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CE-11001-03-15-000-2021-00081-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00081-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se

declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”; ii) notificado mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2020; y iii) quedó ejecutoriado el 7 de mayo siguiente; y (iv) la tutela se radicó el 14 de enero de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) [E]s oportuno destacar, como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad , que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales . Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. De lo expuesto ut supra,

se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judicialesse dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, a la salud y a la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio o través de apoderadohan podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15000-2021-00081-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN

TERCERA -SUBSECCIÓN A REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por el señor Víctor Manuel Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito con fecha de radicación 14 de enero de 2021, según consta en el acta individual de reparto, el señor Víctor Manuel Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 23 de abril de 2020 proferido por dicha autoridad judicial, mediante el cual revocó lo resuelto el 27 de julio de 2018 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió el tutelante y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 otros1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, proceso identificado con el radicado 11001-33-36-037-2015-00352-01. 1.2 Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. El señor Víctor Manuel Rodríguez fue capturado el 24 de febrero de 2012 por la Policía Nacional con base en una llamada hecha por la señora Carmen Ruge, su anterior compañera sentimental, quien lo acusó de supuestos actos sexuales abusivos con una menor de 14 años. Adujo que en audiencia preliminar para la legalización de captura, la cual se surtió el 25 de febrero de 2012, por el Juez Promiscuo Municipal de Anapoima con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, en consecuencia, fue recluido en la cárcel del circuito de La Mesa, Cundinamarca. Explicó que, el conocimiento de su asunto le correspondió al Juez 1º Penal del Circuito de Soacha, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de junio de 2013 lo absolvió por considerar que para proferir fallo condenatorio debía existir

convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió en el caso analizado. La anterior decisión fue apelada por el ente acusador, recurso resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 28 de noviembre de 2013, a través del cual decidió confirmar, bajo los mismos argumentos, lo decidido por el juez de primer grado. Afirmó que el 24 de abril del 2015, a través de apoderado judicial, interpuso junto con su núcleo familiar demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el próposito de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por la aludida privación de su libertad. De la demanda de reparación directa conoció el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 27 de julio de 2018, declaró administrativamente responsables a las demandadas y ordenó indemnizar por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Inconforme con la anterior decisión, las accionadas interpusieron recurso de apelación el cual, mediante providencia de 23 de abril del 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó la decisión del a quo por considerar que el daño causado obedeció a un “hecho exclusivo y determinante de un tercero” lo cual exoneraba de responsabilidad a las demandadas. 1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, en la sentencia de 23 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, 1 Señores Jhony Rodríguez Ruíz, Edwin Orlando Rodríguez Ruíz, Karen Estefanny Rodríguez Alvarado, Sara Valentina y Kevin Santiago Rodríguez Ascencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pues, en su criterio, contrario al correcto análisis que efectuó el juez de primer grado, quien encontró plenamente demostrado el daño, al adveritr que la privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía General de la Nación debió hacer un estudio más profundo de lo declarado por su anterior compañera sentimental, y hacer más sólida su petición de medida preventiva de detención intramural, el tribunal con las mismas pruebas concluyó lo contrario. Añadió que como víctima no estaba en la obligación de demostrar que el ente investigador incurrió en un error, bajo el asidero de la responsabilidad objetiva del Estado. Entonces, bastaba con demostrar que contra él se impuso una medida de aseguramiento, y que adelantado el proceso penal se culminó con una decisión absolutoria. Reprochó la afirmación del tribunal acusado referida a que, el daño se concretó única y exclusivamente por el actuar de un tercero, esto es, la denuncia de la señora Carmen Ruge, lo cual configuraba un eximente de responsabilidad, pues en su sentir, dentro del material probatorio obrante en el expediente de la

reparación directa se logró evidenciar que la declaración de aquella fue falsa, y esto no podía ser un hecho ajeno a la Administración de Justicia, pues, por el contrario, constituía un instrumento crucial para tomar una decisión. En síntesis, adujo que las pruebas que aportó la Fiscalía no eran suficientes para predicar con certeza la ocurrencia de los hechos por los cuales se le había acusado, esto es, los presuntos tocamientos a una menor, lo que impedía llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta, y menos aún , del grado de responsabilidad, derrotero que debía conllevar a endilgar la responsabiliad de las demandadas dentro del proceso de reparación directa. De otra parte, alegó un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente” comoquiera que, “al valorarse inadecuadamente las pruebas y dárseles un alcance que no corresponde, se dejó de aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con efecto erga omnes, en relación con el análisis de la privación injusta de la libertad y el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero”. Para soportar su dicho, de manera particular señaló como desconocidas las sentencias de 7 de abril del 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio y de 24 enero de 2019, Magistrada Ponente Martha Nubia Velázquez Rico, de las cuales destacó que, aceptar la exoneración por hecho de un tercero cuando se

demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez de la carga de juzgar con criterio, pues en todos los casos se impone al operador judicial el deber de analizar las pruebas con base en las cuales se solicitó la medida de aseguramiento, para que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determine si fueron contundentes, y que, además, tratándose de testimonios, se debe verificar la validez de la versión, su credibilidad, y su valoración en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la solicitud son tutelar los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(…) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de (23) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicación No. 11001-33-36-0372015-00352-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 18 de enero de 2021, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó (i) notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”; (ii) vincular en calidad de terceros interesados al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [juez que resolvió en primera instancia el proceso ordinario]; a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial [autoridades demandadas en el proceso de reparación directa]; asi como, a los señores Jhony Rodríguez Ruíz, Edwin Orlando Rodríguez Ruíz, Karen Estefanny Rodríguez Alvarado, Sara Valentina y Kevin Santiago Rodríguez Ascencio [quienes también obraron como demandantes en el proceso controvertido]; (iii) publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado; y (iv) la remisión del expediente identificado con el radicado 11001-33-36-037-2015-00352-01. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes2 fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”3 Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión acusada, manifestó que dentro del reprochado trámite del proceso de reparación directa se logró establecer que las incriminaciones realizadas por una testigo y la madre de la víctima en contra del señor Víctor Manuel Rodríguez fueron detalladas, concretas y contundentes, y, adicionalmente, contaron con el respaldo técnico que representaba la declaración del médico que valoró a la menor presuntamente abusada, de manera que, constituían serios indicios en contra del sindicado y, en ese sentido, no se puede afirmar que hubo una simple acusación desprovista de

otra prueba, o que se trató de un engaño de tal dimensión que llevó al convencimiento incluso de los profesionales que entrevistaron y evaluaron a la presunta víctima del abuso. Y que, por lo anterior, no se podía exigir una vía distinta a las demandadas que adoptar una medida de aseguramiento que garantizara la comparecencia del llamado a responder por un delito de tal gravedad como es el acto sexual abusivo en menor de 14 años, máxime si se tiene en cuenta que los niños son sujetos especiales de protección por parte del Estado, y por tanto, la restricción a la libertad no resultaba irracional, desproporcionada e ilegal, sino que por el contrario, se ajustaba a las circunstancias y elementos con los que en ese momento contaba el Juez de Control de Garantías. 2 Enviadas por correo electrónico los días 21 y 28 de enero de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. 3 Escrito enviado por correo electrónico el 22 de enero de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Corolario de lo anterior, es claro que no se desconoció precedente jurisprudencial alguno ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto la decisión se produjo en plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, bajo la valoración probatoria que correspondía en el caso, y en consideración a los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y la normatividad aplicable.

1.6.2 Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante escrito de 22 de enero de 2021, describió las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 11001-33-36-037-2015-00352-01 y remitió el expediente digital. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación A través de correo electrónico enviado el 25 de enero de 2021, por conducto de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, adujo que no se demostró el defecto fáctico alegado habida cuenta que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” concluyó que la privación provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y con fundamento en el material probatorio que permitió inferir razonablemente la posible autoría o participación del actor en un hecho punible, lo que daba lugar a su captura, y además, encontró configurado un eximente de responsabilidad. 1.6.4. La Nación – Rama Judicial, asi como los señores Jhony Rodríguez Ruíz, Edwin Orlando Rodríguez Ruíz, Karen Estefanny Rodríguez Alvarado, Sara Valentina y Kevin Santiago Rodríguez Ascencio, pese haber sido debidamente notificados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual revocó lo resuelto el 27 de julio de 2018 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió el tutelante y otros4 contra la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial, proceso identificado con el radicado 11001-33-36-037-2015-00352-01. 4 Señores Jhony Rodríguez Ruíz, Edwin Orlando Rodríguez Ruíz, Karen Estefanny Rodríguez Alvarado, Sara Valentina y Kevin Santiago Rodríguez Ascencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en su sentir en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7 accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-037-2015-00352-01. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su

improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”; ii) notificado mediante correo electrónico el 4 de mayo de 2020; y iii) quedó ejecutoriado el 7 de mayo siguiente; y (iv) la tutela se radicó el 14 de enero de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado

entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”12. Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Ahora bien, es oportuno destacar, como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad13, que no se desconoce que con ocasión de la declaración del

Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales14. Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158

de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-0002020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sea

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