CE-11001-03-15-000-2021-00071-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00071-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [E]l defecto fáctico no existió, puesto que el Tribunal tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente a partir del cual determinó que no se encontraba acreditada que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera injustificada, circunstancia que le correspondía probar al interesado, pero que no lo hizo. (…) De conformidad con lo expuesto, concuerda la Sala con el a quo en que la autoridad judicial accionada no estaba obligada a decretar unas pruebas de oficio a favor del señor Horacio Barrera España para suplir la actividad probatoria que le asistía para acreditar los hechos que sustentaron el medio de control (…) En esa medida, la decisión cuestionada tampoco incurrió en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente endilgados, por cuanto al resolver la demanda consideró las normas aplicables y las interpretó bajo la jurisprudencia
vigente y vinculante, como la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y los fallos del Consejo de Estado, según los cuales, como juez contencioso administrativo, el Tribunal debía verificar si la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad y legalidad, para lo cual no fueron suficientes las pruebas allegadas por el demandante, de tal manera que no pudo concluir que la medida estuvo injustificada (…) [L]a decisión cuestionada tampoco incurrió en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente endilgados, por cuanto al resolver la demanda consideró las normas aplicables y las interpretó bajo la jurisprudencia vigente y vinculante, como la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y los fallos del Consejo de Estado, según los cuales, como juez contencioso administrativo, el Tribunal debía verificar si la medida de aseguramiento impuesta cumplía con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad y legalidad, para lo cual no fueron suficientes las pruebas allegadas por el demandante, de tal manera que no pudo concluir que la medida estuvo injustificada (…) Finalmente y en atención a los argumentos precedentes, la Sala de Decisión considera que la violación directa de la Constitución no existió, porque el fallo reprochado se ajustó a derecho en la medida que se sustentó en el marco normativo vigente y aplicable al asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Huila, lo que de forma alguna puede constituir la transgresión aludida en el escrito de acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00071-01(AC)
Actor: HORACIO BARRERA ESPAÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado respecto del cargo relacionado con el decreto oficioso de pruebas en el proceso de reparación directa y negó en todo lo demás la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, y acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legitima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y non reformatio in pejus
tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS El señor Horacio Barrera España y otros1 presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto, desde el 18 de mayo de 2011 al 10 de agosto de 2012.
El medio de control correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, accedió a las solicitudes de la demanda.
Contra la providencia anterior la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, en virtud de lo cual el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 23 de junio de 2020, resolvió revocarla y en su lugar negar las pretensiones de reparación directa.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA
DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA,
LEGALIDAD y NON REFORMATIO IN PEJUS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio del 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 41001333300320140019600, dentro de la acción de reparación directa incoada por HORACIO BARRERA ESPAÑA Y OTROS, contra 1 Estefanía Ramírez Carvajal, Leonilde España Carvajal y Ramiro Barrera López.
LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de
aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes vicios: Defecto fáctico: por cuanto (i) obvió que la Fiscalía no contaba con las pruebas suficientes para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que no cumplió con las exigencias legales y (ii) aplicó un precedente jurisprudencial del año 2018 al caso que se sentenció en primera instancia en el año 2016, momento en el que se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad donde solo se debía acreditar una de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, respecto de la indemnización por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, porque el Tribunal se negó a decretar de oficio los audios de las audiencias preliminares según los cuales sus pretensiones estarían llamadas a prosperar. Violación directa de la Constitución: toda vez que realizó un análisis limitado y exclusivo de la falla del servicio desconociendo el alcance constitucional del artículo 90 de la Constitución según el cual la responsabilidad administrativa del Estado no excluye entre sí la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación. Defecto sustantivo: porque se restringió el análisis de la responsabilidad del
Estado al régimen de imputación subjetiva, y no al régimen objetivo y a la fecha de la acción constitucional se ha dejado sin efectos la sentencia de unificación del 2018, de tal manera que la posición unificada de 2013, de acuerdo con la cual la imputación del daño es a título de daño especial, cobró vigencia. Desconocimiento del precedente: por cuanto, se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional cuyos efectos son erga omnes bajo las cuales el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se debe hacer desde la óptica de la responsabilidad objetiva y no desde la falla del servicio.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de enero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, a Robinson Daniel Barrera Ríos; y a los sujetos vinculados en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-33-33-003-2014-00196-00/01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES 5.1. La Unidad de Defensa Jurídica de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, a través de
una de sus abogadas, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que contaba con recursos legales para controvertir la decision judicial y no explicó por qué no hizo uso de ellos y toda vez que no identificó los defectos en que incurrió la sentencia deprecada. 5.2. El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de uno de sus magistrados, pidió que se negara el amparo requerido, puesto que realizó el análisis legal y jurisprudencial necesario y ponderado para tomar la decisión judicial cuestionada. En ese sentido, resaltó que tuvo en cuenta el precedente vigente para el momento en el que se profirió el fallo cuyo peso no fue cuestionado por el accionante y las pruebas allegadas al proceso según las cuales no habia lugar a acceder a las pretensiones del medio de control. De igual forma, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, porque el proposito del señor Horacio Barrera España es que se revisen nuevamente los fundamentos factivos y juridicos que analizó el Tribunal en la segunda instancia del proceso de reparación directa. 5.3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a traves de apoderado, rindió informe en el que aseguró que la acción constitucional es improcedente, porque no cumplió con el requisito de inmediatez en el sentido que se interpuso siete meses después de proferida la sentencia deprecada. Sin perjuicio de lo expuesto, aseguró que, en todo caso, ni esa entidad ni los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos invocados en protección, porque el trámite y el proceso se surtieron conforme a derecho.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de febrero de 2021, (i) declaró improcedente la tutela respecto del cargo que pretendió cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de negar el decreto oficioso de las pruebas que contenían las grabaciones de las audiencias preliminares del proceso adelantado en contra de la accionante y (ii) negó el amparo deprecado en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por el cargo de no valorar la medida de aseguramiento bajo el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado.
Como fundamento de lo anterior, aseguró, en primer lugar, que el cargo relacionado con el decreto oficioso de pruebas no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque no atacó en términos de defectos, la regla de decisión aplicada por el Tribunal relacionada con que la carga de la prueba que le asiste al demandante que pretende la reparación por los daños ocasionados por la privación de su libertad. Por otra parte, sostuvo que en el caso concreto no se encontraban configurados los defectos alegados, porque el Tribunal Administrativo del Huila, al concluir que no era posible analizar el carácter injusto de la privación de la liberta sin tener en el expediente el medio de prueba que acreditara las condiciones específicas en las que detuvieron al señor Horacio Barrera España, tuvo en cuenta el precedente constitucional vinculante y la interpretación de las normas aplicables para adelantar el examen de antijuridicidad del daño reclamado en la demanda de
reparación directa.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues insistió en la existencia de los defectos alegados, puesto que no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento que se le impuso, el fallo se fundamentó en jurisprudencia que no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos y no se consideró la responsabilidad objetiva a pesar de que era el régimen aplicable para el momento en que se materializó el daño.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la sentencia del 23 de junio de 2020, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, en un desconocimiento
del precedente y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: los defectos fáctico, sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y
proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura
cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional9, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales10, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”11.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”12. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente13. 3.4. SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma
forma14. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. En ese sentido, el precedente judicial15 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho16. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido17. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico,
pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”18. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”19. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales20, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter
dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial21. 3.5. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, 15 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 16 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 17 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007.
21 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»22 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»23. Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrante
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