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CE-11001-03-15-000-2021-00074-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00074-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) La Sala advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional. (…) Si bien, la parte actora invoca los defectos material o sustantivo y por desconocimiento del precedente, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la impugnación, no solo es empleada como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos hechos y argumentos que fueron objeto de debate ante el juez natural de conocimiento, sino además, para introducir argumentos que no fueron propuestos en el marco del proceso de reparación directa y que incluso tampoco lo fueron en el escrito de tutela, sino que fueron adicionados o mejorados con la impugnación. (…) [Así pues,] [c]omo se anticipó, en la impugnación de la acción de tutela de primera instancia, la actora, además, de insistir en los mismos argumentos que ya fueron desechados por los jueces naturales de conocimiento, agregó argumentos que no fueron propuestos ni en el proceso de reparación directa, ni en el escrito de tutela. (…) En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia

constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00074-01(AC)

Actor: LUZ CARMEN RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 22 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvarado Ramírez contra el

Tribunal Administrativo del Tolima. (…)”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvarado interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Que, en consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia.

3. Finalmente, que se ordene al Tribunal expedir una nueva sentencia que garantice los derechos fundamentales de los accionantes, en el sentido que su Honorable Despacho lo considere”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Luz Carmen Ramírez González, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y Elvira María Alvardo Ramírez1 ejercieron medio de control de reparación directa contra de la Nación – Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales y materiales causados con ocasión al error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometidos dentro del proceso penal con radicado número: 73001600043220070141300, que dieron lugar a la pérdida de oportunidad en el cobro de los honorarios profesionales de Luz Carmen Ramírez González en la suma de $ 173059.600.

Para el efecto, explicaron que María Elvira Lozada de Pechenino celebró contrato de prestación de servicios con Luz Carmen Ramírez González en calidad de abogada, para que adelantara proceso ordinario de pertenencia sobre el predio

“La Palmeras” ubicado en el barrio el Salado de Ibagué, previo a un proceso de restitución del inmueble, contrato en el que se pactaron como honorarios el 30 % del valor de la venta del lote objeto de la litis. Que el proceso de entrega del inmueble se dilató porque fue necesario adelantar varias actuaciones, entre ellas, dos acciones de tutela, procesos penales y disciplinarios, entre otros y que durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, fue necesario que la señora María Elvira Lozada de Pechenino, actuara en otros procesos, por lo que se ampliaron los honorarios en un 5 % sobre el valor comercial del inmueble, es decir, que la totalidad de los honorarios correspondía al 35 %. El predio “Las Palmeras” fue vendido a la Gestora Urbana de Ibagué por valor de $ 614456.000, los cuales fueron pagados en dos contados, el primero por el valor de $ 120000.000 y, el segundo por $ 494456.000, que, quienes ofrecieron 1 Luz Carmen Ramírez González y Carlos Alvarado Gaitán, se unieron en matrimonio desde el 4 de febrero de 1986, y procrearon a Elvira María Alvarado Ramírez. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inicialmente el predio a esa sociedad fueron la aquí demandante y Sandra Cossio Pachenino, representante de María Elvira Lozada de Pachenino. Indicó que en los primeros días de marzo de 2007 le fue pagada la suma de $ 42

000.000 equivalente al 35 % del pago inicial del predio, sin embargo, sostuvo que Sandra Cossio Pachenino le hizo firmar un recibo de pago de honorarios de 11 procesos atendidos y la aquí demandante le comunicó por correo certificado que quedaba pendiente a su favor el valor correspondiente al 35 % del segundo pago efectuado por la Gestora Urbana de Ibagué, con el fin de quedar a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales. En octubre de 2007, la Gestora Urbana de Ibagué realizó una consignación por valor de $ 494456.000, correspondiente al segundo pago del predio a favor de Sandra Cossio Pechenino y Miguel Bermúdez, sin que se le pagara a la demandante lo correspondiente al 35 % del pago pendiente por concepto de los honorarios. La actora sostuvo que la señora Sandra Cossio, con el consentimiento de María Elvira Lozada, la denunció penalmente, por lo que: (i) se abrió el proceso penal con radicación 730016000432-2007-01413; (ii) se le imputó el delito de falsedad en documento privado en audiencia del 15 de enero de 2008; (iii) se llevó a cabo audiencia preparatoria el 20 de abril de 2009; (iv) el juicio oral el 22 de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué dicto el sentido de fallo absolutorio y emitió sentencia el 3 de diciembre de 2010; (v) la decisión fue apelada por la Fiscalía, con el argumento de que la absuelta había falsificado la firma de María Elvira Lozada de Pechenino en un documento titulado “autorización

pagaré” y, (vi) en sentencia del 17 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que no pudo realizar la ejecución judicial o el cobro de los honorarios garantizados en el pagaré, porque ese título valor fue incautado indebidamente por la Gestora Urbana y custodiado como elemento material probatorio por la Fiscalía General de la Nación, hasta la prescripción de la acción cambiaria, esto es, hasta el año 2010. Que, al momento de solicitar la devolución del título valor, luego de la terminación del proceso penal adelantado en su contra, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué negó la entrega mediante oficio número 90522 del 5 de diciembre de 2012, lo cual impidió el ejercicio de la acción ordinaria en contra de María Elvira Lozada de Pechenino, quien falleció en el año 2013, sin que se pudiera iniciar alguna acción judicial ordinaria en su contra. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, el día 12 de octubre de 2016, negó las pretensiones, tras considerar que la demandante no demostró la legitimidad y/o titularidad sobre el “pagaré-autorización” y, por el contrario, en los fallos de primera y segunda instancia de la jurisdicción penal, a pesar de su carácter absolutorio, se consideró que el documento era espurio, pero que la falsedad era inocua, de tal suerte que no se demostró el daño antijurídico. La parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que existió

indebida valoración probatoria y error en la aplicación de las normas comerciales. Al efecto, indicó que en el trámite de primera instancia se confundió la naturaleza del pagaré con la naturaleza de la autorización o facultad contenida en el mismo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador documento y, por ello, no se comprendió que el daño antijurídico reclamado era la pérdida de oportunidad de ejercer los derechos contenidos en el pagaré como título valor e insistió que para el caso concreto Luz Carmen Ramírez, era quien aparecía en el pagaré como beneficiaria del título valor. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, confirmó la decisión porque, pese a que determinó que la pérdida de oportunidad alegada por la demandante para el cobro de los honorarios sí constituyó un daño, este no sería antijurídico e imputable a la entidad demandada.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, por las razones que se pasan a resumir.

Que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el artículo 619 del Código de Comercio – Decreto 410 de 1971, que prevé, sobre los principios que orientan los títulos valores, concretamente, el literal d), en cuanto al principio de autonomía, que tiene que ver con la independencia que tiene el título valor respecto del

negocio jurídico que haya tras su creación, ello para decir, que los títulos valores, por disposición del legislador, son autónomos e independientes, y no se encuentran sujetos, bajo ninguna circunstancia, al origen de su creación. Que, pese a que tuvo la posibilidad de cobrar el título mediante la respectiva acción cambiaria, esta se vio frustrada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no la acción laboral que recayera sobre los honorarios profesionales que originaron la creación del mismo. A su juicio, es yerro del operador jurídico el haber equiparado o igualado la acción cambiaria o ejecutiva con acciones laborales o de otro orden, pues, ligó necesariamente el pagaré y su negocio jurídico de origen, lo cual, considera, violó el principio de autonomía de los títulos valores. Que siempre se habló de honorarios profesionales y la oportunidad de acceder al pago de estos, de manera que se confundió el titulo valor con el negocio jurídico que lo originó. Dijo que, sobre ese aspecto, se hizo especial énfasis en el recurso de apelación, pues el juzgado de primera instancia también cometió el error de confundir el pagaré con la autorización con el negocio jurídico génesis de éste. En general, considera que el argumento del Tribunal se ve afectado por la omisión del mencionado principio de autonomía de los títulos valores, que en caso de haberse aplicado, hubiera llegado inequívocamente a la conclusión de que efectivamente se configuraron los presupuestos jurisprudenciales de la pérdida de oportunidad, por lo que existe una responsabilidad civil extracontractual en cabeza del Estado por el daño antijurídico que debe ser reparado y el sentido del fallo

tendría que haber sido favorable a los accionantes. Invocó la existencia del defecto por indebida aplicación del precedente judicial, en punto al requisito respecto de la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, pues, consideró que fue incorrecto el estudio sobre este supuesto en particular de la pérdida de oportunidad, que, “recae indudablemente en la omisión del principio legal de autonomía de los títulos valores, pues el Tribunal concluye que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador posibilidad de obtener el beneficio no se había perdido definitivamente, al existir otro medio que la accionante pudo ejercer”. Al respecto, afirmó que la oportunidad de demandar la acción cambiaria se perdió definitivamente al no haberse podido recuperar el título valor y la acción cambiaria es independiente de cualquier otra, por lo cual era la única a ser ejercida. Finalmente, invocó el principio iura novit curia, definido por el Consejo de Estado2, para afirmar que las autoridades judiciales demandadas debieron darle al cuerpo de la demanda y a la sustentación del escrito de apelación la intepretación que desde siempre se ha perseguido frente a la reparación de un daño antijurídico ocasionado por el indebido funcionamiento de la administración de justicia, que se concretó en el daño autónomo de la perdida de oportunidad de ejercer la acción cambiaria por la injustificada retención de un título valor por parte de la administración de justicia.

4. Trámite Previo

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en auto del 20 enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la solicitud de amparo, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada y afirmó que no debe accederse a la tutela, porque en la actuación surtida dentro del proceso reparación directa radicado bajo el número radicado 73001333375120140004501 no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno.

Indicó que se debe desechar de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues lo que se pretende realmente es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario, en consecuencia, solicitó Corporación negar las pretensiones, dado que no se incurrió en el defecto material o sustantivo y en el aludido desconocimiento del precedente, al expedir la decisión que aquí se controvierte. Sostuvo que tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora violación de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe una carencia de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución y, por el contrario, la

decisión se ajustó a las normas vigente, cosa distinta, es que los actores pretendan dar aplicación a una disposición normativa - Código de Comercio - bajo la interpretación que a su conveniencia es la más favorable para el reconocimiento de la antijuridicidad del daño alegado, cuando el mismo, claramente se definió en la providencia no tenía tal condición. Afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están directamente ligados a los problemas jurídicos establecidos por el juez natural, lo que permite 2 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 19 e agosto de 2016. Radicado número 25000233600020150252901 (Exp. 57380). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador concluir que la acción de tutela es improcedente al pretender utilizar el medio constitucional como una tercera instancia ordinaria de un debate que se analizó conforme con las normas de orden constitucional y legal vigentes y aplicables al presente caso, al igual que los criterios jurisprudenciales del asunto. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

6. Intervención del tercero interesado La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación previo a referirse a los hechos que dieron origen a la presente acción, señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto:

(i) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales. Al efecto, indicó que el requisito de subsidiariedad no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el apoderado de los accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales e indicó que en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales. Señaló que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos y, en esa medida, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Finalmente, dijo que la parte accionante pretende retrotraer, mediante la solicitud de amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales. La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 22 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pues, siendo que la providencia aquí cuestionada denegó las pretensiones del medio de

control de reparación directa, porque estimó que no se acreditó la antijuridicidad del daño en la medida que los demandantes podían acceder a un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus honorarios con fundamento en el contrato de prestación de servicios respectivo o podían iniciar un inicidente de regulación de honorarios, sin que lo hayan hecho, pese a que la obligación no estaba contenida únicamente en el pagaré. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, concluyó que no le corresponde al juez de tutela revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, agregó que, este recurso judicial tampoco Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Que, en esa medida, no se advirtió que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual indicó que llama la atención cómo el juez constitucional al declarar improcedente la tutela sostuvo que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por

ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. A juicio de la parte actora, resulta un contrasentido la parte central de la argumentación, pues, según señala, desconoce la normativa sustancial de la prescripción de los derechos para honorarios en profesiones liberales, conforme el artículo 2542 del CC y 488 del C.S. del T.; los preceptos en materia de derecho comercial como son la autonomía de los títulos valores (pagaré), el pagaré como medio de pago y su negociabilidad en el tráfico comercial, amén de desconocer los principios sustanciales del derecho civil y comercial en cuanto a la buena fe que debe acompañar los negocios jurídicos. Indicó que del acervo probatorio aportado al proceso y de los argumentos aducidos en la presente tutela se puede deducir que no había lugar jurídicamente a tramitar en el proceso ordinario de pertenencia, el incidente de honorarios, debido a que, en virtud del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, éste solo era procedente en el evento de revocatoria tacita o expresa, o renuncia del poder, lo cual no sucedió en el caso concreto, dado que el mandato judicial otorgado se cumplió a cabalidad, dado que el proceso culminó con sentencia en firme, declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la poderdante. Es decir, se cumplió con el mandato judicial; todo lo cual aparece acreditado en las pruebas aportadas al expediente administrativo en el que se encuentra: (i) el

certificado de libertad y tradición con número de matrícula 350-85673 y cuya anotación número 004 da cuenta de la inscripción de la sentencia de pertenencia mencionada; (ii) también se evidencia en la escritura pública número 547 del 26 de febrero de 2007 de la Notaria 4 de Ibagué; (iii) del testimonio de Sandra Patricia Cossio Pecchenino, rendido dentro del proceso penal; (iv) al igual que del testimonio de Elvira Lozada de Pecchenino (acreedora), quienes, según dice, ni negaron ni cuestionaron el cumplimiento satisfactorio del mandato judicial. Agregó que, el argumento el tribunal frente a la acción ejecutiva laboral y ordinaria laboral con fundamento en el contrato de honorarios profesionales, que, fue eje central de de la decisión, no tuvo en cuenta que para la época en que se comunicó la acción penal por presunta falsedad, ya había operado el fenómeno de la caducidad de las acciones, por haber transcurrido más de tres años desde su exigibilidad. Adicionalmente, que los contratos de honorarios a cuota litis, son tenidos en la jurisdicción laboral no como títulos ejecutivos, si no como medio de prueba. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que todo lo anterior encuentra sustento probatorio en el expediente penal cuya copia íntegra fue remitida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para ser incorporado como prueba en el proceso de reparación directa, en razón a que

“de acuerdo con la cláusula segunda de la escritura pública número 547 del veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) de la Notaria 4 de Ibagué, el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) se había hecho exigible el derecho para accionar por haber culminado el mandato y, dado que el término de caducidad (entendido por algunos como prescripción del derecho) es de TRES AÑOS, para diciembre del año 2007 (fecha en la que me fue informada formalmente la acción penal ) ya se había configurado el fenómeno jurídico en cuestión”. Que, en esa medida, resultaba inviable jurídicamente el ejercicio de las acciones pregonadas por el juez de la segunda instancia y ahora avaladas por el juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 3 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 4 5

de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Luz Carmen Ramírez González y otros cuestionan las decisiones del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que negaron la demanda de reparación directa dirigida a obtener la reparación de perjuicios sufridos con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de oportunidad para ejercer la acción ejecutiva sobre el título valor contenido en un pagaré como respaldo de unos honorarios profesionales, pues fue retenido y puesto en cadena de custodia dentro de un proceso penal iniciado en contra de Luz Carmen Ramírez por falsedad en documento privado y no fue devuelto luego de la terminación del proceso. En el escrito de impugnación la parte actora señaló que es contradictoria la decisión de primera instancia, insistió en algunos de los argumentos propuestos en el escrito de tutela y adicionó otros diferentes a los inicialmente propuestos. Así las cosas, en los términos de la impugnación, la Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía

e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irrem

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