CE-11001-03-15-000-2021-00074-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00074-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - No se acreditó / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa, pues estimó que no se acreditó la antijuridicidad del daño, en la medida que los demandantes podían acceder a un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus honorarios con fundamento en el contrato de prestación de servicios respectivo o podían iniciar un inicidente de regulación de honorarios, sin que lo hayan hecho, pues la obligación no estaba contenida únicamente en el pagaré, ya que existían otros medios y oportunidades para hacer efectivo el pago. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique
Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 05/04/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00074-00(AC)
Actor: LUZ CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvarado Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sentencia de un juez administrativo de Ibagué y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del
precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2020, Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvarado Ramírez, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que se infirmara el fallo del 5 de noviembre de 2020 que, al decidir la apelación contra una sentencia del Juez Décimo Administrativo de Ibagué, confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron por los perjuicios sufridos con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de oportunidad para ejercer la acción ejecutiva sobre el título valor contenido en un pagaré como respaldo de unos honorarios profesionales, pues fue retenido y puesto en cadena de custodia dentro de un proceso penal iniciado en contra de Luz Carmen Ramírez por falsedad en documento privado y no fue devuelto luego de la terminación del proceso. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al ignorar las normas del Código de Comercio que disponen la autonomía de la obligación contenida en títulos valores y al desconocer la pérdida de la oportunidad para endosar el título valor o ejercer la acción cambiaria, lo que se vió frustrado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Explicó que el Tribunal incurrió en un error al equiparar la acción cambiaria con acciones laborales o de otro orden,
violando el principio de autonomía de los títulos. El 20 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a la apoderada para que aportara el poder que la acredite. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión controvertida, adujo que no vulneró los derechos alegados y que la tutela pretende reabrir el debate jurídico planteado ante el juez ordinario. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad y no sustenta las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El Juez Décimo Administrativo de Ibagué remitió copia digital del expediente ordinario. La apoderada cumplió el requerimiento. La Nación-Rama Judicial, tercera interesada, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia denegó las pretensiones del medio de control de reparación
directa, pues estimó que no se acreditó la antijuridicidad del daño, en la medida que los demandantes podían acceder a un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus honorarios con fundamento en el contrato de prestación de servicios respectivo o podían iniciar un inicidente de regulación de honorarios, sin que lo hayan hecho, pues la obligación no estaba contenida únicamente en el pagaré, ya que existían otros medios y oportunidades para hacer efectivo el pago. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea
caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvarado Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto