🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00080-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00080-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL – La parte acudió a través de su apoderado / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Indebida aplicación de la norma Es necesario establecer que pese a que en los fundamentos del escrito de tutela, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, procedimental y sustantivo, de conformidad con los argumentos expuestos en la acción de la referencia y en el escrito de impugnación, esta Sala de Subsección centrará su análisis en determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma. En ese contexto, encuentra esta Sala de Subsección que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira sustenta su escrito de impugnación en el artículo 372 del CGP, que en su numeral segundo establece que a la audiencia inicial, además de las partes, deben concurrir sus apoderados. (…) Si bien el representante legal de la UGPP no compareció a la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, a la diligencia sí asistió su apoderada, la señora [M.H.P], a quién en Escritura Pública número 2866 del 4 de abril de 2014 celebrada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, se le confirió poder general amplio y suficiente para actuar en representación de la entidad accionante

y en providencia de 4 de julio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, se le reconoció personería amplia y suficiente. En esta medida, encuentra esta Sala de Subsección que no le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en señalar que a la audiencia inicial también debía asistir obligatoriamente el representante de la entidad demanda, toda vez que, como ya quedó demostrado, la persona que acudió a la audiencia actuó con amplias facultades para representar a la UGPP, por ende, no hubo inasistencia de la parte y en consecuencia no existía fundamento para imponer multa alguna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00080-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en contra de la sentencia de 28 de

abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo constitucional solicitado por la –UGPP-.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza inició proceso ejecutivo con ocasión al cumplimiento tardío de las órdenes emitidas en fallos contenciosos a la – UGPP-. En providencia de 23 de enero de 2019, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió mandamiento de pago. 1.2. Posteriormente, en providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, reconoció como apoderada de la UGPP a la señora Martha Elena Hincapié Piñares y concedió el término de 3 días para que los apoderados de las partes justificaran su inasistencia a la diligencia. 1.3. El 12 de diciembre de 2020, en respuesta al anterior requerimiento, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo allegó excusa por la inasistencia a la audiencia inicial. Al respecto, manifestó que en obediencia a sus demás funciones como director jurídico de la UGPP, el mismo día de la audiencia tuvo que asistir en la ciudad de Bogotá a reuniones durante todo el día y aportó copia de la agenda programada. 1.4. En providencia de 20 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira impuso multa equivalente a 5 SMLMV al señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, al considerar que los escritos que

aportó para justificar su inasistencia a la audiencia inicial no demostraron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 1.5. Interpuesto el recurso de reposición en subsidio de apelación por parte de la UGPP, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en auto de 10 de febrero de 2020, resolvió no reponer la providencia cuestionada y concedió el recurso de apelación. 1.6. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que resultó evidente la extemporaneidad de la justificación, por cuanto fue radicada el 12 de diciembre de 2019 y los 3 días concedidos fenecieron el 11 de diciembre.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia desconocidos por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, dentro del proceso ejecutivo rad. 2016-00395.

Segundo. Consecuentemente: a. DEJAR sin efectos los Autos del 20 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 202 dictados por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN dentro del proceso ejecutivo rad. 2016-00395 y con los cuales se impuso sanción de multa al Dr. CICERON FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ, por no haber justificado la inasistencia a la Audiencia Inicial del 6 de diciembre de 2019 celebrada dentro de ese proceso ejecutivo. b. DEJAR sin efectos la multa de 5 smlmv que fue impuesta al Dr. CICERON FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ, en calidad de Director General (sic) de la UGPP, por no encontrase demostrada negligencia en su actuar dentro de la Audiencia Inicial. c. PONER en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que la multa impuesta fue dejada sin efectos para efectos de que cualquier actuación surtida en esa Dirección para el cobro de esa sanción deba ser archivada».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que con las decisiones de 20 de enero y 10 de febrero proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y la de 30 de noviembre de 2020, emitida por Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, por las siguientes razones:  Defecto procedimental absoluto: por el error de evaluar quien era el funcionario encargado de asistir a la audiencia inicial, toda vez que las autoridades judiciales accionadas, pasaron por alto que la obligación de comparecer a la audiencia inicial correspondía al dr. Carlos Eduardo

Umaña y no al dr. Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, en virtud de la delegación de funciones administrativas, contempladas en la Escritura Pública 722 de 17 de junio de 2015, quién además justificó su inasistencia.  Defecto fáctico: por la no valoración del acervo probatorio (Escritura Pública 722 de 17 de junio de 2015) y valoración defectuosa del material probatorio (justificación por inasistencia a la audiencia inicial)  Defecto Sustantivo: Existió una errada interpretación de la Ley 489 de 1998, ya que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la existencia del acto de delegación.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 18 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, como accionados; y al señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, como tercero interesado, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

En igual sentido, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia.

5. INFORMES 5.1. El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira manifestó que en la presente acción constitucional no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela, toda vez que no se evidencia la existencia de los

defectos alegados por la entidad accionante. Asimismo, señaló que aunque el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, director jurídico de la entidad accionante, afirmó que durante la jornada laboral del día 6 de diciembre de 2019, debía asistir a reuniones en la sede principal de la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá, situación que le impedía materialmente comparecer a la audiencia, no refirió la hora en que estaban programadas esas diligencias, adicional a ello la excusa fue extemporánea. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la –UGPP-.

A saber, adujo que si bien el Juzgado Primero Administrativo de Pereira concluyó que a la audiencia inicial no comparecieron las partes, también reconoció a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres como apoderara de la –UGPP-, situación que supuso la asistencia de la entidad por conducto de la abogada reconocida con poder para actuar. Finalmente, consideró que no existía cabida para determinar la inasistencia del apoderado de la entidad demandada y en consecuencia no había lugar para imponer sanción alguna.

7. IMPUGNACIÓN El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, sostuvo que en la audiencia inicial programada para el 6 de diciembre de 2019, únicamente asistieron los apoderados de las partes, por lo que la diligencia no se pudo adelantar en la medida de que a la audiencia inicial deben concurrir las partes y

sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CGP. Por último, manifestó que la excusa presentada por la entidad accionante fue rechazada por extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo, se determinará si: ¿El Tribunal de Risaralda, al confirmar lo resuelto por el aquo, en el sentido de ratificar la multa equivalente a 5 SMLMV, impuesta al señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, incurrió en defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) defecto sustantivo y iii) el análisis del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces

necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la providencia de 30 de noviembre de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; e igualmente la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia fue proferida el 30 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se radicó el día 14 de enero de 2021, mediante correo electrónico ante la Secretaría General de esta corporación. Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al

caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición4. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,

(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”5. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la –UGPP-.

En el escrito de impugnación, el Juzgado manifiesta que: (i) en la audiencia inicial programada para el 6 de diciembre de 2019, únicamente asistieron los apoderados de las partes, (ii) la diligencia no se pudo adelantar en la medida de que a la audiencia inicial deben concurrir las partes y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CGP y (iii) la excusa presentada por la entidad accionantefue rechazada por ser extemporánea.

Ahora bien, una vez revisado el expediente ordinario, se tiene que:  El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, el 16 de diciembre de 2016, instauró proceso ejecutivo en contra de la –UGPP-, tendiente al cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009.  Mediante auto de 23 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, por concepto de los intereses de mora liquidados desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011.  A través de providencia de 4 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, resolvió no reponer el auto de 23 de enero de 2019 y reconoció personería amplia y suficiente a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, para representar los intereses de la entidad demandada.  En auto de 31 de julio de 2019, la autoridad judicial accionada, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada.  El cinco de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira citó a las partes y sus apoderados a la audiencia inicial de 6 de diciembre de 2019.  En la celebración de la audiencia inicial, el Juzgado se abstuvo de agotar las fases de la misma, por la falta de comparecencia de las partes y les concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo

Schlesinger.  En providencia de 20 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira resolvió declarar la terminación del proceso ejecutivo e impuso multa equivalente a 5 SMMLV al señor Gilber de Jesús y al señor Cicerón Fernando Jiménez, en su calidad de director general de la UGPP.  Apelada la decisión por las partes, en Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 30 de noviembre de 2020, confirmó la decisión apelada. En este punto, es necesario establecer que pese a que en los fundamentos del escrito de tutela, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, procedimental y sustantivo, de conformidad con los argumentos expuestos en la acción de la referencia y en el escrito de impugnación, esta Sala de Subsección centrará su análisis en determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma. En ese contexto, encuentra esta Sala de Subsección que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pereira sustenta su escrito de impugnación en el artículo 372 del CGP, que en su numeral segundo establece que a la audiencia inicial, además de las partes, deben concurrir sus apoderados. No obstante, el artículo 54 del Código General del Proceso contempla: Artículo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente

autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Negrilla fuera de texto En ese orden de ideas, si bien el representante legal de la UGPP no compareció a la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2019, a la diligencia sí asistió su apoderada, la señora Martha Elena Hincapié Piñares, a quién en Escritura Pública número 2866 del 4 de abril de 2014 celebrada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, se le confirió poder general amplio y suficiente para actuar en representación de la entidad accionante y en providencia de 4 de julio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, se le reconoció personería amplia y suficiente. En esta medida, encuentra esta Sala de Subsección que no le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en señalar que a la

audiencia inicial también debía asistir obligatoriamente el representante de la entidad demanda, toda vez que, como ya quedó demostrado, la persona que acudió a la audiencia actuó con amplias facultades para representar a la UGPP, por ende, no hubo inasistencia de la parte y en consecuencia no existía fundamento para imponer multa alguna. Por todo lo expuesto, esta Sala de Subsección encuentra configurado el defecto sustantivo y, por ello, procederá a confirmar la decisión de tutela de 29 de abril de 2021, que amparó los derechos fundamentales invocados por la UGPP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la –UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...