CE-11001-03-15-000-2021-00091-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00091-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO En el caso concreto, la Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia había dado respuesta a la petición de expedición de tarjeta profesional del señor [B.X.M.P.], antes de haberse proferido la sentencia de tutela de primera instancia. (…) Mediante correo electónico del 15 de diciembre de 2020, el señor [B.X.M.P.] remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la tarjeta profesional de abogado. Frente a la anterior petición, el 18 de diciembre de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el acuso de recibido e informó al actor que se remitía al personal encargado para el trámite correspondiente. En la respuesta a la acción de tutela, la parte demandada informó que asignó número de tarjeta profesional de abogado al señor [B.X.M.P.]. La Sala constató que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 24 de marzo de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor [M.P.] se puede descargar la certificación correspondiente. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, con la entrega de la tarjeta profesional del 22 de febrero de 2021, se corrigió la conducta
que se reprochaba de la autoridad demandada y que, a juicio del señor [M.P.], daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, carecía de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) En consecuencia, la Sala revocará los numerales 1º y 2º de la sentencia del 4 de marzo de 2021 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00091-01(AC)
Actor: BREAND XAVIER MARTÍNEZ POVEDA Y VIVIAN KATHERINE
LONDOÑO DELGADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho de petición del señor Breand Xavier Martínez Poveda contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a la solicitud formulada por el señor Breand Xavier Martínez Poveda, a la dirección de correo electrónico consignada por el accionante en su solicitud, esto es, xavi_647@hotmail.com o a la dirección de
residencia en la calle 68B # 24A-03 torre 20, apartamento 102, Conjunto Monteverdi, en la ciudad de Girón, Santander.
TERCERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud de amparo realizada por la señora Vivian Katherine Londoño Delgado por las razones expuestas en este proveído.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado pidieron la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, que estimaron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de las
tarjetas profesionales de BREAND XAVIER MARTÍNEZ POVEDA (...) y VIVIAN KATHERINE
LONDOÑO DELGADO.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correos electrónicos del 15 y 16 de diciembre de 2020, los señores Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katerhine Londoño Delgado, respectivamente, remitieron al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la documentación requerida para la expedición de las tarjetas profesionales de abogados, previa preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA. 2.2. A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró los derechos fundamentales, por cuanto, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha expedido las tarjetas profesionales solicitadas, a pesar de que venció el término previsto para el efecto. Que la expedición de la tarjeta profesional resulta indispensable para el ejercicio de la profesión.
3. Intervención 3.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que esa entidad, con los documentos requeridos y verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado, asignó los números de tarjetas profesionales de abogados y
envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración de los plásticos correspondientes. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 a los domicilios registrados por la parte actora. 3.1.1 Que, de todas maneras, los demandantes pueden acceder a las certificaciones de vigencia de las tarjetas profesionales en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y así verificar la titularidad y vigencia de los documentos. 3.1.2 Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.
4. Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021: (i) amparó el derecho de petición del señor Breand Xavier Martínez Poveda y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que notificara en debida forma la respuesta a la solicitud presentada por el actor, y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud de amparo presentada por la señora Vivian Katherine Londoño Delgado. 4.2. A juicio del a quo, aunque para el momento de interposición de la acción de
tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto no se habían desconocido los términos para respuesta de petición fijados por el Decreto Ley 491 de 2020, lo cierto era que con posterioridad la autoridad demandada no informó al señor Breand Xavier Martínez Poveda el motivo por el que dejó vencer el plazo, pues no obraba prueba de la notificación de la respuesta a la solicitud que presentó. 4.3. Por otro lado, advirtió que la autoridad demandada sí atendió de manera clara, oportuna y de acuerdo con lo solicitado, la petición presentada por la señora Vivian Katherine Londoño Delgado.
5. Impugnación 5.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, informó que el 17 de febrero de 2021, esa entidad remitió la tarjeta profesional de abogado por correo certificado a la dirección de domicilio registrada por el señor Breand Xavier Martínez Poveda, cuya entrega constituía la respuesta de fondo al derecho de petición. 5.2. Que, además, mediante correo electrónico, informó al señor Martínez Poveda sobre el trámite que se impartió a la petición y que culminó con la entrega de la tarjeta profesional. 5.3. Advirtió que, en todo caso, la falta del documento no se puede considerar que viola algún derecho fundamental, mientras se acreditara, como en este caso, que la persona está inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 5.4. Por lo expuesto, alegó que el fallo de primera instancia rindió un excesivo
culto a lo formal y no a lo sustancial, además de ser manifiestamente contrario a las actuaciones que desplegó la Unidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al amparar el derecho fundamental de petición del señor Breand Xavier Martínez Poveda o si, por el contrario, ha debido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo alega la parte demandada.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. La Sala anticipa que en el caso del señor Breand Xavier Martínez Poveda se presentó una carencia de objeto por hecho superado, como pasa a exponerse.
3.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-00091-01
Demandante: Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado 3.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia había dado respuesta a la petición de expedición de tarjeta profesional del señor Breand Xavier Martínez Poveda, antes de haberse proferido la sentencia de tutela de primera instancia, como a continuación se verifica. 3.4. Mediante correo electónico del 15 de diciembre de 2020, el señor Breand Xavier Martínez Poveda remitió la documentación requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la tarjeta profesional de abogado. 3.5. Frente a la anterior petición, el 18 de diciembre de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el acuso de recibido e informó al actor que se remitía al personal encargado para el trámite correspondiente.
3.6. En la respuesta a la acción de tutela, la parte demandada informó que asignó número de tarjeta profesional de abogado al señor Breand Xavier Martínez Poveda. La Sala constató que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 24 de marzo de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Martínez Poveda se puede descargar la certificación correspondiente, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-00091-01
Demandante: Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado 5 3.7. Obra guía No. RA3022390226C0 de la empresa 472, en la que consta el envío de la tarjeta profesional de abogado al señor Brand Xavier Martínez Poveda a la dirección de domicilio que registró y con fecha de recibido del 22 de febrero de 2021. 3.8. Mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó al actor el trámite que impartió para la expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. 3.9. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, con la entrega de la tarjeta profesional del 22 de febrero de 2021, se corrigió la conducta que se reprochaba de
la autoridad demandada y que, a juicio del señor Martínez Poveda, daba lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, carecía de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19912. 3.10. Si bien la prueba que da cuenta de la respuesta de fondo a la solicitud del señor Martínez Poveda fue aportada con la impugnación y, por ende, el juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de valorarla para dictar la decisión que se impugna, lo cierto es que no hay lugar a confirmar un amparo porque, se insiste, perdió cualquier motivo que lo justifique. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico 3.11. En consecuencia, la Sala revocará los numerales 1º y 2º de la sentencia del 4 de marzo de 2021 y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del señor Breand Xavier Martínez Poveda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar,
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo presentada por el señor Breand Xavier Martínez Poveda, por las
razones expuestas en esta providencia.
3. Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de marzo de 2021. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-00091-01
Demandante: Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6
6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-00091-01
Demandante: Breand Xavier Martínez Poveda y Vivian Katherine Londoño Delgado
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co