CE-11001-03-15-000-2021-00078-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00078-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ COMO REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑO La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá desvirtuó con suficiencia las objeciones formuladas por el hoy accionante de tutela y tal convicción la sustentó acudiendo a la jurisprudencia de esta corporación, al valorar el material probatorio aportado al plenario, lo cual le permitió concluir que al demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le asistía la garantía de percibir la pretendida pensión de invalidez. (…) Al efecto, la Sala encuentra, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, que el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la carta política. (…) La Sala concluye que la providencia de 24 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales invocados por el municipio de Tipacoque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00078-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo deprecado.
1. La acción de tutela El municipio de Tipacoque a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primera. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
Segunda. - Ordenar dejar sin efectos totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida el 24 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15238-3333-001-2016-00224-01, que cursó en contra del Municipio de Tipacoque, dentro del tema de contrato realidad, notificada electrónicamente el 1.º de julio de 2020, con auto de obedecimiento del 15 de octubre de 2020. Tercera. - Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal
accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado operó el fenómeno de cosa juzgada y la inexistencia de un contrato realidad y el no reconocimiento de cualquier derecho prestacional. Cuarta. - De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como al señor Eduard Leonardo Hernández Báez, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa. Quinta. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos de la accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados. Sexta. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera.” 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Eduar Leonardo Hernández Báez trabajó como funcionario en el municipio de Tipacoque, desde el 2 de enero de 2002 y hasta el 11 de marzo de 2016, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. ii) El 9 de mayo de 2002, el señor Hernández Báez sufrió un accidente mientras
realizaba las labores contratadas como conductor de la entidad, que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá No. 024-2005 del 26 de mayo de 2005, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 54.65%, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2002. iii) Desde el 1 de marzo de 2003, de manera intermitente, el señor Hernández Báez estuvo vinculado mediante contrato laboral con la entidad demandante,1 el cual dio por terminado el 30 de junio de 2005, tras alegar la causal legal de vencimiento del término pactado. iv) El 11 de agosto de 2005, el señor Hernández Báez presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Tipacoque, en la que solicitó declarar la existencia del contrato laboral desde el 2 de enero de 2002 y, como consecuencia, condenar a la entidad a pagar los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y primas, entre otros. Asimismo, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión por invalidez de origen profesional y la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente. v) El señor Hernández Báez presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se le vinculara nuevamente a la entidad hasta que fuera resuelta su situación judicialmente. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá amparó los derechos del demandante y ordenó al alcalde del municipio de Tipacoque que «siguiera
contratando al accionante, mientras se decide lo relativo a su pensión y si se le reconoce, hasta cuando se le pague». vi) El 17 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá declaró la existencia de un contrato laboral entre el señor Eduar Leonardo Hernández y el municipio de Soatá -entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2002-; además, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. vii) El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, resolvió revocar la sentencia proferida por el juez a quo, para, en su lugar, absolver al municipio de Tipacoque de las pretensiones de la demanda. viii) El 20 de octubre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el señor Hernández Báez, y así, una vez cumplida la condición establecida en el fallo de tutela, el municipio de Tipacoque, mediante Resolución núm. 48 del 08 de marzo de 2016, dio por terminado el contrato que dicho fallo le había ordenado celebrar. 1 (se trascribe): “(i) Contrato de Trabajo del 01/03/2003 al 30/06/2003; (ii) Contrato de Trabajo del 01/07/2003 al 31/12/2003 (siguen 2 meses de interrupción entre enero y febrero de 2004); (iii) Contrato de Trabajo del
01/03/2004 al 30/05/2004; (iv) Contrato de Trabajo del 01/06/2004 al 30/09/2004 (siguen 3 meses de interrupción entre octubre y diciembre de 2004) y, (v) Contrato de Trabajo del 02/01/2005 al 30/06/2005.” ix) El 7 de junio de 2016, el señor Hernández Báez solicitó al municipio de Soatá el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la correspondiente indemnización moratoria, y de una pensión de invalidez de origen profesional, petición negada mediante oficio del 13 de junio de 2016. x) El 28 de septiembre de 2016, el señor Eduar Leonardo Hernández Báez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tipacoque, con la pretensión de que fuera declarado nulo el oficio del 13 de junio de 2016 mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de salarios y demás emolumentos y, a título de restablecimiento, solicitó que se concedieran a su favor los derechos laborales y prestaciones desde el 2 de enero de 2002 y hasta el 11 de marzo de 2016, así como de la pensión de invalidez. xi) El 18 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 13 de junio de 2016, y declaró que entre el señor Eduar Hernández Báez y el municipio existió una relación laboral i) entre el 1.° de enero y el 30 de junio de 2002, ii) el 1.° de marzo
de 2006 y el 29 de febrero de 2012, y iii) del 1.° de marzo de 2012 al 11 de marzo de 2016. xii) El 24 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió modificar parcialmente la decisión de primera instancia2 y confirmarla en todo lo demás. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Los centró en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto El Tribunal, al omitir valorar en conjunto el caso objeto de litis, dejó de evidenciar: i) la procedencia de la cosa juzgada, ii) la procedencia de llamar en garantía a la Rama Judicial para que respondiera por los derechos que le creó al señor Eduar Hernández, y iii) la improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto que no fue debatido en primera instancia. Agregó que despachar desfavorablemente la excepción de cosa juzgada le permitió al accionante acudir a esta jurisdicción, cuando ya en la laboral ordinaria se había demostrado que el tipo de vinculación del señor Hernández Báez era el contemplado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, como contratista. Adujo que la tutela fallada a favor del señor Hernández determinó su continuidad en la prestación del servicio, razón por la cual la Rama Judicial era la 2 La mencionada Sentencia dispuso: (1) Modificar el literal (a) del numeral 4 de la sentencia y pagar al señor Hernández Báez las correspondientes prestaciones sociales y vacaciones en proporción a cada periodo
trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios de 1 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2012, (2) Adicionar un literal “c” al numeral cuarto de la Sentencia en los siguientes términos (se trascribe) “c) NEGAR el pago a título de restablecimiento del derecho del subsidio familiar, sanción por mora, aportes por concepto de salud y riesgos laborales.” (3) Revocar el numeral 6 de la Sentencia y en su lugar disponer (se trascribe) “SEXTO.- A título de indemnización, ORDENAR al Municipio de Tipacoque reconocer y pagar a favor del señor EDUAR LEONARDO HERNÁNDEZ BÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.613.278 de Tipacoque, una pensión por invalidez de origen profesional en cuantía equivalente al 60% del ingreso base de liquidación (…)”. llamada a responder por la declaratoria del contrato realidad, vinculación que no obedeció a la voluntad de la administración. 1.3.2. Defecto sustantivo Este defecto se habría configurado i) por desconocer que los efectos de cosa juzgada de las sentencias las torna inmutables, vinculantes y definitivas como lo prescribe el artículo 303 del CGP; ii) por no motivar la relación de carácter sustancial que ataba a la Rama Judicial, como llamada en garantía, con el municipio de Tipacoque, en virtud de la cual aquella debe responder. 1.3.3. Defecto fáctico Por la supuesta omisión de valoración de los medios probatorios tendientes a acreditar la cosa juzgada, la responsabilidad del llamado en garantía, los
elementos del contrato de prestación de servicios y la pensión de invalidez reconocida, pues para la época en que sufrió el accidente no estaba vinculado bajo la modalidad de contrato de trabajo, por tanto, no podía endilgarse al municipio el no haber afiliado al señor Eduar Leonardo Hernández Báez a una ARL o al Régimen de Seguridad Social Integral, pues dicha afiliación le correspondía a él en su calidad de contratista. 1.3.4. Violación directa de la Constitución El actor de tutela solicitó tener en cuenta los argumentos planteados al sustentar el defecto sustantivo para fundar esta causal, aunado a que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 31, 53 y 228 de la Constitución. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 19 de enero de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. como demandados y, como tercero interesado, al señor Eduar Leonardo Hernández Báez al haber actuado como demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15238 33 33 001 2016 00224 01, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá,3 Luis Ernesto Arciniegas Triana, luego de un recuento del trámite adelantado en el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que, contrario a lo argumentado por el municipio accionante, esa corporación estudió en la audiencia inicial, conforme al numeral 6.° del artículo 180 del CPACA, las excepciones planteadas en la demanda, incluida la de cosa juzgada; que la decisión al respecto 3 Expediente digital de tutela. se notificó en estrados y al no haber sido controvertida a través de los recursos de ley y encontrarse en firme, no es susceptible de nuevo pronunciamiento judicial. En tratándose de las pretensiones relacionadas con la pensión de invalidez aclaró que el Tribunal se pronunció sobre ellas, precisamente porque en la sustentación del recurso de apelación el señor Eduar Leonardo Hernández Báez manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia respecto de ese punto, de modo que en aplicación de los artículos 320 y 328 del CGP adquirió competencia para estudiarlo. Finalmente, en lo relativo a la omisión de hacer un estudio del llamamiento en garantía, se verifica que en la providencia controvertida sí se analizó dicha petición y se concluyó que no existía una relación de carácter sustancial que vinculara al llamante —el municipio de Tipacoque— con la llamada —la Rama Judicial—. Además, puso de presente que no se encontraba acreditado ninguno de los supuestos señalados en la Ley 678 de 2001. Bajo los anteriores argumentos, consideró que la decisión objeto de tutela no incurrió en los defectos aducidos, razón por la cual pidió denegar el deprecado. 1.5.2. El señor Eduar Leonardo Hernández Báez4 solicitó negar el amparo, toda
vez que ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo solo ha sido tramitado un proceso y, por ese motivo, no es posible predicar la cosa juzgada. En relación con la providencia enjuiciada, recalcó que, en todo caso, la cosa juzgada solo sería aplicable frente a un punto ya que el juez de la jurisdicción ordinaria se abstuvo de fallar de mérito sobre las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, actuando como juez a quo en sede de tutela, en sentencia del 23 de abril de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. En relación con el requisito de subsidiariedad advirtió que el municipio de Tipacoque no agotó todos los medios de defensa judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, tal como señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá en su informe, la cosa juzgada fue alegada como excepción previa en la contestación de la demanda y resuelta de manera negativa en el curso de la audiencia inicial desarrollada el 31 de octubre de 2018, decisión frente a la cual no fue presentado ningún recurso (reposición y/o apelación), por lo que concluyó que pese a que existía un mecanismo de defensa idóneo, este no fue agotado en debida forma, sin que además, se hubiera acreditado un perjuicio irremediable. Frente al requisito de falta de relevancia constitucional constató que el accionante reiteró argumentos ya formulados en la contestación de la demanda y en el
4 Expediente digital de tutela. recurso de apelación en el proceso iniciado ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en particular respecto de la responsabilidad del llamado en garantía, reparo que fue abordado por el Tribunal, razón por la cual coligió que por la vía constitucional el municipio continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos y analizados en su momento por el juez natural, lo cual le impide al juez de tutela pronunciarse acerca de ellos, máxime cuando no se desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué, frente a dicho aspecto, la providencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales. 1.7. Impugnación El municipio de Tipacoque reiteró el argumento relacionado con la configuración de la cosa juzgada, al considerar que conforme al artículo 303 del CGP, existe identidad de partes, de objeto y de causa entre el presente proceso y el ordinario laboral que negó las pretensiones planteadas por el señor Eduar Leonardo Hernández Báez, litis que coincide con la resuelta en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo Respecto del llamamiento en garantía señaló que, contrario a lo manifestado por el juez a quo de tutela, existió una carga argumentativa relacionada con la responsabilidad de la Rama Judicial, la que a través de una orden judicial le concedió la protección de los derechos fundamentales al señor Hernández Báez, «obligando» al ente municipal a contratarlo, cuando esa no era su voluntad. Finalmente, en lo tocante con la pensión de invalidez insistió en que la administración actuó en cumplimiento de un fallo de tutela, y que si en virtud de él
se reconoció la existencia de un contrato realidad, ello no puede generar perjuicios tan gravosos al punto de tener que reconocerla, cuando debía imputarse también a la llamada en garantía.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 24 de junio de 2020, por medio de la cual decidió modificar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama5 y acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Eduar Leonardo Hernández Báez contra el municipio de Tipacoque. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan
la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 5 La mencionada Sentencia dispuso: (1) Modificar el literal (a) del numeral 4 de la sentencia y pagar al señor Hernández Báez las correspondientes prestaciones sociales y vacaciones en proporción a cada periodo trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios de 1 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2012, (2) Adicionar un literal “c” al numeral cuarto de la Sentencia en los siguientes términos (se trascribe) “c) NEGAR el pago a título de restablecimiento del derecho del subsidio familiar, sanción por mora, aportes por concepto de salud y riesgos laborales.” (3) Revocar el numeral 6 de la Sentencia y en su lugar disponer (se trascribe) “SEXTO.- A título de indemnización, ORDENAR al Municipio de Tipacoque reconocer y pagar a favor del señor Eduar Leonardo Hernández Báez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.613.278 de Tipacoque, una pensión por invalidez de origen profesional en cuantía equivalente al 60% del ingreso base de liquidación (…)”. 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos transgredidos y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso
concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que es preciso determinar si existe la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 24 de junio de 2020, fue notificada por estado del 1.° de julio de esa anualidad,9 y la acción de tutela fue presentada el 14 de 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=152383333001201600224011500123 (SALA DE DECISION VIRTUAL DE 24 DE JUNIO DE 2020.- MODIFICA SENTENCIA PROFERIDA EL 18 DE JULIO DE 2019, POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA. SIN CONDENA EN COSTAS DE INSTANCIA. EN FIRME DEVUELVASE AL DESPACHO DE ORIGEN. (DECISION NOTIFICADA A LAS PARTES POR ESTADO EL 1º DE JULIO DE 2020). --- YCP)
enero 2021,10 por lo que está dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación11 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con base en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 11 de agosto de 2005, el señor Eduar Leonardo Hernández Báez radicó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Tipacoque, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, le fueran reconocidas las prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizatorias derivadas del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la subordinación.12 2.4.2. En noviembre de 2005, el señor Eduar Leonardo Hernández Báez interpuso acción de tutela contra el municipio de Tipacoque con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la seguridad social, y se reconociera la pensión de invalidez producto del accidente sufrido estando al servicio de la entidad territorial, que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 54.65 %.13 2.4.3. El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque negó la solicitud de amparo.14 2.4.4. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá
revocó la sentencia proferida por el juez a quo de tutela y resolvió amparar los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor Eduar Leonardo Hernández Báez y, al efecto, ordenó: al alcalde del municipio de Tipacoque «que siga contratando al accionante mientras se decide lo relativo a su pensión y, si se le reconoce, hasta cuando se le pague».15 2.4.5. El 17 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió 10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202100078001100103. 11Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 12 Folios 2 a 9 del expediente digital original del proceso ordinario laboral 2005-00108-02. 13 Expediente digital original del proceso de tutela. 14 Expediente digital original del proceso de tutela. 15 Expediente digital original del proceso de tutela. declarar: i) que entre el señor Eduar Leonardo Hernández Báez y el municipio de
Tipacoque existió un contrato laboral entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2002, ii) que existieron relaciones laborales independientes, correspondientes a los lapsos de marzo a junio de 2003, marzo a septiembre de 2004, enero a junio de 2005, marzo a diciembre de 2006, en los años 2008, 2009, 2010, y en los meses de enero y agosto de 2011, iii) reconocer y pagar el derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo, a partir de la fecha de su configuración, ocurrida el 9 de marzo de 2002 y en adelante, por un monto de un salario mínimo mensual legal vigente.16 2.4.6. El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó la providencia proferida por el a quo para, en su lugar, absolver al municipio de Tipacoque de las pretensiones de la demanda.17 2.4.7. El 13 de junio de 2016, el municipio de Tipacoque a través de oficio (sin número) negó la solicitud elevada por el señor Eduar Leonardo Hernández Báez, relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, y demás prestaciones sociales y factores salariales en igualdad de condiciones
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