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CE-11001-03-15-000-2021-00084-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00084-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el asunto bajo examen, la sentencia atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2018, notificada al interesado el 4 de marzo de 2019, y la tutela radicada el 14 de enero de 2021. (…) [L]a Sala advierte que, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el requisito de la inmediatez aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses; sin embargo, en este evento se observa que el plazo para accionar por esta vía se cumplió el 5 de septiembre de 2019, es decir, antes de la ocurrencia de estos hechos. (…) En consecuencia, las justificaciones expuestas por el actor para interponer esta tutela veintidós (22) meses después de notificada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales no están soportadas en ningún elemento probatorio, ni tampoco demostró que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y, por último, si bien el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento de una prestación, el presunto hecho que vulneraría los derechos se concreta en la expedición de la sentencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración parcial de voto del consejero Hernando

Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00084-00(AC)

Actor: PABLO ERNESTO TERNERA PÉREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Ernesto Ternera Pérez en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2012 00186 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad, debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “1. Solicito se ampare los siguientes derechos fundamentales que han sido violados, ellos son: la Dignidad Humana, el Mínimo Vital, la

Seguridad Social, en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, al Debido Proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia.

2. Corolario de ello, decretar la nulidad de la sentencia nro. 25000-2342-000-201200186-01 (4569-2013) de fecha 22 de noviembre de 2018, del CONSEJO DE ESTADO y proferir la providencia ajustada a derecho de acuerdo a la normatividad vigente para la época, teniendo en cuenta lo mencionado en los fundamentos de derecho.

3. En consecuencia, ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión a PABLO ERNESTO TERNERA PEREZ, acorde a los fundamentos Constitucionales y Legales que me asisten.

4. Finalmente, ordenar el pago oportuno de la mesada pensional y del retroactivo que me corresponde, actualizado a la fecha, con base en el IPC”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS el 22 de abril de 1987 y que prestó sus servicios como detective durante 21 años.

Afirmó que renunció el 1 de noviembre de 2008 y en el año 2009 solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión; no obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00084 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Aseguro que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 5 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones y, como consecuencia, ordenó el pago de la pensión en favor del accionante. Afirmó que, en contra de la precitada decisión, la extinta Cajanal interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, la revocó. En cuanto al requisito de la inmediatez, alegó que debido a que la sentencia atacada negó las pretensiones de la demanda porque “(…) mis funciones y actividades como director seccional, “eran de naturaleza administrativa, ejecutiva e intelectual, mas no operativa” que “no comportaban actividades de alto riesgo” que pusieran mi vida en peligro, y que el reconocimiento del derecho a la pensión a los detectives tiene como fundamento “la peligrosidad de la labor…” (…)”, adelantó todas las actividades necesarias con el fin de recolectar el material probatorio que acredite que le asiste el derecho a la pensión. En dicho contexto, aseguró que buscó a varios funcionarios que “(…) pueden dar fe bajo la gravedad del juramento, de las actividades judiciales y operativas en que participé activamente (…)” a quienes fue difícil localizar ya que se encuentran ubicados en diferentes zonas del país. Agregó que “(…) la pandemia con los cierres de fronteras departamentales y

municipales, con el cierre de las instituciones, con las cuarentenas y con la poca afluencia de personal en las entidades del Estado en sus actividades laborales, fue otro factor que hizo más difícil, tanto la localización de estas personas, como de la consecución de otras pruebas documentales (…)”. Arguyó que la sentencia controvertida incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 14 de enero de 2021 en la Ventanilla de Atención Virtual de esta Corporación2 y asignada en reparto el mismo día3. 3.2. Por auto del 18 de enero de 20214 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 25000 2342 000 2012 00186 00, el cual fue remitido en medio magnético6. 3.3. El despacho que profirió la decisión de primera instancia rindió informe en

oportunidad vía correo electrónico7, solicitando que se declare improcedente la tutela por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que la sentencia atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2018 y notificada el 22 de marzo de 2019, tal como lo afirmó el accionante, es decir, “(…) pasaron más de 21 meses desde la fecha en que se emitió la sentencia, hasta la presentación de la acción”. 3.4. Los magistrados de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Ibídem. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00084 00. 4 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00084 00. 5 Esta orden se cumplió el 21 de enero de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00084 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00084 00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00084 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,9 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. El señor Pablo Ernesto Ternera Pérez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial del DAS. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 5 de 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2012 00186 01. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00084 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación en favor del señor Ternera Pérez. 4.2.3. En contra de la precitada decisión la UGPP interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en proveído del 22 de noviembre de 2018 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4.2.4. Dicha providencia fue notificada el 4 de marzo de 2019 y la tutela radicada el 14 de enero de 2021. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa

constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201712, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. 12 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada Corporación13 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese

transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”14. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición15. De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No

obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”. A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando16: 13 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”17”18. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la

decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo19. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”20. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación21, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable22”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“23”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos24”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Negrillas y resaltado del texto). 17 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”

18 “Sentencia T-189 de 2009.” 19 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 “Ibíd.” 21 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 22 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 23 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” 24 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por

regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Esta Sección ha explicado refiriéndose a providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas que “(…) se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”25. En el asunto bajo examen, la sentencia atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2018, notificada al interesado el 4 de marzo de 2019, y la tutela radicada el 14 de enero de 2021. El actor explicó que accionó por esta vía solo hasta el 14 de enero de 2021 porque adelantó diferentes actividades para recolectar el material probatorio que acredite que le asiste el derecho a la pensión, entre ellas, reunir las declaraciones de varios funcionarios a quienes fue difícil localizar debido a que están en distintas

zonas del país y la situación de la pandemia lo complicó aún más. Al efecto, la Sala advierte que, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el requisito de la inmediatez26 aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses; sin embargo, en este evento se observa que el 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-201302423-01. En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 – 03 – 15 – 0002018 – 0205000. 26 Verbigracia en la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2020-02272-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo para accionar por esta vía se cumplió el 5 de septiembre de 2019, es decir, antes de la ocurrencia de estos hechos. En efecto, las primeras medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos del virus covid – 19 están contenidas en la Resolución nro. 385 del 12

de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria y en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020, de donde se colige que el plazo para promover la presente acción de tutela se cumplió con anterioridad a la situación excepcional de la pandemia y no durante el lapso en el que ha tenido lugar el aislamiento obligatorio. En consecuencia, las justificaciones expuestas por el actor para interponer esta tutela veintidós (22) meses después de notificada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales no están soportadas en ningún elemento probatorio, ni tampoco demostró que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y, por último, si bien el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento de una prestación, el presunto hecho que vulneraría los derechos se concreta en la expedición de la sentencia atacada, lo que ocurre en un solo acto, de donde se infiere que la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual. En ese sentido, la Sala estima que la recolección del material probatorio no es una situación que justifique la tardanza en la interposición de la tutela, puesto que se trata, según lo dicho por el actor, de nuevas pruebas que no fueron decretadas, practicadas ni controvertidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que finalizó con la sentencia aquí controvertida, por lo que se le recuerda que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario ni una oportunidad para debatir aquello que no fue objeto del litigio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Ernesto Ternera Pérez en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración parcial de voto

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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