CE-11001-03-15-000-2021-00082-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00082-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Le correspondía al demandante allegar los medios de pruebas conocidos por el juez de control de garantías / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Del demandante sobre las normas aplicables al caso / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – El demandante cuestiona las hipótesis a las cuales debió llegar al juez más no los medios de prueba / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación de las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De cara al defecto fáctico, el actor insiste en que es equívoco afirmar que no se hubieran allegado los audios y actas de la audiencia de control de garantías al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, pues se fundó en apartes de dichos audios y actas para fallar. (…) Cabe aclarar que los apartes citados que menciona el accionante, corresponden a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, autoridad judicial que se encargó de definir el asunto de fondo, no de la
audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, audiencia de carácter preliminar, cuyo conocimiento en virtud de la ley se encuentra a cargo de los jueces de Control de Garantías y cuyos trámites se adelantan por separado, sin ser incorporados a la definición del asunto en su fondo, lo que de entrada constituía una carga fundamental en el demandante, la cual se echa de menos, pues esta era la que contenía el material probatorio del cual el ad quem hubiera podido dar cuenta o no de la configuración del daño antijurídico. (…) No obstante, en el plano jurídico sí es posible establecer sin mayor dificultad que yerra el actor cuando no tiene claridad meridiana de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de una medida de aseguramiento. Basta con señalar que, para establecer el daño antijurídico, invoca normas y procedimientos que no son aplicables, ni lo fueron, al caso concreto. Nótese cómo el procedimiento en virtud del cual se privó de la libertad al accionante fue regido por la estructura de la Ley 906 de 2004, esto es el Sistema Adversarial Acusatorio, por lo que la valoración que debió efectuar en su demanda se regía por lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de este estatuto procesal. De forma reiterada, no solo en la acción contenciosa, sino en esta acción constitucional, el demandante acude a criterios propios de la Ley 600 de 2000, particularmente los artículos 355, 356 y 357, modelo inquisitivo mixto, estructural y sustancialmente diverso del que se ocupó en su caso, por lo que existe una carga insalvable en la
demanda que nunca fue acreditada, particularmente respecto de la acreditación de los criterios legales y de contera probatorios que son exigibles al momento de imponer una medida de aseguramiento, pues varían sustancialmente de un esquema procesal a otro, demandando el peticionario una carga con fundamento en un esquema procesal que no era aplicable al caso, esto es la Ley 600 de 2000 y omitiendo su carga con fundamento en lo normado por la Ley 906 de 2004. No existe en la Ley 906 de 2004, la exigencia de dos indicios de responsabilidad, pues en su lugar se aplica el cargo de inferencia razonable de autoría o participación, exigencia que puede ser suplida con uno o varios elementos de conocimiento, distinto a lo exigido en la Ley 600 de 2000, que se reitera, no es la norma por la cual se guio el caso concreto y especialmente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante. Así las cosas, la ausencia de pruebas que permita la valoración de las razones para imponer la medida de aseguramiento, sumada a la confusión normativa del actor, quien ha invocado normas que no fueron aplicadas en su caso, permite a esta Sala despachar desfavorablemente este pedimento. (…) Es menester precisar que el yerro edificado por la parte actora frente a la valoración realizada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en cuanto a que fue impertinente advertir que “el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada
defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia”; no es de recibo, habida consideración de que el accionante plantea mediante hipótesis, no sobre pruebas, lo que él considera debió concluir el juez de instancia, asunto que desborda el plano de la valoración probatoria, fundada en la sana crítica, para pasar a la barrera de las hipótesis y suposiciones, de manera que no logra establecer, como en efecto lo declaró la primera instancia, por qué razón la valoración probatoria es errónea o contraria al [material] probatorio. Así las cosas, tal argumento debe ser despachado desfavorablemente. En cuanto al desconocimiento del precedente, los actores insistieron que el ad quem basó su providencia en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin embargo, al verificarse, se encuentra que tal afirmación no corresponde a la verdad, pues se ratifica que esta acogió el criterio planteado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera de esta Corporación, según las cuales la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. (…) Finalmente, de cara al argumento de que se aplicó precedente que fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda, es de recordarse que la
jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical y vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad. El precedente, como fuente de derecho y como criterio de interpretación de la ley, impone a los jueces su acatamiento y respeto, lo que en el presente evento ha ocurrido máxime cuando de forma pacífica se tiene sentado el criterio que las instancias han aplicado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 Y SIGUIENTES / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 - ARTÍCULO 356 - ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00082-01(AC)
Actor: WÍLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE
DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Privación injusta de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2021, dictada por la
Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de Secretaría General1, el 12 de enero de 2021 el señor Wílinton Díaz Chavarro y otros2, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y non reformatio in pejus3”.
2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, la cual revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva del 7 de febrero de 2019, para en su lugar negar las súplicas al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre del 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 41001333300520130067102, dentro de la acción de reparación directa incoada
por WILLINTON DIAZ Y OTROS, contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de 1 La impugnación fue radicada a través del correo: secgeneral@consejodeestado.gov.co 2 Yadira Emilse, Edna Disley, Maryud y Wílinton Díaz Chavarro (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Paola, Yenifer, Cristian Santiago y Alis Sofía Díaz Rojas); Según Saúl Díaz Imbachi, Libia María Chavarro de Díaz y Marleny Barrera España. 3 Folio 1 del escrito de tutela. responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes4”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 1º de enero de 2009 falleció el señor Fabio García después de una riña entre éste, Ancizar Zanabria Titimbo y Wilinton Díaz Chavarro. Por ello, el 1º de octubre
de 2010 la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de formulación de la acusación les endilgó la conducta punible de homicidio agravado, sin embargo, el 17 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, profirió el sentido del fallo absolutorio, ordenando la libertad inmediata de los procesados.
5. El 22 de febrero de 2009, en horas de la noche, cerca de la iglesia de la vereda del Carmen en Oporapa (Huila), el señor Wílinton Díaz Chavarro apareció con una granada en su mano y amenazó de muerte al señor Eycenover Sapuyes Losada
(testigo directo), razón por la que este último con el fin de defenderse, lesionó a aquel con un cuchillo y lo despojó de dicho artefacto explosivo, que posteriormente fue analizado y destruido por la policía de Pitalito.
6. El 9 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento contra Wilinton Díaz Chavarro; quien en ese momento se encontraba recluido en la cárcel del municipio de Pitalito (por cuenta de otra investigación penal por homicidio).
7. El 4 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila) impuso en contra del mencionado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones
de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; decisión que tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor Eycenover Sapuyes Losada.
8. El accionante estuvo privado de su libertad, desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 19 de octubre del mismo año, según certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), ocasión del proceso adelantado por el delito de fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
9. El 20 de octubre de 2011, el señor Wílinton Díaz Chavarro fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, por aplicación de la figura de in dubio pro reo, en vista del fallecimiento del testigo directo.
10. El 13 de diciembre de 2013, los accionantes iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso 4 Folios 20 y 21 del escrito de tutela. identificado con radicado No. 41001-33-33-005-2013-00671-00, por considerar que la restricción de su libertad fue injusta.
11. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial al pago de perjuicios materiales e inmateriales solicitados, por cuanto encontró que: “Así entonces, sin importar el hecho de la legalidad de la medida de aseguramiento, basta que en la investigación penal no se desvirtúe la presunción de inocencia y se afecte el derecho a la libertad, para que nazca el deber indemnizatorio del Estado, porque en ese caso el daño adquiere su antijuricidad. Para el caso sub examine, se tiene que no se logró demostrar por parte del Estado la existencia del delito y la responsabilidad del implicado en su presunta comisión, tornándose en este caso la privación de su libertad en el daño ocasionado a este sin respaldo legal que le impusiera dicha carga5”.
12. Contra la anterior decisión, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación, resuelto el 20 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las súplicas de la demanda, al estimar que no se acreditó que el daño fuera antijurídico, mediante los siguientes argumentos: “No obstante el demandante permaneció privado de la libertad durante 2 meses y 1 día por el presunto delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, no existe ningún medido de convicción que permita colegir que la misma fue injusta y que no estaba en la obligación de soportar. Es decir, que el daño alegado tenga la connotación de antijurídico. Porque al no contar con la grabación de la audiencia
preliminar (porque solo se aportó el acta), se desconocen las razones en que se fundó el fiscal para solicitarle al juez de garantías que impusiera la medida de aseguramiento. Siendo esta la fuente del alegado daño. Esa falencia probatoria impide abordar el análisis de la imputación y del nexo de causalidad; porque sin establecer previamente ese elemento (es decir que el daño es antijurídico), no se puede predicar que el fiscal y el juez de control de garantías soslayaron los cánones constitucionales y legales. Quienes, dicho sea de paso, han debido adoptar la decisión de privarlo de la libertad teniendo en cuenta las evidencias materiales allegadas en esa incipiente etapa preliminar. Siendo del caso resaltar, que la posterior desvinculación de la investigación (por efectos de la absolución en aplicación del principio universal de in dubio pro reo), no genera automáticamente la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas6”.
13. Dicha providencia fue notificada el 3 de noviembre de 2020, cobrando ejecutoria el 6 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración
14. Para fundamentar la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la parte actora alegó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al configurarse los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 5 Folio 15 del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, el 7 de febrero de
2019, en el medio de control de reparación directa, Rad. 41001-33-33-005-2013-00671-00. 6 Folio 15 y 16 del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, del 20 de octubre de 2020.
15. Frente al defecto fáctico sostuvo que, de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, no se podía inferir que la medida de aseguramiento había cumplido con el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal y tampoco la necesidad de imponerla y su proporcionalidad, puesto que no se verificó lo anterior en el auto que ordena la medida de aseguramiento y los audios de las audiencias, sin especificar cuáles.
16. Además, alegó que no era cierto que no se hubieran allegado los audios y actas de las audiencias preliminares, tanto así que el a quo no solo tuvo acceso a los audios, sino que se fundó en apartes del mismo para fallar.
17. Respecto del defecto sustantivo, argumentó que el ad quem inobservó el artículo 90 de la Constitución Política, al igual que los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, conforme a estos, la responsabilidad administrativa debió ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, es decir que el asunto debió valorarse no solo a través del régimen subjetivo por falla en el servicio, sino también mediante el objetivo por daño especial.
18. De cara al desconocimiento del precedente, expuso que no fue tomada en
cuenta la sentencia de unificación proferida por la Corporación el 17 de octubre de 20137, vigente al momento de presentarse la demanda de reparación directa y que en su lugar, se aplicaron las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20188, providencia que quedó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 20199. Además de que dicha aplicación supuso una flagrante violación de derechos fundamentales, pues no se le podía exigir a la parte actora prever el cambio jurisprudencial 8 años después de presentada la demanda.
19. Finalmente, sobre la violación directa a la Constitución, el apoderado mencionó el quebranto del artículo 90 superior, dado que, conforme a dicha preceptiva normativa, la responsabilidad administrativa del Estado no excluye entre sí la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación, circunstancia desatendida en la sentencia objeto de reproche, al haber realizado un análisis limitado y exclusivo de la falla en el servicio, desconociendo el alcance de la mencionada norma. 1.4. Trámite de la acción de tutela
20. Mediante auto del 19 de enero de 2021, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en calidad de demandado.
21. Asimismo, ordenó vincular y notificar a la Fiscalía General de la Nación, y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las
resultas del proceso. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M. P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia 17.10.13, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia 15.08.18, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M. P. Martín Bermúdez Muñoz, Sentencia 15.11.19, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01.
22. Finalmente, ordenó oficiar a la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, para que remitiera copia íntegra del expediente de reparación directa radicado No. 41001-33-33-005-2013-00671-00, en el que fungió como demandante el actor y otros. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Fiscalía General de la Nación
23. La entidad rindió informe a través de la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, quien adujo que en la acción presentada no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial de segunda
instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, existían diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados, sin embargo, la parte tutelante no dio cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de la acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo.
24. Expuso además que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que en ningún momento en el escrito se demostró vulneración a derecho fundamental alguno.
25. Solicitó igualmente, declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la parte actora pretendió retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya había surtido su tramite, lo que catalogó de “inconcebible” por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional.
26. Finalmente la entidad argumentó, basándose en la sentencia del 25 de septiembre de 2018, que contrario a lo afirmado por la parte actora, los efectos de la decisión se ajustaron a la garantía del debido proceso, la que indica que a nadie se le puede juzgar sino conforme a las leyes vigentes y a la jurisprudencia vigente al momento de los hechos de la controversia, por cuanto, los cambios en la jurisprudencia son “(…) efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar10”.
27. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión y los demás
terceros pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Fallo impugnado
28. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo constitucional estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva, encontrándolos superados. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro
Pazos Guerrero, Sentencia 25.09.18, Rad. 11001031500020070013600.
29. En lo relativo al defecto fáctico, aseguró que tal como lo declaró el ad quem, no había lugar a declarar responsabilidad extracontractual “(…) ya que se justifica la medida de aseguramiento impuesta, porque comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contenciosoadministrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tal como la declaración del señor Eisenober Sapulles Losada
(q. e. p. d.), quien lo acusó de portar una granada con la que lo amenazó de muerte11”.
30. Además destacó que resultaba oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hubieran valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucraba la configuración del defecto alegado, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales “tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la
sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia12”. Por ende, las conclusiones probatorias del juez ordinario estaban amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilitaba al juez de tutela cuestionarlas, salvo que hubieran sido evidentemente contrarias a las garantías superiores, cuestión que no se evidenció en el sub lite.
31. De igual forma, argumentó que aunque en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Díaz Chavarro había cometido la conducta delictiva que se le endilgó, no significaba que se debía acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa, “toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo13”.
32. Ultimó frente a ese yerro que la medida de aseguramiento al fundarse en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado, determinaron el actuar de las autoridades demandadas, de manera que no era procedente imponerle a la administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contenciosa administrativa, habida cuenta de que la privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado.
33. Dentro del defecto sustantivo, el a quo subsumió el estudio del cargo de violación directa a la Constitución, puesto que en ambos la parte actora se refirió
frente al artículo 90 superior y la aplicación de los regímenes de responsabilidad. Por ello respecto al defecto, se estudiaron los artículos 90 de la Constitución Política, así como el 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales los actores calificaron como inobservados para concluir que en dichas disposiciones no se hizo referencia a los regímenes de responsabilidad que se debieron aplicar al caso concreto, pues era un estudio que le correspondía realizar al juez natural, de conformidad con la situación fáctica, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento, lo que, en efecto, realizaron los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 11 Folio 16 del fallo de tutela de 08 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Folio 16 del fallo de tutela de 08 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Folio 17 del fallo de tutela de 08 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
34. En lo que involucra al desconocimiento del precedente, refirió que no es cierto que el ad quem hubiera basado su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201814, por el contrario, fueron estudiadas las sentencias del 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la Sección Tercera de la
Corporación, según las cuales se determinó que “la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado15”. 1.7. Impugnación
35. El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2021, solicitando que se dejara sin efecto y se ordenara al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, “(…) analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no configurarse la falla del servicio, se aborde el estudio del asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva cuyos parámetros han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes conforme a los precedentes jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos16”.
36. Destacó que contrario a lo afirmado por el ad quem, no es cierto que no se hubieran allegado los audios y actas de la audiencia de control de garantías al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, pues se fundó en apartes de dichos audios y actas para fallar.
37. Insistió en que la medida de aseguramiento privativa de la libertad de la que fue objeto el señor Wílinton Díaz Chavarro fue arbitraria y desproporcionada por encontrarse al momento de esta ya privado de la libertad por otros hechos.
38. Puso de presente que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, basó su providencia en la sentencia de unificación del 15 de agosto de
2018 y no en los argumentos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Además, recalcó que, para el momento de la apelación, la sentencia citada no se encontraba vigente, pues se expidió posteriormente a la radicación de la apelación y, en todo caso, quedó sin efectos, con la expedición de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela.
39. Argumentó que lo afirmado por el a quo respecto a la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, al indicar que “resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elemento
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