CE-11001-03-15-000-2021-00094-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00094-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio decidido por el juez natural Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos tanto en la demanda como en el escrito impugnativo permite advertir no solo la falta de suficiencia argumentativa, sino también que su finalidad es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de excluir de responsabilidad a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. frente a la condena impuesta por los daños y perjuicios causados con motivo del accidente de tránsito (…) Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00094-01(AC)
Actor: EDGAR DUQUE GIRALDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA CUARTA DE ORALIDADSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Edgar Duque Giraldo y otros en contra del fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el recurso de amparo incoado en contra del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Oralidad-.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de diciembre de 2020, los señores Edgar Duque Giraldo, Claudia Patricia Correa Hurtado, María José Quirama Correa, Luis Ángel Duque Naranjo, Mariela Giraldo de Duque y María de los Ángeles Hurtado de Correa, obrando a través de mandataria judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-, al confirmar parcialmente, en sede de segunda instancia, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de
Medellín, en la que se declaró la responsabilidad civil y patrimonial de la parte demandada por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano y nieto Juan Pablo Duque Correa. 2.- Según se ilustra en la acción de tutela, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: <<(…) Tutelar el derecho fundamental constitucional invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que emita un nuevo fallo que cumpla con los parámetros del DEBIDO PROCESO>> (Negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que2: 3.1.- El 23 de mayo de 2016, el señor Edgar Duque Giraldo, junto con su núcleo familiar, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso administrativo en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de San Luis, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y el señor Iván Darío Rojas López, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico ocasionado por la muerte de su familiar en un accidente de tránsito, de suerte que fueran condenados a pagar la indemnización pecuniaria correspondiente por concepto de daños morales y materiales a cada miembro, “declarándose que la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en calidad de garante de la
1 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 7 del escrito de demanda. responsabilidad extracontractual, debe responder por los perjuicios de todo orden causados por el asegurado demandado, hasta la concurrencia del límite del valor asegurado en la póliza o pólizas vigentes para el día 16 de octubre de 2014 y que amparaban la responsabilidad extracontractual vinculada al vehículo de placas FHN940 (…)”3. 3.2.- De la demanda interpuesta conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, declaró solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital San Rafael y al señor Iván Darío Rojas López “por los daños generados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2014”, condenándolos a pagar, por concepto de perjuicios morales, tan solo el 70% de la condena reclamada, a raíz de “la concurrencia de culpas que se configuró dentro del presente asunto”. Al mismo tiempo, encontró probada la excepción propuesta por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y, por ende, la exoneró de toda responsabilidad. Esto último, teniendo en cuenta que, a pesar de “estar demostrado que la muerte de su pariente fue resultado de la negligencia y falta de cuidado que debió tener el conductor del vehículo de placas FHN940 designado y/o contratado por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio
de San Luis”, produciéndose así un nexo de causalidad entre el hecho y la conducta del Estado, respecto de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual contratada “operó la exclusión contenida en el numeral 2.4.3. de las condiciones generales de la póliza de automóviles AUP-001”, conforme a la cual no habrá lugar a su aplicación “cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito” (Negrillas originales). Las demás pretensiones fueron negadas4. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales. Mientras la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael adujo que (i) el occiso no adoptó las mínimas medidas de seguridad previstas en la Ley 769 de 2002, (ii) las circunstancias que rodearon el siniestro acontecieron por fuera del servicio público ofrecido por la entidad y (iii) la exclusión contenida en el anexo de la póliza de seguros es ineficaz por no figurar en la primera página del contrato, la abogada de la parte demandante expuso que el fallador de primera instancia (iv) inobservó los términos de aseguramiento pactados entre la E.S.E. Hospital San Rafael y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. al pasar por alto “el certificado individual del rodante de placas FHN940” que incluye como cobertura adicional el “amparo de protección patrimonial en casos de culpa grave”, (v) redujo en un 30% la indemnización pecuniaria sin advertir que la conducta desplegada por la víctima no fue causa adecuada del daño y (vi) negó el lucro cesante en contravía de la
propia jurisprudencia del Consejo de Estado que ha admitido su reconocimiento y pago cuando se acredita la ayuda económica suministrada por el menor que ha sido víctima y la consecuencial ausencia de condiciones de desescolarización o explotación infantil. Por su parte, la mandataria judicial del señor Iván Darío Rojas López señaló que (vii) el occiso creó un riesgo de entidad relevante y anormal que 3 Expediente digital, Folios 14 a 38 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-036-2016-00427-01. 4 Expediente digital, Folios 573 a 604 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-036-2016-00427-01. incidió en el accidente y (viii) la empresa aseguradora tiene el deber de reembolsar “el valor de la condena en la proporción legalmente establecida”, sin posibilidad de traer a colación ningún tipo de exclusión contractual5. El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo6. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-, mediante providencia del 24 de noviembre de 2020, resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad efectuada por el a-quo, “modificando y adicionando la condena solidaria impuesta por concepto de perjuicios morales” al 100% de la suma dineraria pretendida y “en una proporción del 80% a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de San Luis y del 20% a cargo del señor Iván Darío
Rojas López”. Lo anterior, tras concluir que “el accidente de tránsito fue ocasionado por el vehículo de placas FHN940 que estaba al servicio de la E.S.E. Hospital San Rafael y que se encontraba bajo la guarda y custodia de uno de sus empleados, quien al realizar una invasión de carril y circular en contravía, ejecutó una maniobra altamente peligrosa que constituyó la causa directa y determinante del accidente”, sin que además pueda hablarse de la configuración de la concausa establecida por el juez a-quo, “puesto que, si bien la víctima no contaba con licencia de conducción de motocicletas y no tenía los seguros obligatorios exigidos por la ley, NO contribuyó causalmente en la producción del choque”, modificándose la sentencia apelada en lo relativo a la reducción de la condena por concepto de perjuicios morales. Finalmente, interesa destacar que no solo mantuvo la decisión de negar los perjuicios materiales solicitados al no haberse probado en la causa “todos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 sobre indemnización del lucro cesante a favor de los padres por la muerte de un hijo menor de 25 años”, sino también la de eximir de responsabilidad a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en atención a que la póliza tomada, por un lado, “incluía expresas condiciones generales a las que se hallaba sujeta” y, por otro, “no resultaba aplicable al caso concreto”, debido a que el amparo de protección patrimonial no abarca daños o perjuicios de carácter inmaterial7.
4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que, por virtud de la decisión en comento, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Oralidadquebrantó su prerrogativa iusfundamental al debido proceso, en cuanto incurrió en un defecto fáctico “por haber valorado de manera arbitraria e irracional el contrato de seguro allegado a la causa”, dándose por no probada la cobertura contenida en la póliza expedida por La Previsora S.A. frente a la condena atribuida a la empresa asegurada. Así las cosas, trayendo nuevamente apartes del recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, sostuvo que el juez 5 Expediente digital, Folios 607 a 621, 623 a 643 y 651 a 667 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-036-2016-00427-01. 6 Expediente digital, Folios 673 a 676 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-036-2016-00427-01. 7 Expediente digital, Folios 791 a 820 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-036-2016-00427-01. ad-quem debió evaluar de forma integral las condiciones del contrato de seguro, “determinando que en el mismo se amparaba tanto la culpa grave del conductor del vehículo asegurado en una eventual responsabilidad civil extracontractual como los perjuicios extrapatrimoniales del tercero afectado”8.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en autos del 22 de enero y del 19 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-, al mismo tiempo que vinculó a la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de San Luis, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y al señor Iván Darío Rojas López como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindan informe y alleguen la documentación que pretendan hacer valer como pruebas”9.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, en uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado con el número 05001-33-33-036-2016-00427-01. (i) Compañía de Seguros La Previsora S.A.10 6.- La Representante Legal Judicial y Extrajudicial de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. instó al juez constitucional para que decretara la improcedencia del recurso de amparo por ausencia de infracción a la prerrogativa superior invocada, en tanto el escrito de demanda “no cumple con los requerimientos jurisprudenciales establecidos en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”, principalmente, porque “está demostrado que en el proceso ordinario
se debatieron, analizaron y pusieron en consideración de manera amplia los mismos temas que ahora se reprochan, profiriéndose en derecho decisiones conforme los hechos probados y las pruebas válidamente incorporadas por las partes”, con lo cual, en últimas, acudir al presente mecanismo supone “un abuso del derecho y una clara intención de aprovechar la figura residual para obtener un beneficio respecto de una situación ya resuelta por la Jurisdicción Contenciosa en cumplimiento de las disposiciones propias del ordenamiento jurídico”. 8 Expediente digital, Folios 7 a 23 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, Folios 3 y 4 del mencionado proveído. 10 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. De cualquier modo, se sirvió exponer que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidadvaloró en su integridad tanto la carátula de la póliza como el clausulado de condiciones particulares y generales que la acompañan, apreciándose “que la objeción de los accionantes se orienta a reabrir el debate en cuanto a la operancia o no de uno de los amparos de la póliza”, aspecto que también fue discutido en el recurso de apelación y que resolvió en forma clara el fallador de segunda instancia, “dedicándole un espacio importante en su providencia a exponer los motivos por los cuales el amparo de protección patrimonial no tenía vocación de afianzamiento”. (ii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa 7.- El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó al
presente trámite el expediente radicado con el número 05001-33-33-036-201600427-01, contentivo del medio de control de reparación directa ejercido por el señor Edgar Duque Giraldo y otros en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de San Luis, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y el señor Iván Darío Rojas López11. 8.- Las autoridades judiciales y las demás entidades y personas vinculadas al proceso optaron por guardar silencio frente al requerimiento efectuado12.
C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de mayo de 2021, negó el amparo constitucional solicitado por los demandantes al estimar que la autoridad judicial censurada no incurrió en un defecto fáctico, pues para adoptar la correspondiente decisión, “valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente”, entre las que figura la póliza colectiva de automóviles y sus anexos, “lo que le permitió confirmar la decisión adoptada por el a-quo de declarar probada la excepción propuesta por la aseguradora y, en consecuencia, exonerarla de responsabilidad por los hechos que dieron origen al litigio”.
D. De la impugnación 10.- La anterior decisión fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, quien se limitó a reiterar lo manifestado en su escrito inicial, agregando, 11 El referido expediente digital fue remitido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del
Circuito de Medellín en oficio del 26 de febrero de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 12 Soportes de notificación Nos. 15202, 15203, 15204, 15205, 25724, 25725, 25726, 25727, 25728 y 25730, disponibles en el aplicativo web SAMAI. como respuesta a las consideraciones desplegadas por el fallador de primera instancia, que “no se hizo alusión a los argumentos de la demanda en los que se especificó en qué consistía el defecto fáctico”, el cual no supone una mera diferencia de interpretación de las pruebas arrimadas al proceso, sino “la omisión al momento de valorar la póliza colectiva de automóviles No. 3017691 frente a sus condiciones particulares que comprenden la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales para el amparo de la responsabilidad civil extracontractual” y que, indiscutiblemente, “tienen prelación sobre el clausulado de carácter general que está predispuesto para todos los contratos de un mismo tipo por parte de la aseguradora”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. De la competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199113. 11.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1314 y 2515 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento
Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 15 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 11.2.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se
confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se denegó la protección tutelar deprecada por el señor Duque Giraldo y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes18: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una
determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad21; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 19 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas
a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 12.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez
constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.
G. Del análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la
decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el referido a la relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás presupuestos con el objetivo de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidadincurrió en el yerro o vicio aducido por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 14.- No obstante, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien
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