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CE-11001-03-15-000-2021-00089-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00089-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – El actor trajo las mismas alegaciones que se plantearon en la instancia ordinaria [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 54001-23-33-000-201700442-00/01, para forzar una nueva revisión de las pruebas, con el fin de que se resuelva que el acto administrativo demandado se ajustaba al ordenamiento jurídico. En la decisión enjuiciada, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura se fijó como problema jurídico dilucidar si el acto administrativo censurado se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el hoy tutelante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Con el fin de resolver tal problemática, partió de los motivos planteados en la apelación por la UGPP, dirigidos a desvirtuar la convivencia durante los 05 años

anteriores al fallecimiento de la causante, según lo reseñado en los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decretados a solicitud del actual tutelante, en la contestación de la demanda. Entonces, la Sala de Subsección acusada, atendiendo al contenido de los dichos de [J.C.], [N.O.] y [G.V.], halló demostrado que entre el [Actor] y [A.H.C.H.], no hubo una relación de pareja sino de hijo de crianza y madre, en tanto aquel mantenía un vínculo amoroso con [A.Y.R.G.]. Así, dio credibilidad a lo expuesto por la UGPP. (…) [L]a Sala advierte que las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, intentan desconocerse en esta vía, a través de las mismas alegaciones que se plantearon en la instancia ordinaria y, trayendo en sede de tutela, razonamientos subjetivos, compuestos por juicios que ni siquiera fueron expuestos por el juez tutelado, como los relativos a discriminar a la presunta pareja por la diferencia de edad que había entre ellos; pretendiendo de este modo, a como dé lugar, reeditar un debate que se encuentra concluído, con el fin de darle legalidad al acto acusado. Por ello, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de

corrección” de la decisión cuestionada. Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que

los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00089-00(AC)

Actor: JOSÉ ALFONSO VILLAMIZAR GAMBOA

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por José Alfonso Villamizar Gamboa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 12 de enero de 2021, José Alfonso Villamizar Gamboa, por medio de

apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, que estima vulnerados con la sentencia del 30 de abril de 20201 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 54001-23-33-000-201700442-00/01, que revocó la decisión del 23 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP2 en contra del acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante sostiene que el 18 de agosto de 2015 falleció María Helena Carrillo Hernández, quien disfrutaba de una pensión vitalicia de jubilación, y con quien convivía desde hacía más de 38 años, en calidad de compañero permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día de su muerte. 1.1.2.- Señala que antes de su defunción, su pareja le testó todos sus bienes como agradecimiento a su atención y cuidado durante todos los años de convivencia. Adicionalmente, que lo designó ante la UGPP como único beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por medio de la Resolución RDP 003855 del 1º de febrero de 2016, a partir del 19 de agosto de 2015, en un 100%. 1.1.3.- Agrega que la UGPP promovió acción de lesividad en contra de dicho acto

administrativo, al considerar que no cumplió con los requisitos para acceder a esta prestación, en la medida en que, por un lado, entre la pareja no existió convivencia marital, pues la causante lo acogió desde pequeño como hijo de crianza y, por el otro, se advirtió una relación suya con otra mujer3. 1.1.4.- Indica que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó las pretensiones de la demanda, pues la UGPP no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, ni que él había demostrado los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes4. 1.1.5.- Apelada la decisión por la entidad estatal, destaca que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo del 30 de abril de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la Resolución RDP 003855 del 1º de febrero de 20165. Adujo que la decisión se fundamentó “en que la diferencia de edad, entre los compañeros permanentes, va en contravía de instituir una vida marital responsable y comprometida, y que las pruebas no ofrecían certeza sobre la Convivencia […]”6. 1 Notificada el 13 de julio de 2020. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Complementado con la información contenida en el fallo de primera instancia, obrante a folios 14 a 25 del documento de certificado F9E1EE0D0CDBAA06 D744551E172B5C00

9C5121E836863964 6A69C620F97AD1FA, en el expediente digital de tutela. 4 Ibidem. 5 Pero negó la devolución de los dineros recibidos por no probarse la mala fe del accionante. Ver sentencia de segunda instancia, obrante a folios 26 a 55 del documento con certificado ibidem. 6 Folio 2 del libelo introductorio, obrante en el documento de certificado F9E1EE0D0CDBAA06 D744551E172B5C00 9C5121E836863964 6A69C620F97AD1FA, en el expediente digital de tutela. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en un defecto fáctico, por las siguientes razones: 1.2.1.- Realizar una interpretación de los testimonios, que daban cuenta de la vida en pareja, “altamente sesgada y con un alto grado de prejuicio”7, por la marcada diferencia de edad entre él y la fallecida. 1.2.2.- Pretender que tales medios probatorios debían arrojar certeza de que compartían lecho, desconociendo que la vocación de compañeros permanentes no se retrotrae solo a encuentros sexuales, sino que “una verdadera unión de pareja va mucho más allá, [siendo] algo que trasciende lo físico y raya con lo mental y espiritual […]”8, en especial, en tratándose de personas de edades avanzadas, donde la relación muta hacia la compañía mutua y el socorro. 1.2.3.- Desconocer un derecho prestacional sobre la base de no acreditar que

compartían lecho, bajo una caprichosa y obtusa interpretación de las pruebas, al “[…] no establecerse la existencia de relaciones sexuales […] y no [ser] posible considerar que estos fuesen una verdadera pareja con vocación de estabilidad, entrometiéndose en la esfera de la intimidad de la pareja, situación que viola flagrantemente el artículo 15 constitucional […]”9. Destacó que en los testimonios rendidos por la sobrina de su compañera10 y por la empleada interna del servicio doméstico11, quienes sí tuvieron acceso al interior del hogar de la pareja, estaba dada la certeza de la convivencia y la relación marital. 1.2.4.- Denegar la pensión por el hecho de haber procreado un hijo con otra persona, cuando él nunca dejó de cuidar y atender a su compañera permanente, durante más de 40 años y hasta el momento de su muerte, sobrepasando con creces los requisitos de convivencia establecidos en la ley. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó que (i) se amparen sus derechos fundamentales; y (ii) se revoque la providencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para dejar en firme la emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 21 de enero de 2020 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de la UGPP y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.1.1.- La UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción tuitiva o, en su

defecto, que se negara. Alegó que la decisión enjuiciada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la materia, así como a las pruebas practicadas, de las cuales se pudo establecer que el accionante no cumplió con 7 Folio 6 ibidem. 8 Folio 10 ibidem. 9 Folio 4 del libelo introductorio, obrante en el documento de certificado F9E1EE0D0CDBAA06 D744551E172B5C00 9C5121E836863964 6A69C620F97AD1FA, en el expediente digital de tutela. 10 María Helena Heredia Carrillo. 11 Noralba Ortega Silva. los requisitos legales de convivencia durante los 05 años anteriores al deceso de la causante. Además, que el mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia para revisar las providencias emitidas por el juez competente de la causa ni para el reconocimiento de peticiones prestacionales, por lo que debe primar la relevancia de la cosa juzgada y la autonomía judicial. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander presentó un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado, resaltando el sentido de la decisión a la que se llegó en primera instancia. Así, destacó que contra dicha providencia no se elevó cuestionamiento alguno, por lo que solicita su desvinculación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Alfonso Villamizar Gamboa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la

Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 30 de abril de 2020, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la intimidad, al incurrir en un defecto fáctico en su decisión. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. De superarse, se examinarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Del requisito de relevancia constitucional 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo

que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

4.2.- En el presente asunto, el accionante planteó la configuración de un defecto fáctico porque la decisión, en su sentir, se adoptó bajo una interpretación caprichosa, prejuiciosa y sesgada de las pruebas obrantes en el proceso, dada (i) la marcada diferencia de edad entre él y la causante; (ii) la exigencia de acreditar una vida marital en la que se demostrara que compartían lecho, olvidando que la relación de compañeros de esa edad supera lo físico; (iii) la transgresión al derecho a la intimidad de las personas; (iv) la desatención a los testimonios rendidos por la empleada interna del servicio doméstico16 y la sobrina de su compañera17, que daban certeza de la convivencia y el vínculo marital; y (v) la denegación de un derecho pensional por el hecho de haber procreado un hijo con otra persona, a pesar de que nunca dejó de cuidar y atender a su compañera. 4.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 54001-23-33-000-2017-00442-00/01, para forzar una nueva revisión de las pruebas, con el fin de que se resuelva que el acto administrativo demandado se ajustaba al ordenamiento jurídico. 4.3.1.- En la decisión enjuiciada, la Subsección B de la Sección Segunda de esta

Colegiatura se fijó como problema jurídico dilucidar si el acto administrativo censurado se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el hoy tutelante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes18. Con el fin de resolver tal problemática, partió de los motivos planteados en la apelación por la UGPP, dirigidos a desvirtuar la convivencia durante los 05 años anteriores al fallecimiento de la causante, según lo reseñado en los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decretados a solicitud del actual tutelante19, en la contestación de la demanda. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001031500020120220101. 16 Noralba Ortega Silva. 17 María Helena Heredia Carrillo. 18 De conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, si el compañero permanente pretende acceder a este emolumento deberá acreditar más de 30 años de edad y que convivió con el pensionado no menos de 05 años continuos con anterioridad a su muerte. 19 Los testimonios de Jorge Libardo Carrillo Granados, Noralba Ortega Silva, María Helena Heredia Carrillo, Germán Arturo Villamizar y Ana Yurley Rodríguez Gómez. Entonces, la Sala de Subsección acusada, atendiendo al contenido de los dichos de Jorge Carrillo, Noralba Ortega y Germán Villamizar, halló demostrado que entre

José Alfonso Villamizar Gamboa y Ana Helena Carrillo Hernández, no hubo una relación de pareja sino de hijo de crianza y madre, en tanto aquel mantenía un vínculo amoroso con Ana Yurley Rodríguez Gómez. Así, dio credibilidad a lo expuesto por la UGPP. De tal forma, luego de ahondar en cada una de las declaraciones rendidas, concluyó que estas no otorgaban certeza sobre la convivencia legal y requerida dentro de los 05 años anteriores a la muerte de Ana Helena Carrillo Hernández, por cuanto: “[…] no son diáfanos en relatar las circunstancias de tiempo y modo de la relación marital, el lazo afectivo de la pareja, ni la existencia del afecto que caracteriza una relación sentimental con vocación de permanencia y estabilidad. E[n] efecto, los testigos no dan cuenta que se trataba de una relación forjada al crisol del amor correspondido, la ayuda y solidaridad mutua, el afecto, la asistencia solidaria, el acompañamiento espiritual que denote el ánimo de construir un proyecto de vida como una pareja responsable y estable, por lo menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. Por el contrario, las testimoniales dan cuenta que el demandado tiene una relación con la señora ANA YURLEY RODRÍGUEZ GÓMEZ con quien procreó un hijo y actualmente viven juntos en la casa de la fallecida”20. 4.3.2.- Además, la tutelada, al descartar el relato de Noralba Ortega Silva, quien manifestó que fue empleada doméstica de la pareja, señaló que “no se tiene

certeza sobre los años en que la señora NORALBA ORTEGA SILVA trabajó como empleada doméstica en la casa de los señores JOSÉ ALFONSO VILLAMIZAR GAMBOA y MARÍA HELENA CARRILLO HERNÁNDEZ y si en efecto, este periodo coincide con los cinco años anteriores a la muerte de la causante.”21. Ahora, al desechar el de María Helena Heredia Carrillo, quien se identificó como sobrina de la causante, expuso que, a través de su deposición, “tampoco se puede tener certeza que además de la compañía que representaba el señor JOSÉ ALFONSO VILLAMIZAR GAMBOA a la señora MARÍA HELENA CARRILLO HERNÁNDEZ existiera la relación exigida por la norma, pues [la mencionada] se limitó a decir que los veía juntos en la misma casa, pero de ninguna manera pudo dar fe de la convivencia de pareja”22, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de su tía. 4.3.3.- Adicionalmente, el juez atacado verificó la declaración extraprocesal rendida por la causante el 22 de diciembre de 2010 y determinó que tampoco resultaba suficiente para demostrar la convivencia exigida. De un lado, precisó que entre aquella data y la fecha de defunción de Ana Helena Carrillo Hernández, acaecida el 18 de agosto de 2015, transcurrieron 04 años y 08 meses, por lo que no se puede tener por demostrado que después de dicha declaración “continuó su convivencia con el demandado, ya que la declaración extra proceso solo puede ilustrar los hechos que acaecían para la fecha de su

20 Ver folio 50 del documento de certificado F9E1EE0D0CDBAA06 D744551E172B5C00 9C5121E836863964 6A69C620F97AD1FA, en el expediente digital de tutela. 21 Folio 48 ibidem. 22 Ibidem. otorgamiento, pero resulta insuficiente para generar la convicción de lo [que] ocurrió después de la misma y hasta la muerte de la causante.”23. Añadió que, analizada tal prueba “en conjunto con el acervo probatorio, a la luz de la sana crítica, [no tenía] la entidad de generar la convicción necesaria para considerar que s[í] se cumplió con el requisito de la convivencia real y efectiva durante 5 años antes de la muerte, pues como quedó evidenciado, los testigos no pudieron dar fe de una relación marital, afectiva, amorosa, entre la causante y el demandado en la que se compartiera lecho, techo y mesa.”24. 4.4.- En tal orden de ideas, la Sala advierte que las conclusiones a las que arribó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, intentan desconocerse en esta vía, a través de las mismas alegaciones que se plantearon en la instancia ordinaria y, trayendo en sede de tutela, razonamientos subjetivos, compuestos por juicios que ni siquiera fueron expuestos por el juez tutelado, como los relativos a discriminar a la presunta pareja por la diferencia de edad que había entre ellos; pretendiendo de este modo, a como dé lugar, reeditar un debate que se encuentra concluído, con el fin de darle legalidad al acto acusado. Por ello, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de

providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo deprecado por José Alfonso Villamizar Gamboa en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 23 Folio 51 ibidem. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia T310 de 2009.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto.

1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

2. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-0002200/19, respectivamente.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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