ese orden, la absolución del señor Barrera España es la que da cuenta de la antijuricidad del daño, en la medida en que es la que genera un daño especial que no estaba en el deber de soportar. Si la medida es ajustada a

derecho, deberá analizarse a la luz del régimen objetivo en el que se defina si el actuar procesal de la víctima es doloso o culposo.  El juez penal competente incumplió con las exigencias legales para imponer la medida de aseguramiento, al no contar con los indicios graves de responsabilidad penal exigidos en la ley, y tampoco justificar la necesidad de la medida. (iv) sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación del 17 de octubre de 2013 y del 15 de agosto de 2018, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en el fallo del 4 de junio de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente No.39626), que definen que los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado no son excluyentes entre sí10. No obstante, 8 Página 9. Ibid. 9 Página 11. Ibid. 10 Páginas 17 a 19. Ibid. el Tribunal Administrativo del Huila aborda el estudio del caso solo desde la óptica de la falla en el servicio y no a partir del régimen objetivo por daño especial.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador de esta Sala, el 19 de enero de 2021, admitió la acción de tutela11. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso contencioso administrativo objeto de amparo, recibió las siguientes respuestas: 5.2. La Fiscalía General de la Nación12 solicitó que se declarara improcedente el

amparo deprecado, al considerar que los accionantes pretendían retrotraer en sede de tutela etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. Además, expresó que los actores no lograron identificar el defecto en el que incurrió la sentencia reprochada. Al final, manifestó que el escrito de tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, por no indicar la razón por la que los mecanismos judiciales disponibles no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. 5.3. El Tribunal Administrativo del Huila13 informó que: (i) el objeto de los argumentos del escrito de tutela es que esta Corporación revise el caso como una tercera instancia, en la que valore nuevamente las pruebas y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable; (ii) la solicitud de amparo no dio cuenta de los medios de convicción que, en el criterio de los tutelantes, no fueron valorados por la autoridad judicial competente; y (iii) la parte actora se limitó a afirmar que el precedente aplicado en el fallo presuntamente lesivo de sus derechos fundamentales no estaba vigente al momento de presentación de la demanda o de ocurrencia de la privación de la libertad objeto de la demanda, sin exponer motivos que desvirtúen su incidencia en este asunto. 5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 puso en conocimiento estas cuestiones: (i) las sentencias invocadas en el escrito de tutela no constituían precedente vinculante al Tribunal Administrativo del Huila y no se “acompasa[n]” con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado;

(ii) la solicitud de amparo no satisface la exigencia de la inmediatez, al presentarse en un lapso superior a los siete meses contados desde el momento en el que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales; y (iii) no existe afectación de las garantías constitucionales invocadas, sino que, por el contrario, nos encontramos ante un asunto que ya ha sido objeto de estudio en la jurisdicción contencioso administrativa, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de cierre que profirió el Juez de segundo grado. 11 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 2D34FDE8C5C46DE7 582D0A10AB0A9378 47FDFC80EAA35004 B0A44957EEF54CA5. 12 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, con ubicación: 07360E8EEAA42048 CC65041E2F5B45DF 31F4FC623E02D5C3 D62AD71BA4E6BF89. 13 Archivo electrónico que contiene la respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, con ubicación: 08EFC3D4665C565C 16FE7A0FE20EA5CD 038DC42D7AB86A82 431041CA1E3E00AD. 14 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, con ubicación:

42D4FBA132B4115C A24A61DAE4261EB6 CA520538A722E5A2 3C9F4C69F5AB24A3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37

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