CE-11001-03-15-000-2021-00088-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00088-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Parcial / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Tres días / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Respecto de algunos de los accionantes / DERECHO DE POSTULACIÓN – No acreditado / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – No se allegaron los poderes solicitados / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA Frente al caso concreto se tiene que, mediante auto del 5 de febrero de 2021 este Despacho admitió parcialmente la demanda de la referencia, inadmitiéndola respecto de los señores [W.J.O.G.], [A.D.J.P.], [L.F.O.J.], [E.O.J.], [R.A.O.M.], quien actúa en representación de su hijo mejor [C.O.G.], [Y.M.J.], [S.Y.M.J.], [J.J.O.J.], para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho auto, el abogado [A.B.V.] allegara los correspondientes poderes especiales que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia en nombre de estos, so pena de rechazo. La providencia señalada fue notificada mediante correo electrónico enviado al apoderado judicial el 22 de febrero de 2021, por lo que contaba hasta el 25 del mismo mes y año para radicar el escrito de subsanación. No obstante, este solo fue enviado el 6 de abril de 2021. (…) Frente a lo anterior, este despacho considera que la justificación presentada por el doctor [B.V.] no resulta de recibo
para efectos de flexibilizar el término conferido para allegar el poder que acreditara el ius postulandi. Lo anterior, por cuanto este Despacho constató que la notificación realizada por parte de la Secretaría General se hizo en debida forma dirigida al correo electrónico expresamente registrado por el profesional del derecho para tal fin. Aunado a lo anterior, el abogado [B.V.] afirmó que consultó el portal web de la Rama Judicial y advirtió que se anotó en el sistema “Auto Admisorio de la demanda” por lo que atendiendo a la carga procesal que le asiste debió acceder a la providencia para conocer integralmente a su contenido, cuestión que le habría permitido evidenciar la inadmisión frente a algunos de los ciudadanos y cumplir en término con el requerimiento efectuado. Así, por no haber sido subsanada la demanda en el término concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción frente a los señores [W.J.O.G.], [A.D.J.P.], [L.F.O.J.], [E.O.J.], [R.A.O.M.], quien actúa en representación de su hijo mejor [C.O.G.], [Y.M.J.], [S.Y.M.J.], [J.J.O.J.].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1995 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00088-00(AC)A
Actor: WILLIAM DE JESÚS OSPINA GAVIRIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA
DE ORALIDAD
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA RESPECTO DE ALGUNOS SUJETOS
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 18 de diciembre del 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor William de Jesús Ospina Gaviria y otros1, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la reparación integral, al derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, vida digna e integridad personal.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de julio 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que revocó la decisión del 17 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado
N° 05-001-33-33-003-2015-00104-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. 1.2. Trámite impartido
3. Mediante auto del 5 de febrero de 20212, el despacho sustanciador admitió parcialmente la demanda de la referencia, inadmitiéndola respecto de los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Robinson Alberto Ospina Marín, quien actúa en representación de su hijo mejor Cristian Ospina Gallego, Yeison Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el término de tres (3) días se allegara por parte del apoderado judicial el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela, so pena de rechazo. 1 Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Alberto Ospina Marín, Juan Camilo Ospina Marín, Arley Ospina Marín, Yeison Montes Jiménez, Olar de Jesús Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, Cristian Ospina Gallego, Robinson Alberto Ospina Marín, Aníbal de Jesús Hernández Palacio, María Elvira Palacio Londoño, Oneida de Jesús Vargas Palacio, María de la Paz Hernández Ortiz, Amparo de
María Hernández Palacio, Policarpa Rosa Hernández Palacio, Tania María Vargas Palacio, Jaime Alirio Vargas Palacio, Elmer Alberto Vargas Palacio, Ricardo Antonio Vargas Palacio, León Darío Hernández Palacio. 2 Notificado mediante correo enviado el 22 de febrero de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. El apoderado judicial allegó el escrito de subsanación el 6 de abril de 2020, adjuntando los poderes correspondientes para instaurar la acción de tutela en nombre de los referidos sujetos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa
5. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual.
2.2. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada
por el señor William de Jesús Ospina Gaviria y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
7. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por tanto debe aplicarse el numeral 5 de dicha norma.
8. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.3. Caso concreto
9. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen
los siguientes requisitos: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.”8
10. Frente al caso concreto se tiene que, mediante auto del 5 de febrero de 2021 este Despacho admitió parcialmente la demanda de la referencia, inadmitiéndola respecto de los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Robinson Alberto Ospina Marín, quien actúa en representación de su hijo mejor Cristian Ospina Gallego, Yeison Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho auto, el abogado Alejandro Botero Villegas allegara los correspondientes poderes especiales que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia en nombre de estos, so pena de rechazo.
11. La providencia señalada fue notificada mediante correo electrónico enviado al apoderado judicial el 22 de febrero de 2021, por lo que contaba hasta el 25 del mismo mes y año para radicar el escrito de subsanación. No obstante, este solo fue enviado el 6 de abril de 2021, justificando la tardanza bajo las siguientes
razones: “El correo mediante el cual se notificó a esta parte de la decisión, se dirigió a “spam” o “basura” de la dirección electrónica derechoscondignidad@gmail.com. 6 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación
jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 8 Corte Constitucional, Auto del 22 de agosto de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que esta parte, solo se enteró de anotación del portal web de la Rama Judicial que registró expedición de Auto Admisorio de la demanda, sin mencionarse nada respecto a la inadmisión por algunas víctimas.”
12. Frente a lo anterior, este despacho considera que la justificación presentada por el doctor Botero Villegas no resulta de recibo para efectos de flexibilizar el término conferido para allegar el poder que acreditara el ius postulandi. Lo anterior, por cuanto este Despacho constató que la notificación realizada por parte de la Secretaría General se hizo en debida forma dirigida al correo electrónico expresamente registrado por el profesional del derecho para tal fin.
13. Aunado a lo anterior, el abogado Botero Villegas afirmó que consultó el portal web de la Rama Judicial y advirtió que se anotó en el sistema “Auto Admisorio de la demanda” por lo que atendiendo a la carga procesal9 que le asiste debió acceder a la providencia para conocer integralmente a su contenido, cuestión que le habría permitido evidenciar la inadmisión frente a algunos de los ciudadanos y cumplir en término con el requerimiento efectuado.
14. Así, por no haber sido subsanada la demanda en el término concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se RECHAZARÁ la acción frente a los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana
Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Robinson Alberto Ospina Marín, quien actúa en representación de su hijo mejor Cristian Ospina Gallego, Yeison Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez y Jhon Jairo Ocampo Jiménez. En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales:
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el abogado Alejandro Botero Villegas respecto de los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Robinson Alberto Ospina Marín, quien actúa en representación de su hijo mejor Cristian Ospina Gallego, Yeison Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría General, luego de notificada la presente decisión a todas las partes y terceros con interés, DEVOLVER el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 La Corte Constitucional n la sentencia C-012 23.01.2002. M.P. Jaime Araújo Rentería frente al concepto de “…es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del
demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación. “Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co