CE-11001-03-15-000-2021-00088-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00088-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO SUSTANTIVO – No se indicó la disposición presuntamente desconocida / DEFECTO FÁCTICO – Se pretende reabrir el debate probatorio En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. (…) Ahora bien, en el caso examinado la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se aplicó de manera limitada y aislada la normativa que regula la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual exige no solo la existencia de un indicio razonable de responsabilidad, sino la observancia de principios superiores como la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y duración razonable de la medida. Aunque es cierto, como lo indica el apoderado apelante en el libelo introductorio, que se hizo alusión al desconocimiento del bloque de constitucionalidad y del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también lo es que no se sustentó el defecto sustantivo alegado, pues para ello no es suficiente con citar la norma
internacional. (…) Dicho de otro modo: la parte actora no especificó la norma del ordenamiento jurídico interno que desarrolla la disposición convencional frente a la cual considera que se constituye el defecto sustantivo, lo cual impide realizar un estudio de fondo de la tutela en ese aspecto puntual. No puede perderse de vista que, por su naturaleza, el defecto sustantivo o material es una forma auténtica de violación directa de la ley (por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea), por lo que es indispensable que quien lo invoque defina con claridad el precepto frente al cual estima que se produjo la vulneración y las razones por las cuales considera que se aplicó o interpretó indebidamente o simplemente dejó de aplicarse. (…) El cargo por violación directa de la Constitución tampoco cumple con la carga argumentativa mínima, toda vez que la parte actora se limitó a señalar que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso (art. 29 C.N. juez natural, presunción de inocencia, non bis in idem) y, en general, el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, sin ofrecer mayores detalles sobre la supuesta transgresión que permitan realizar el análisis correspondiente, reiterando en la alzada lo dicho en el libelo introductorio. De otra parte, el extremo accionante adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustentó sus alegaciones en la ocurrencia de algunos eventos que tuvieron lugar en el curso de la actuación penal, cuestiones que, como se verá, no podrían ser
examinadas por el juez de tutela sin reabrir el debate probatorio surtido dentro de esa causa, dado que se refieren a la práctica o valoración de las pruebas que tuvieron una incidencia directa en la decisión adoptada por el juez de control de garantías, consistente en absolver de responsabilidad penal a los señores (…). En criterio de la Sala, el Tribunal accionado, como juez natural de la causa, analizó a fondo lo sucedido en el proceso penal y concluyó que, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de junio de 2009, el juez de control de garantías previo a estudiar la evidencia enseñada por la fiscalía y conforme al material recaudado hasta ese momento, frente a los dos sindicados aquí accionantes concluyó razonablemente: i) Que existían indicios serios de responsabilidad y participación de los señores (…) en los ilícitos investigados de concierto para delinquir con fines de extorsión, constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado. ii) Que se cumplían los requisitos objetivos para la imposición de la medida preventiva, que no son otros distintos a que la medida de aseguramiento se ajuste a los criterios de necesidad, razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. Bajo las consideraciones que preceden, en esos puntuales aspectos, en los que se alega el defecto fáctico relacionado con los medios de prueba valorados al momento de ordenar la medida de detención preventiva, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, pues, a no dudarlo, el escenario que propone la parte accionante implica reabrir el
debate probatorio ya surtido en instancias anteriores, como bien lo consideró el juez de primera instancia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, necesidad y legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO En el sub lite se invoca el defecto fáctico, en su dimensión negativa, por la falta de valoración de los medios de prueba que evidencian la prolongación injustificada de la privación de la libertad, en especial, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a los sindicados hoy accionantes. Al respecto, conviene señalar que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Con esa orientación jurisprudencial presente, luego de referirse a los elementos probatorios aportados por la Fiscalía para solicitar la medida de detención preventiva contra los sindicados aquí accionantes (denuncias y declaraciones transcritos en el acápite anterior), concluyó (i) que el juez de control de garantías les dio pleno valor probatorio, al considerarlos como indicios serios de responsabilidad y participación de los señores (…) en los ilícitos investigados de concierto para delinquir con fines de extorsión, constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado, y (ii) que, como también se cumplían los requisitos
objetivos para la imposición de la medida preventiva, el juez de control de garantías procedió a decretarla conforme al ordenamiento jurídico aplicable (…). Como puede verse, la autoridad judicial accionada, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad de los señores (…) estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquellos podían ser autores del punible por el que fueron procesados y que, por tanto, tenían el deber de soportar la medida de aseguramiento que se les impuso. Así las cosas, el fundamento con el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión mediante la que se impuso la medida de aseguramiento a los sindicados hoy demandantes. De manera que mal podría ahora hacerse un juicio de reproche a la providencia por no haber abordado el estudio del problema jurídico planteado desde la óptica de una prolongación ilegal e injustificada de la libertad de los citados señores, como lo pretende hacer el apoderado del extremo accionante. Ello, aunado a que, si en el transcurso del proceso penal en algún momento los sindicados consideraron que la medida privativa de la libertad se estaba prolongando ilegalmente, bien pudieron acudir a la acción constitucional de habeas corpus creada justamente para recobrar la libertad. Ahora bien, asevera la
parte actora que la sentencia cuestionada también adolece de d efecto fáctico porque, en suma, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio por sentado que los señores (…) hicieron parte de una organización delincuencial, a pesar de que el juez penal los absolvió. En este punto se itera que, en la sentencia de 13 de julio 2 de 2020, se efectuó el análisis probatorio correspondiente y, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados (hoy demandantes) observó los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que el fundamento sobre el cual el juez de la reparación directa edificó el estudio de la controversia fue el del carácter injusto de la privación de la libertad, y no el de la absolución de los plurimentados señores, lo cual, valga anotar, es del resorte del juez penal. En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal acusado realizó una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que no podía derivarse responsabilidad patrimonial alguna de la privación de la libertad y, como consecuencia, dispuso que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en
cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. Es pertinente acotar, como bien lo hizo el juez de tutela de primera instancia que, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en nada vulnera el derecho a la presunción de inocencia en cabeza de los señores (…), puesto que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. Determinar que la medida restrictiva de la libertad no constituyó un daño antijurídico imputable a la administración, en nada modifica o altera lo concluido por el juez penal acerca de la ausencia de responsabilidad de los señores (…) en la comisión de los delitos imputados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las sentencias C-37 de 1996 y SU -72 de 2018 Lo anterior sirve también para descartar el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, habida cuenta de que, lejos de apartarse de las orientaciones jurisprudenciales, la providencia acusada acogió el criterio establecido en la sentencia SU-072 de 2018 y se hizo el estudio del caso concreto
conforme a la orientación allí direccionada. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de lo decidido en años anteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, también lo es que se ciñó a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. De hecho, allí la Corte también señaló que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe considerarse si la decisión que limita la libertad de un ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aún en el evento en el que el procesado es absuelto 3 de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD -No procede
[L]os accionantes solicitaron que se aplique el control de convencionalidad a la
sentencia del 13 de julio de 2020, de cara a lo estipulado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho a la libertad de las personas y que en esencia obliga a que su restricción se produzca con base en una ley preexistente; para lo cual invoca los fallos Yarce vs. Colombia, Galindo Cárdenas vs. Perú y Pollo Rivera vs. Perú, proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH. El juez de tutela en primera instancia analizó con precisión los casos referidos y concluyó que no existe similitud fáctica y jurídica entre lo que tuvo que resolver la Corte IDH en dichas oportunidades y la situación de los señores (….) , estudio que comparte en su integridad esta instancia, pues es claro que en aquellos casos las privaciones de la libertad no solo ocurrieron en contextos institucionales extraordinarios, como lo son un estado de excepción o un golpe de Estado, sino que también se logró demostrar el incumplimiento de la normativa interna que sobre la materia estaba vigente en el respectivo Estado parte. Por manera que no existe razón para considerar vinculantes dichos pronunciamientos, ni para hallar configurado el desconocimiento del precedente judicial. Se recuerda que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi) y esta última surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto, es decir, que indefectiblemente debe existir analogía fáctica y jurídica entre los asuntos,
circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00088-01 (AC)
Actor: WILLIAM DE JESÚS OSPINA GAVIRIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
4
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2020, los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Robinson Alberto Ospina Marín, Juan Camilo Ospina Marín, Arley Ospina Marín, Yeison Montes Jiménez, Olar de Jesús Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, Cristian Ospina Gallego, Aníbal de Jesús
Hernández Palacio, María Elvira Palacio Londoño, Oneida de Jesús Vargas Palacio, María de la Paz Hernández Ortiz, Amparo de María Hernández Palacio, Policarpa Rosa Hernández Palacio, Tania María Vargas Palacio, Jaime Alirio Vargas Palacio, Ricardo Antonio Vargas Palacio y León Darío Hernández Palacio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la vida, en sus vertientes de proyecto de vida, vida digna e integridad personal. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 67): (…) 8.2. Que en consecuencia se revoque la sentencia de Segunda Sentencia de Segunda Instancia SPO – 068 – AP, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 13 de julio del 2020, y notificada mediante correo electrónico del 14 de julio 2020. Ordenándose así, que: i) Se confirme la Sentencia No. 109, del 17 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, donde se declaró responsable a la Nación - Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura), por los daños causados a los accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio. Ó, subsidiariamente, ii) Se expida una nueva 5
providencia en la que se determine la antijuridicidad de la privación de la libertad sufrida por los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio, por no refutarse de necesaria, idónea, proporcional, con persecución de fines legítimos y prolongarse irrazonablemente por más de 4 años. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 2 de febrero de 2015, las personas antes mencionadas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios morales y materiales derivados de la privación de la libertad que soportaron los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio. La privación de la libertad se produjo en el marco de un proceso penal adelantado contra una pluralidad de sindicados, entre ellos los referidos señores, por el delito de concierto para delinquir, acusados de pertenecer a un grupo de desmovilizados del Bloque Cacique de las AUC con presencia en el municipio de Bello. Dicho proceso penal culminó con fallo absolutorio para los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio. Del medio de control de reparación directa conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín (radicado 05001333300320150010400), el que, en providencia del 17 de noviembre de 2016, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños antijurídicos causados a los aquí actores
y exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. La decisión fue apelada por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de julio de 2020, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la investigación penal contó con el material probatorio suficiente y cumplió los requisitos formales, incluidos los serios indicios de responsabilidad, para que, desde un principio, se dictara la medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad contra los señores Ospina Gaviria y Hernández Palacio. 1.3. Argumentos de la tutela 6 Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Sustantivo: toda vez que se aplicó de manera limitada y aislada la normativa que regula la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual exige no solo la existencia de un indicio razonable de responsabilidad, sino la observancia de los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad, razonabilidad y duración razonable de la medida. En su criterio, la providencia objeto de la acción de tutela, «sin un mínimo de argumentación», se apartó de las sentencias que constituyen precedente judicial; desconoció el artículo 93 superior y el ordenamiento jurídico internacional reconocido por Colombia, particularmente el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso (no
señala cuáles), y no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, por lo cual es claramente es perjudicial para los intereses legítimos de los accionantes.
Fáctico: por cuanto la valoración probatoria fue caprichosa y arbitraria. A su juicio, el Tribunal accionado omitió valorar integralmente la prueba que acompañó la causa o simplemente alteró el contenido de la prueba, con el fin de respaldar su teoría del caso. A esto se suma que la inferencia de participación en la comisión del delito fue débil y que no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las que se ejecutaron y denunciaron los hechos punibles, ni la situación particular de los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacio.
De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente la sentencia del juez penal, ya que se señala a los sindicados y accionantes como miembros de una organización delincuencial, cuando lo cierto es que fueron absueltos en el proceso penal. ii) Desconocimiento del precedente judicial: dado que no se aplicó el precedente del Consejo de Estado según el cual, en aplicación del régimen objetivo, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños irrogados a quien ha sido privado de la libertad y luego es absuelto. Sobre el particular, la 7 parte actora mencionó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (radicado interno 23354). Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial, los casos Yarce Vs.
Colombia, Galindo Cárdenas Vs. Perú y Pollo Rivera Vs. Chile. Adicionalmente, solicitó que se aplique el control de convencionalidad respecto de la sentencia atacada, de cara a lo estipulado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. iii) Violación directa de la Constitución: por cuanto es evidente que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso (art. 29 C.N. juez natural, presunción de inocencia, non bis in idem) y, en general, desconoció el bloque de constitucionalidad al que alude el artículo 93 superior.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela respecto de los señores Juan Camilo Ospina Marín, Arley Ospina Marín, Olar de Jesús Montes Jiménez, Aníbal de Jesús Hernández Palacio, María Elvira Palacio Londoño, Oneida de Jesús Vargas Palacio, María de la Paz Hernández Ortiz, Amparo de
María Hernández Palacio, Policarpa Rosa Hernández Palacio, Tania María Vargas Palacio, Jaime Alirio Vargas Palacio, Elmer Alberto Vargas Palacio, Ricardo Antonio Vargas Palacio, León Darío Hernández Palacio. En relación con los demás accionantes, la inadmitió, en razón a que no se allegaron los poderes especiales facultaran al abogado Alejandro Botero Villegas para instaurar la acción de la referencia. Adicionalmente, ordenó que el auto se notificara al Tribunal Administrativo de
Antioquia, en calidad de autoridad judicial accionada, y, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Luis Fernando Ospina Jiménez, Luz Elba, María Rocío, Uriel Antonio y Bernardo Ospina Gaviria; Hernando Antonio y José Adam Zapata Gaviria, quienes fungieron como extremo activo en el proceso ordinario. 8 Al no haberse aportado los poderes especiales requeridos en la providencia del 15 de febrero de 2021, mediante auto del 19 de abril de 2021, la magistrada ponente en primera instancia rechazó la demanda respecto de los señores William de Jesús Ospina Gaviria, Ana Dolly Jiménez Pineda, Luis Fernando Ospina Jiménez, Edwin Ospina Jiménez, Alberto Ospina Marín, Yeison Montes Jiménez, Sandra Yuliana Montes Jiménez, Jhon Jairo Ocampo Jiménez, Cristian Ospina Gallego y Robinson Alberto Ospina Marín, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad no se pronunció de fondo sobre la demanda de la referencia. Mediante correo electrónico enviado el 25 febrero de 2021, la secretaria general de la Corporación se limitó a indicar que efectuó la publicación ordenada en el auto admisorio de la tutela, pero que no era posible remitir el expediente de reparación directa solicitado, porque había sido devuelto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín. 2.3. Mediante escrito radicado el 1° de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (i) se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el fallo cuestionado se profirió de conformidad con las normas procesales y sustanciales aplicables, y (ii) negó los hechos que le atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, porque contienen apreciaciones subjetivas. Agregó que la acción impetrada no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso ocho meses después de haberse notificado la decisión judicial que se controvierte; tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que lo pretendido por la parte actora es convertirla en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió en el proceso ordinario. En todo caso, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de amparo como mecanismo transitorio. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues 9 no explicó con suficiencia que la providencia que se controvierte hubiera incurrido en los vicios o defectos alegados. Sostuvo, además, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora pretende retrotraer actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, cuando lo cierto es que a
lo largo del escrito inicial no se advierte la vulneración de alguna garantía de ese orden. Finalmente, manifestó que la decisión objeto de reproche no fue arbitraria ni irracional, por el contrario, se fundó en las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, mediante escrito enviado el 8 de marzo de 2021, se limitó a remitir las direcciones de los sujetos vinculados como terceros con interés y envió el expediente digital solicitado. 2.6. Los demás sujetos1 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2021, denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: En relación con el defecto sustantivo invocado, señaló que los actores no identificaron ninguna norma en concreto como desconocida o indebidamente interpretada, ni tampoco explicaron las razones consistentes en la supuesta vulneración en la que incurrió el Tribunal accionado, por lo que no se cumplió con la carga mínima requerida para proceder a su estudio.
Frente a varios de los cargos encaminados a fundamentar el yerro por defecto fáctico, señaló que los argumentos tienden a cuestionar las actuaciones surtidas 1 Señores Luis Fernando Ospina Jiménez, Luz Elba, María Rocío, Uriel Antonio y Bernardo Ospina Gaviria; Hernando Antonio y José Adam Zapata Gaviria, quienes fungieron como extremo activo en
el proceso ordinario y fueron vinculados en el auto admisorio como terceros con interés jurídico. 10 dentro del proceso penal y que a juicio de la parte actora desencadenaron la falta o indebida valoración probatoria, junto con las inconsistencias por las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez penal al dictar una medida restrictiva de la libertad, lo que conlleva reabrir el debate que fue planteado en el medio de control de reparación directa, ya resuelto por el juez ordinario. Puntualmente, en cuanto al defecto fáctico, por no haberse tenido en cuenta las circunstancias particulares de los señores William de Jesús Ospina Gaviria y Aníbal de Jesús Hernández Palacios, al momento de considerar si la privación de las víctimas en el proceso respetó los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y persecución de un fin legítimo, señaló el a quo que no se cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, pues la parte actora no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En relación con el desconocimiento del precedente, el juez de tutela de primera instancia consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que lo llevaron a concluir que la medida restrictiva de la libertad que soportaron los demandantes no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios
indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaron. Descartó la violación directa de la Constitución, en la medida en que no se evidencia vulneración alguna a la presunción de inocencia de los señores Ospina Gaviria y Palacio Hernández, toda vez que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo. Finalmente, teniendo en cuenta q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.