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CE-11001-03-15-000-2021-00075-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00075-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN – Para discutir la falta de congruencia Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 16 de septiembre de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa con radicación 86001-33-31-001-2016-00575-01. (…) Los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo de Nariño desbordó la órbita de sus facultades al resolver el recurso de apelación que interpuso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ya que solo debía estudiar lo referente a la existencia del daño, que fue el aspecto sobre el cual esa entidad manifestó su inconformidad; sin embargo, en una evidente extralimitación se pronunció sobre el reconocimiento de la indemnización del valor del lucro cesante y, al efecto, dispuso que este se debía liquidar con base en un término de veinticuatro meses. (…) Así las cosas, en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos

ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos cuya protección deprecan. (…) En sentencia de 2 de febrero de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación, consideró que la falta de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) La anterior postura ha sido acogida como criterio mayoritario de la Sala para resolver los asuntos en los que se alega la violación del principio de congruencia por decisiones en las que el juez efectúa pronunciamientos extra petita o ultra petita. Así las cosas, quien actúa como ponente, en adelante, se agrega a la posición mayoritaria, esto es, que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial adecuado para discutir la falta de congruencia de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00075-00(AC)

Actor: LUZ MARINA MONTENEGRO MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríguez, Ana Yibe Burbano Astudillo y Elsa Esperanza Guevara Rodríguez, por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra la providencia de 16 de septiembre de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual confirmó la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1 Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADI[C]CIÓN, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis representados con el estudio de la presente acción. Revocando parcialmente el numeral primero de la sentencia de data 16 de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión, M.P. Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, en lo que hace referencia a la limitación al reconocimiento de perjuicios materiales relacionado con el lucro cesante. Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo [d]e Nariño – Sala de Decisión, M.P. Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, que confirme en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el

entendido que los demás numerales de la precitada sentencia de primera instancia fueron confirmados por este Despacho. Tercero.- Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo [d]e Nariño –, (sic) que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes: (i) En uso del medio de control de reparación directa incoaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se les reconocieran los daños y perjuicios materiales y morales por la destrucción de sus cultivos agrícolas a consecuencia de la aspersión con glifosato, que efectuó el 24 de octubre de 2014 la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el sector de la vereda Limonal, en jurisdicción del municipio de San Miguel (Putumayo). (ii) El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto, para lo cual ordenó adelantar trámite incidental para determinar el valor del reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante para todos y cada uno de los accionantes. (iii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la inexistencia de pruebas que demostraran el daño sufrido en los cultivos y, debido a ello, solicitó la exoneración de responsabilidad

de la entidad. (iv) El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia, pero limitó el reconocimiento de perjuicios materiales en lo que respecta al lucro cesante, a un período de veinticuatro meses. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la sentencia de segunda instancia se vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción, de acceso a la administración de justicia y el principio de congruencia, al pronunciarse respecto al reconocimiento de lucro cesante, aspecto que no fue objeto de apelación. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de enero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que actuaron como demandada y juez de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2016-00575-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón solicita se niegue el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes razones: (i) La providencia mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia tiene como fundamento único el texto de la demanda, las probanzas que

se aportaron al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes, de los cuales se determinó que se debía imputar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios que les causó a los accionantes con la fumigación con glifosato que afectó sus cultivos. (ii) No les asiste razón a los accionantes al discutir por esta vía el límite cronológico que se fijó en la sentencia objeto de censura, esto es, que el reconocimiento de perjuicios se debe hacer por un término no mayor a veinticuatro meses, «teniendo en cuenta que jurisprudencialmente […] se decantó que cuando se desvincularan personas que estaban nombradas en la administración de manera provisional, el reconocimiento se debía hacer hasta por veinticuatro (24) meses, porque es el lapso que, se considera, necesitan para conseguir un nuevo trabajo, también se ha establecido que en casos como el que era objeto de la demanda […] el lapso que requieren las víctimas para restablecer sus cultivos es similar». (Negrilla fuera de texto). (iii) La decisión se emitió con apego al contenido del inciso primero del artículo 328 de la Constitución Política no solo porque se trata de una materia conexa con la responsabilidad, sino por tratarse de reiterada jurisprudencia que no se podía desconocer al momento de fallar. (iv) Contrario a lo que alegan los accionantes, la sentencia que dictó esa corporación se adoptó con fundamento en la Constitución, la ley y la jurisprudencia; por tanto, no es violatoria de la garantía al debido proceso, toda vez que ese principio no significa que se conceda aquello a lo que no se tiene

derecho, únicamente para evitar que la parte inconforme acuda a las acciones constitucionales. (v) Los principios constitucionales y los derechos fundamentales se salvaguardan profiriendo fallos justos, basados en aquello que reposa en los expedientes, en la normativa y en la jurisprudencia y no accediendo totalmente a las súplicas, como lo pretenden los accionantes. 1.6.2. De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El secretario general solicita declarar improcedente la acción, porque no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, ya que contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables en sede judicial.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 16 de septiembre de 2020, que profirió el Tribunal

Administrativo de Nariño dentro del medio de control de reparación directa con radicación 86001-33-31-001-2016-00575-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal

violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. Los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríguez, Ana Yibe Burbano Astudillo y Elsa Esperanza Guevara interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que les causó la fumigación con glifosato que se llevó a cabo en el municipio de San Miguel (Putumayo) el 24 de octubre de 2014, lo cual ocasionó la destrucción de cultivos agrícolas de su propiedad. 2.4.2. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 8600133-31-001-2016-00575-00, mediante el cual dispuso lo siguiente:6 PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable de los daños y perjuicios generados con la aspersión de glifosato en sus cultivos lícitos en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2014 y

sufridos por LUZ MARINA MONTENEGRO MONTENEGRO, IMELDA DORALIA MUÑOZ PANTOJA, OMAR DE JESÚS CUESTAS, MARÍA EDILMA RODRÍGUEZ, ANA YIBE BURBANO ESTUDILLO (sic), ELSA ESPERANZA GUEVARA, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante presente y futuro a favor de LUZ MARINA MONTENEGRO MONTENEGRO, IMELDA DORALIA MUÑOZ PANTOJA, OMAR DE JESÚS CUESTAS, MARÍA EDILMA RODRÍGUEZ, ANA YIBE BURBANO ESTUDILLO (sic), ELSA ESPERANZA GUEVARA, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente al 3 % del valor total de la condena. […] 2.4.3. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 6 Índice 2, del expediente electrónico.

anterior, resolvió lo siguiente:7 PRIMERO. – Confírmase la sentencia que el 27 de junio de 2019 emitió [el] Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó por los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríguez, Ana Yibe Burbano Estudillo y Elsa Esperanza, (sic), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pero con la limitación al reconocimiento de perjuicios materiales que se plasmó en las consideraciones del presente fallo, según el cual el pago relacionado con el lucro cesante, que se derive de la liquidación de perjuicios a la que se refiere el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación no se podrá extender a un lapso mayor de veinticuatro (24) meses. SEGUNDO. – Condénase en costas en esta instancia, a la parte demandada, en favor de la parte demandante. Se liquidarán por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. […] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela Los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo de Nariño desbordó la órbita de sus facultades al resolver el recurso de apelación que interpuso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ya que solo debía estudiar lo referente a la existencia del daño, que fue el aspecto sobre el cual esa entidad manifestó su inconformidad; sin embargo, en una evidente extralimitación

se pronunció sobre el reconocimiento de la indemnización del valor del lucro cesante y, al efecto, dispuso que este se debía liquidar con base en un término de veinticuatro meses. Explica la parte actora que lo anterior vulnera lo dispuesto en los artículos 247 de la Ley 1437 de 2011 y 320 y 328 del Código General del Proceso, ya que para que el Tribunal examinara lo que atañe al reconocimiento del valor del daño material 7 Índice 2, del expediente electrónico. en la modalidad de lucro cesante, esto es, el reconocimiento del valor total de la vida productiva de los cultivos afectados con la fumigación aérea con glifosato realizada por la demandada, el apelante debió formular dicho cargo y sustentarlo, situación que no se dio y, en tal sentido, efectuó un análisis que no le fue pedido, con lo cual violó además de los derechos fundamentales incoados, el principio de congruencia. En ese sentido, como la pretensión de los accionantes se dirige a discutir el pronunciamiento que hizo el Tribunal respecto a que el reconocimiento de perjuicios materiales en lo relacionado con el pago del lucro cesante no se podría extender a un lapso mayor a veinticuatro meses, lo cual alegan, constituye una decisión extra petita, pues ese aspecto no fue objeto de apelación y, por tanto, viola el principio de congruencia, deben acudir al recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela,

toda vez que los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos cuya protección deprecan. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».8 Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los

recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario».9 En sentencia de 2 de febrero de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación,10 consideró que la falta de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Al efecto, hizo el siguiente pronunciamiento: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […] Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […]. (Negrilla de la Sala).

La anterior postura ha sido acogida como criterio mayoritario de la Sala para resolver los asuntos en los que se alega la violación del principio de congruencia 8 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-001-17. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00 (REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. por decisiones en las que el juez efectúa pronunciamientos extra petita o ultra petita. Así las cosas, quien actúa como ponente, en adelante, se agrega a la posición mayoritaria, esto es, que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial adecuado para discutir la falta de congruencia de la sentencia. Conforme a lo expuesto, los accionantes pueden alegar la presunta extralimitación en que incurrió el Tribunal a través de la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), lo cual torna en improcedente la acción interpuesta porque esta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección de derechos fundamentales en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo. En consecuencia, en el presente asunto no se cumple con el requisito de

subsidiariedad, previsto en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según el cual es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción de tutela.

3. Conclusión En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en razón a que la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a efectos de solicitar la revisión de la sentencia de 16 de septiembre de 2020, por la supuesta afectación del principio de congruencia, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

(CPACA).

En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríguez, Ana Yibe Burbano Astudillo y Elsa Esperanza Guevara Rodríguez.

Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Marina Montenegro Montenegro, Imelda Doralia Muñoz Pantoja, Omar de Jesús Cuestas, María Edilma Rodríguez, Ana Yibe Burbano Astudillo y Elsa Esperanza Guevara Rodríguez conforme con la parte motiva que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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