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CE-11001-03-15-000-2021-00088-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00088-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo y fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – El actor debe indicar qué consistió la omisión alegada / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO – No se indicaron los medio probatorios que fueron presuntamente mal valorados / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / COSA JUZGADA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO –

Incumplida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De lo referido en el escrito de tutela, los actores no identificaron ninguna norma en concreto como desconocida o indebidamente interpretada para sustentar el defecto sustantivo, ni tampoco explicó las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, no cumpliendo así con la carga mínima requerida para proceder a su estudio, motivo por el cual el yerro será negado. (…) Ahora bien, frente a los cargos encaminados a cuestionar los actuaciones surtidas dentro del procedimiento penal y que a su juicio desencadenaron la configuración del defecto fáctico, se advierte que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que ya fue planteado en el medio de control de

reparación directa y resueltos por el juez ordinario, por lo que la tutela no puede constituirse como una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural, teniendo en cuenta su carácter excepcional y residual. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su inconformidad, consistente en las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez penal al dictar una medida restrictiva de la libertad, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela y en tal sentido, lo que pretenden los accionantes, es tramitar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue zanjado en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual el cargo será negado. Por otro lado, los actores indicaron que el defecto fáctico también se materializó por la deficiente valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa. (…) Frente al punto, esta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No

acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU 072 de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala abordará el análisis realizado por el tribunal demandado, para luego estudiar los argumentos de cara al yerro alegado en el asunto particular, de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad con providencia del 13 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido, pues consideró que la medida restrictiva de la libertad no constituyó un daño antijurídico imputable a la administración pues la misma no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. Para tal efecto, refirió que la Corte Constitucional (sentencia SU 072 de 2018) abordó el tema de la privación injusta de la libertad, en la que se estableció lo siguiente: i) se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; ii) en todo caso, se deberá analizar todo el

procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado y; iii) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación que resulte más idóneo para restablecer que el daño sufrido por el ciudadano. En punto de lo anterior se tiene que el presente yerro será negado pues la sentencia SU-072 de 2018 no fue indebidamente valorada, por el contrario fue con base en esta que se concluyó que la medida restrictiva de la libertad que padecieron los demandantes no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba. (…) En vista de lo anterior, se tiene que la decisión reprochada sí atendió a los criterios expuestos en la sentencia de unificación, explicado de manera detallada las pruebas en las cuales se justificó, a saber, los testimonios de las víctimas y la identificación que sobre ellos efectuó el cabecilla de la banda delincuencial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y

RESPONSABILIDAD PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por otro lado, respecto al argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo desconoció que los señores [W.J.O.G.] y [A.J.H.P.] fueron absueltos dentro del proceso penal, se tiene que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Así las cosas, determinar que la medida restrictiva de la libertad no constituyó un daño antijuridico imputable a la administración, en nada modifica o altera la responsabilidad penal de los señores [W.J.O.G.] y [A.J.H.P.], bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia de estos. Por último, en la demanda de tutela los accionantes solicitaron que se aplicara control de convencionalidad a la sentencia del 13 de julio de 2020, pues, a su juicio, esta providencia desconoció i) el artículo 7° de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege precisamente el derecho a la libertad de las personas y que en esencia obliga a que el mismo solo sea restringido bajo la premisa de una ley preexistente y ii) los fallos Yarce vs. Colombia, Galindo Cárdenas vs. Perú y Pollo Rivera vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [No obstante,] se concluye que tampoco se desatendió el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho a la libertad personal, en vista de que tal y como se ha explicado, la privación de la libertad que sufrieron no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la medida de aseguramiento privativa de su libertad se justificó en las piezas procesales penales que daban cuenta de su comportamiento irregular, lo anterior, de consonancia con la tesis jurisprudencia vigente frente al tema.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00088-00(AC)

Actor: WILLIAM DE JESÚS OSPINA GAVIRIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA

DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico ––

sustantivo - desconocimiento del precedente – violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor William de Jesús Ospina Gaviria y otros contra la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que revocó la decisión del 17 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 18 de diciembre del 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor William de Jesús Ospina Gaviria y otros1, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la reparación integral, al derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, vida digna e integridad personal.

2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de julio 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que revocó la decisión del 17 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado

N° 05-001-33-33-003-2015-00104-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) se revoque la sentencia o (sic) de Segunda Instancia SPO – 068 – AP, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 13 de julio del 2020, y notificada mediante correo electrónico del 14 de julio 2020. Ordenándose así, que: i) Se confirme la Sentencia No. 109, del 17 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, donde se declaró responsable a la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio o, subsidiariamente, ii) Se expida una nueva providencia en la que se determine la antijuridicidad de la privación de la libertad sufrida por los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, por no refutarse de necesaria, idónea, proporcional, con persecución de fines legítimos y prolongarse irrazonablemente por más de 4 años.”

II. CONSIDERACIONES 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Alberto Ospina Marín, Juan Camilo Ospina Marín, Arley Ospina Marín, Yeison Montes Jiménez, Olar de Jesús Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, Cristian Ospina Gallego, Robinson Alberto Ospina Marín, Aníbal de Jesús Hernández Palacio, María Elvira Palacio Londoño, Oneida de Jesús Vargas Palacio, María de la Paz Hernández Ortiz, Amparo de María Hernández Palacio, Policarpa Rosa Hernández Palacio, Tania María Vargas Palacio, Jaime Alirio Vargas Palacio, Elmer Alberto Vargas Palacio, Ricardo Antonio Vargas Palacio, León Darío Hernández Palacio.

4. El 18 de junio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por solicitud elevada por la Fiscalía 37 Especializada de Medellín, profirió orden de captura contra los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio por los delitos de extorsión, desplazamiento forzado, narcotráfico y concierto para delinquir. Lo anterior, por considerar que existían suficientes evidencias físicas y elementos materiales de prueba que permitían inferir la responsabilidad penal de los procesados, siendo recluidos en el centro carcelario El Pedregal.

5. Posteriormente, el referido juzgado mediante providencia del 1° de octubre de 2013 dictó sentencia absolutoria en favor de ambos, ordenando su libertad

inmediata, decisión fundada en que no se pudo determinar si estos actuaron con dolo, “es decir, la duda fue sobre la culpabilidad, pero quedó demostrada la tipicidad y antijuridicidad de las conductas”. Lo anterior, pues si bien quedó demostrado que los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio compelieron a varias personas y actuaron de forma indebida frente a la comunidad en cumplimiento de las órdenes dadas por un grupo de desmovilizados, ambos actuaron bajo el convencimiento de que el señor Acevedo Monsalve era un miembro del gobierno, “por lo que se creía que el daba las órdenes de manera legal”.

6. A causa de la absolución de los cargos penales, los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, junto con sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que estos y sus grupos familiares tuvieron que soportar desde el 18 de junio de 2009 al 24 de julio de 2013.

7. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo.

8. En contra de la anterior decisión tanto la parte demandante como la demandada

interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que en sentencia del 13 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar, de conformidad con la sentencia SU072 de 2018, que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

9. Arguyó que la medida restrictiva de la libertad impuesta a los demandantes no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaba.

10. En desarrollo de lo anterior, estimó que, luego de las 77 sesiones de audiencia para lograr el esclarecimiento de los hechos, los testigos reconocieron a todos los integrantes de la supuesta organización criminal, incluidos los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio, aunado a que también se recibió declaración del cabecilla de esta organización, quien reiteró todo lo informado por los testigos.

11. Resaltó que “no puede imputarse entonces una responsabilidad al estado cuando este no se encontraba en posibilidad de determinar desde el comienzo de la investigación si estos estaban bajo alguna coerción por los demás miembros de la banda criminal, era necesario un trámite más complejo y un recaudo de pruebas

mucho más amplio”.

12. Concluyó que “además de existir serios indicios que daban cuenta de la responsabilidad penal de los señores William Ospina y Aníbal Hernández en los ilícitos investigados, la versión de varios testigos que los identificaron y describieron cuál era la participación de cada uno, fueron lo que motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito) y la imposición de la medida restrictiva de la libertad de que fueron objeto, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión del delito, situación que solo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.”

13. Se reitera que como fundamento de su decisión tuvo como consideración la sentencia SU-072 de 2018, reiterada mediante providencia del 5 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se dejó por sentado que frente a las decisiones relativas a la privación injusta se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 1.3. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora consideró que la sentencia reprochada fue motivada con justificaciones “restrictivísimas”, “caprichosas” y “arbitrarias”. Esta situación obedeció a que al estudiarse la legalidad de la detención preventiva sufrida por los demandantes, el Tribunal tutelado se limitó a considerar que presuntamente, bajo

el único indicio de “denuncias”, los accionantes participaron en la comisión de los delitos por los que se les investigó; es decir, redujo los requisitos legales a la única exigencia de “indicio razonable de responsabilidad”, sin atender a los criterios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad, plazo razonable y revisión periódica de la medida.

15. En lo extenso del escrito de tutela, esta Sala resumirá los defectos de la

siguiente manera:

16. Defecto sustantivo: i) “Defecto sustantivo cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial”: Frente a este punto explicó que se aplicó “de manera limitada” la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional,2 pues se tomaron como irrelevantes los criterios de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la actuación que dio lugar a la medida intramural y su único análisis, fue que existía “indicio razonable de participación”. 2 Si bien la parte actora denominó este defecto como sustantivo, lo cierto es que la Sección Quinta ha aceptado que cuando se alegue el desconocimiento de una sentencia el estudio debe ceñirse al de un defecto por desconocimiento del precedente, por lo cual será estudiado de esta forma.

17. Agregaron que en dicha sentencia de unificación se establecieron los estándares convencionales3 que deben tenerse en cuenta para dictar una medida de detención preventiva y “para determinar el título de imputación, y lo más importante, la procedencia de la detención preventiva y con ello si el ciudadano estaba, o no, en el deber de soportar la carga de su privación de la libertad.”

  1. “Defecto sustantivo manifestado en que se desconocen normas del ordenamiento jurídico constitucional o infra constitucional aplicables al caso concreto:” Estimó que se desconocieron normas constitucionales adheridas a nuestro ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, a saber, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege precisamente el derecho a la libertad de las personas y que en esencia obliga a que el mismo solo sea restringido bajo la premisa de una ley preexistente, con una motivación suficiente. ii i ) “Defecto sustantivo en tanto la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”: Reiteró que la sentencia reprochada aplicó aisladamente un pequeño extracto de la SU-072 de 2018 y en cambió desechó la interpretación de unos requisitos de valor constitucional preponderante en relación “al derecho fundamentalismo, a la libertad, estándares fueron considerados en la providencia mencionada.” iv) “Defecto sustantivo porque la decisión no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente es perjudicial para los intereses legítimos de los accionantes”: Insistió en que no se estudió por parte del tribunal accionado si era necesario, idóneo, proporcional y razonable para proteger los fines del proceso, que se privara de la libertad a dos ciudadanos de las condiciones de William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, que a diferencia de las personas que salieron condenadas en la investigación sub lite, no ostentaban la condición de desmovilizados y no tenían

antecedentes penales. v ) “La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales:” Arguyó que el tribunal cuestionado justificó la restricción al derecho a la libertad y su irrazonable prolongación por más de cuatro años en una abstracta y nunca ratificada “inferencia de participación y en que de paso los acusados eran muchos (13 personas).” vi) “La argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente, la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad:” Instó que la limitada argumentación sobre la procedencia de la medida sufrida por los accionantes en razón a una supuesta “inferencia de participación”, fueron determinantes para una decisión contraria a la pretensiones de las víctimas, es decir, el fallo fue arbitraria y obedeció a la mera voluntad del juez. vii) “La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución”: Concluyó que impedir la reparación integral a dos personas que fueron privadas de la libertad arbitrariamente al no darse dicha detención según las exigencias de constitucionales y convencionales, con una prolongación injustificada, redunda en un actuar regresivo y contrario a la Constitución en sus 3 Frente al punto indicó lo siguiente: Corte Constitucional invocó y calificó como estándares adoptados por Colombia, a saber: casos Yarce Vs. Colombia, Galindo Cárdenas Vs. Perú y Pollo rivera Vs. Chile, y Corte IDH. más esenciales garantías, como la de la libertad, el debido proceso y la dignidad

humana.

18. Defecto fáctico: - Indicó que se valoraron indebidamente los elementos materiales probatorios exhibidos en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, dichas pruebas obran a partir de la hora 4:34:40 de la carpeta llamada: “Preliminares, Formulación de Acusación CD.1” – Archivo 3 (4.wma)”. Argumentó que la materialización del defecto ocurrió por las siguientes razones: “i) La prueba valorada no arrojaba inferencia razonable de responsabilidad, sino una deficiente labor investigativa. ii) La inferencia razonable de responsabilidad no es el único elemento o requisito que se debe revisar al momento de analizar la juridicidad de la imposición de una medida de aseguramiento intramural”. - Se sostuvo erradamente que los accionantes eran integrantes de una organización criminal. - Se omitió valorar la sentencia penal mediante la cual, a su juicio, “el juez consideró la atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta de los accionantes”.

Agregó que: “Lamentablemente William Ospina y Aníbal Hernández, fueron tratados por el juez de daños como integrantes de una organización criminal, de la cual sentenció el juez penal, que eran víctimas”. - Porque el tiempo de la detención se alargó injustificadamente bajo el argumento de que se trataba de “un gran número de sindicados”. Manifestó que, a su juicio, la duración de la detención sí fue injustificada por los siguientes motivos: i) dicha extensión “injustificada” fue reconocida por el mismo fallador penal; ii) desde

varios años antes de que los accionantes recobraran su libertad se había recogido la prueba en la que basó la absolución; iii) reposa prueba sobre diversos actos injustificables adjudicables a la Rama Judicial y Fiscalía General, que dieron lugar la prolongación de la detención. - Ya que se omitió interpretar las condiciones personales de los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, así como las circunstancias en las que se ejecutaron y denunciaron los hechos punibles a efecto de considerar si la privación de las víctimas en el proceso respetó los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y persecución de un fin legítimo. - Porque se consideró en la sentencia acusada una situación que nunca ocurrió, a saber, que en el transcurso de las audiencias “los testigos, reconocieron nuevamente a todos los integrantes de la supuesta organización criminal, incluidos los señores William Ospina y Aníbal Hernández. Aunado a lo anterior, se recibió la declaración del cabecilla de esta organización, quien reiteró todo lo que con anterioridad habían informado los testigos; otorgándole cada vez más, veracidad a las manifestaciones recibidas a lo largo de las audiencias”

19. Desconocimiento del precedente judicial: Frente al mismo, reiteró lo expuesto respecto al desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la inaplicación de los estándares adoptados por Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber: casos Yarce vs. Colombia, Galindo Cárdenas vs. Perú y Pollo Rivera vs. Perú de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

20. Violación directa de la Constitución: Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio de presunción de inocencia ya que los señores Ospina Gaviria y Palacio Hernández fueron absueltos dentro del proceso penal “y los declaró literalmente víctimas de la cofradía criminal ajusticiada.”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio

21. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda solo respecto de Juan Camilo Ospina Marín, Arley Ospina Marín, Olar de Jesús Montes Jiménez, Aníbal de Jesús Hernández Palacio, María Elvira Palacio Londoño, Oneida de Jesús Vargas Palacio, María de la Paz Hernández Ortiz, Amparo de María Hernández Palacio, Policarpa Rosa

Hernández Palacio, Tania María Vargas Palacio, Jaime Alirio Vargas Palacio, Elmer Alberto Vargas Palacio, Ricardo Antonio Vargas Palacio, León Darío Hernández Palacio.

22. No obstante, inadmitió respecto de los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Alberto Ospina Marín, Yeison Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, Cristian Ospina Gallego y Robinson Alberto Ospina Marín, en aras de que el apoderado judicial en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicho auto, allegara el

correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia en nombre de estos, so pena de rechazo.

23. Por otro lado, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Luis Fernando Ospina Jiménez, Luz Elba, María Rocío, Uriel Antonio y Bernardo Ospina Gaviria; Hernando Antonio y José Adam Zapata Gaviria, quienes fungieron como extremo activo en el proceso ordinario. 1.4.2. Auto que rechaza demanda frente a algunos sujetos

24. El despacho sustanciador mediante providencia del 19 de abril de 2021 rechazó la demanda instaurada por el abogado Alejandro Botero Villegas respecto de los señores indicados en el numeral 24 de esta providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto del 15 de febrero de 2021 le fue notificado mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2021, por lo que contaba hasta el 25 del mismo mes y año para radicar el escrito de subsanación. No obstante, este solo fue enviado el 6 de abril de 2021, sin aportar una justificación válida que permitiera la flexibilización del término inicialmente concedido. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura

25. Mediante escrito enviado el 1° de marzo de 2021 abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda pues la decisión enjuiciada se profirió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales. Agregó que la decisión de restringir la libertad se realizó

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