CE-11001-03-15-000-2021-00091-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00091-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA DEMANDADA DE EXPEDIR LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADORespecto de uno de los accionantes / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, TRABAJO E IGUALDAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Frente a la expedición de una de las tarjetas profesionales requeridas [C]orresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo e igualdad deprecados por los señores [B.X.M.P. y V.K.L.D.], los cuales consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar el trámite oportuno y respuesta de fondo a la petición radicada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura los días 15 y 16 de diciembre de 2020. (…) [Para la Sala,] de las pruebas obrantes en el expediente se comprueba que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la petición se considera concreta, precisa y de fondo, la cual fue allegada al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no se evidencia que se haya enviado al correo electrónico (…) suministrado por el señor [M.P.], como el directo interesado en saber sobre el estado real de su tarjeta profesional de abogado. Puestas de ese
modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. (…) [En cuanto a la solicitud elevada por la señora V.K.L.D.,] si bien el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, lo cierto es que se contestó de manera integral la petición presentada por la accionante, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, pues como se evidenció, se logra concluir que la respuesta fue completa y congruente, y que además fue notificada al correo electrónico [aportado en el escrito de tutela] el 9 de febrero de 2021 como consta en el Índice 20 del aplicativo SAMAI. En consecuencia, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la señora [L.D.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00091-00(AC)
Actor: BREAND XAVIER MARTÍNEZ POVEDA Y OTRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El 17 de enero de 2021, los señores Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo e igualdad.
Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la petición radicada en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura los días 15 y 16 de diciembre de 20202.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Los señores Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado, presentaron solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, los días 15 y 16 de diciembre de 2020 respectivamente, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2. A las solicitudes realizadas por los accionantes le fueron asignados los
números de radicado 316483 y 319094.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el retardo injustificado en la expedición de los documentos, afecta directamente los derechos fundamentales invocados, en virtud de que la tarjeta profesional de abogado, es “el requisito sine qua non”, para el ejercicio de su profesión. 1 Modificado por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 El derecho de petición, en síntesis, tenía como objetivo que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, iniciara inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado de los accionantes. 3 Radicado de la solicitud del señor Breand Xavier Martínez Poveda 4 Radicado de la solicitud de la señora Vivian Katherine Londoño Delgado Consideran que con esto se vulneran sus derechos fundamentales de petición, al trabajo e igualdad.5
4. Pretensión Solicitaron los accionantes, en su escrito de tutela, lo siguiente: “PRIMERO. TUTELAR nuestro derecho fundamental (sic) de petición, trabajo e igualdad, por las razones expuestas previamente, los cuales están siento (sic) vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de las tarjetas profesionales de BREAND XAVIER MARTINEZ (sic) POVEDA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 1098744691 de Bucaramanga y VIVIAN KATHERINE LONDOÑO DELGADO identificada con cedula (sic) de
ciudadanía No. 1098798360 de Bucaramanga.”6
5. Trámite de primera instancia 5.1. Mediante auto del 20 de enero de 20217, el despacho de quien ahora funge como ponente se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia, sin embargo, una vez revisado el escrito petitorio se logró evidenciar que los señores Martínez Poveda y Londoño Delgado no incluyeron la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos, tal como lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 19918.
Por tal motivo, se inadmitió el mecanismo de amparo de la referencia y en su lugar se concedió un término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de dicha decisión, para que el extremo accionante procediera a subsanar, so pena de rechazo. 5 Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folio 4, del archivo denominado 4_AL DESPACHO POR REPARTO_2. E SCRITO DE TUTELA.pdf en rad. 11001-03-15-000-202100091-00 6 Aplicativo SAMAI, índice 2, documento denominado 4_AL DESPACHO POR REPARTO_2. E SCRITO DE TUTELA.pdf folio 4, en rad. 11001-03-15-000-2021-00091-00. 7 Aplicativo SAMAI, índice 5, documento denominado: 8_AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA.docx 8 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. (Subraya fuera del texto). 5.2. Mediante escrito enviado, vía correo electrónico, a la Secretaría del Consejo de Estado el 20 de enero de 20219, los accionantes presentaron memorial de subsanación, en consideración al auto precedente. 5.3. Así pues, por encontrar reunidos los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, acogiendo el escrito presentado por los actores, por medio de auto del 5 de febrero del 202110, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que contestara la presente tutela y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
6. Contestación 6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante correo electrónico de 9 de febrero de 202111, la Directora de la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó negar el amparo solicitado por los accionantes y en consecuencia declarar hecho superado, ya que, a su juicio, todas y cada una de las peticiones realizadas por los accionantes se resolvieron en su debida oportunidad. Agregó que el trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, es sometido a un control riguroso para asegurar “la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.” Manifestó que debido al aumento en las solicitudes, que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad, y sumado a esto las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, la unidad resuelve las mismas en el orden de llegada al correo institucional designado para tal fin. 9 Aplicativo SAMAI, índice 15, documento denominado: 24_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_ESCRITO SUBSANAC ION.pdf 10 Aplicativo SAMAI, índice 17, documento denominado: 26_AUTO ADMISORIO DE LA DEMAND A.docx 11 Aplicativo SAMAI, índice 21, documento denominado: 30_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_Respuesta Accio n de tutela Dra Brenda Matinez y otro -TP 1 .pdf. Argumentó que Breand Xavier Martínez Poveda, ya fue inscrito en el registro de
abogados con el número de tarjeta profesional 354.407, mediante el Acta N° 1450 de 2021, y Vivian Katherine Londoño Delgado con el número de tarjeta profesional 354.408, mediante el Acta N° 1451 de 2021, sin embargo, estas fueron enviadas al contratista para la elaboración del plástico, y posteriormente ser remitida mediante correo certificado 4-72 al domicilio registrado por los accionantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 201712, por el cual se modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la contestación y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo e igualdad deprecados por los señores Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar el trámite oportuno y respuesta de fondo a la petición radicada
en la página web del Consejo Superior de la Judicatura los días 15 y 16 de diciembre de 2020. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) derecho de petición (iii) carencia actual de objeto y, (iv) análisis del caso concreto.
3. Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la 12 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 13 Reglamento interno del Consejo de Estado. acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata14 , a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 199115. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta16, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho17, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”18.
Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad
y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 15 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 16 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Artículo 2º Constitucional.
Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de
petición comprende los siguientes elementos19: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo20» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos
con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º1 del Decreto Ley 491 de 202021. 19 Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” 21 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se
5. Carencia Actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.
Corolario de lo anterior, la pretensión de los accionantes no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia
cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado. (i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”22. (ii) La situación sobreviniente23 se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su
recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 22 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal24. (…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar
si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” 25. En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto.
6. Caso Concreto.
De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, los accionantes pretenden en sede de tutela, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que atienda las solicitudes de fechas 15 y 16 de diciembre de 2020, con las cuales se pretende sean expedidas las tarjetas profesionales de abogados de los hoy accionantes. Los actores consideraron que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo e igualdad por no dar respuesta a las solicitudes radicadas los días 15 y 16 de diciembre, para lo cual se hará un examen individual de cada uno de los accionantes. 6.1. Señor Breand Xavier Martínez Poveda Solicitud de 15 de diciembre de 2020: “Buenas tardes, Cordial y atento saludo, BREAND XAVIER MARTINEZ (sic) POVEDA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 1098744691 de Bucaramanga, Santander, muy atentamente solicito a usted la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional como abogado. Para tales efectos se adjuntan los siguientes documentos: 24 Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad. No.: 11001-03-15-000-201702301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
1. Formula (sic) de múltiples tramites (sic) inscripción de tarjeta profesional.
2. Fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente.
3. Dos (2) fotocopias recientes, fondo azul, tamaño 3x4.
4. Copia de acta de grado
5. Copia de consignación bancaria efectuada por valor de 50.000” La presente acción de tutela fue interpuesta el 17 de enero de 2021 mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, de la cual se logra constatar la radicación de la solicitud por parte del Aplicativo Registro Nacional De Abogados – Bogotá el día 19 de diciembre de 2020, en que se evidencia le asignaron el trámite del caso 31648.
Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que mediante el acta N° 1450 de 2021, se le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 354.407 al señor MARTÍNEZ POVEDA y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. En aras de comprobar la información suministrada por la el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula del
demandante, lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que el accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 9 de febrero de 2021. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se comprueba que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la petición se considera concreta, precisa y de fondo, la cual fue allegada al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no se evidencia que se haya enviado al correo electrónico xavi_647@hotmail.com suministrado por el señor MARTÍNEZ POVEDA, como el directo interesado en saber sobre el estado real de su tarjeta profesional de abogado. Puestas de ese modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite
de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el
medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por
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