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CE-11001-03-15-000-2021-00095-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00095-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL – Vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003 corresponde a la Ley 100 de 1993 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de carácter particular / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra acto que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes / NIEGA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria o caprichosa / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sí observó el régimen aplicable a la actora, razón por la cual la Sala confirmará la negativa de la solicitud de amparo, al no encontrar configurados el defecto sustantivo alegado, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, el tribunal accionado precisó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial a la entrada de su vigencia, es el previsto para el magisterio en las disposiciones anteriores, esto es, la Ley 91 de 1989, y para los que se vincularon con posterioridad a dicha vigencia, es el regulado por la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior, señaló que, conforme al certificado de historial laboral allegado al

proceso, a la señora [F.A.G.B.], no le asistía el derecho a que se le aplicara la Ley 91 de 1989, toda vez que para fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encontraba vinculada al sector docente, además, que si en gracia de discusión, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, se aceptaran los argumentos de su recurso de alzada, tampoco cumplía con los 20 años de servicios públicos exigidos por la mencionada Ley 91 de 1989. Asimismo, indicó a continuación, que comoquiera que la demandante prestó sus servicios de manera interrumpida, tanto en el sector público, como en el privado, era procedente el estudio del régimen pensional regulado en la Ley 71 de 1988, que prevé la denominada pensión por aportes, previó a establecer, en todo caso, si era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De las consideraciones expuestas por el Tribunal acusado y la normativa aplicable a derecho prestacional de la peticionaria, resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que, el régimen pensional de la señora [F.A.G.B.], no corresponde al previsto en la Ley 71 de 1988, frente a la cual, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, a efectos de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que

atiende a la literalidad expresa de la norma que limita la aplicación del régimen pensional previsto para los docentes en la Ley 91 de 1989, esto es, para los que se encuentren vinculados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada definió y aplicó en forma directa los preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. Finalmente, esta Colegiatura encuentra que los reparos de la impugnación respecto a la que se tuviera en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2015, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, no se aplicara en su caso la sentencia de unificación SUJ-14-CES2-2019 de 25 de abril de 2019, corresponden a argumentos nuevos, razón por la cual, en garantía de del derecho de defensa de las demás partes, no habrá pronunciamiento sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00095-01(AC)

Actor: FANNY ASTRID GÓMEZ BONILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de febrero de 2021, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Fanny Astrid Gómez Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social1.

Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 13 de septiembre de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tenía como fin el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, proceso identificado con el radicado 11001-33-42-056-2018-00202-00.

1 La acción de tutela se envió al correo electrónico tutelaenlineas@deaj.ramajudicial.gov.co el 18 de diciembre de 2020 y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de enero de 2021. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Fanny Astrid Gómez Bonilla, nació el 16 de agosto de 1961, y realizó cotizaciones al sistema de pensiones administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con un total de 1.201 semanas para el 19 de agosto de 2017. El 19 de octubre de 2017, la accionante solicitó al referido fondo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, lo cual fue negado, a través de la Resolución No. 8461 de 9 de noviembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, la señora Fanny Astrid Gómez Bonilla, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones, al advertir que, como su vinculación con el magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le era aplicable la Lay

91 de 1989, además, tampoco era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estando gobernado su derecho pensional por esta ultima norma. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 19 de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó la anterior decisión, con fundamento en que a la señora Gómez Bonilla no le era aplicable la Ley 71 de 1988, toda vez que no estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela se alega que la sentencia de 19 de marzo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo: Alegó que las sentencias acusadas se dictaron con fundamento en una normatividad inapropiada, toda vez que la señora Fanny Astrid Gómez Bonilla cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, al pertenecer al régimen prestacional de los docentes y al haber estado vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.3.2. Defecto por desconocimiento de precedente: Aseveró que se incurre en éste, al omitir la aplicación del criterio zanjado en las siguientes providencias que sobre la materia emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Sentencia de 21 de febrero de 2020, de la Sección Segunda, Subsección “E”,

expediente 11001-33-35-007-2016-00325-01, magistrada ponente Dra. Patricia Victoria Manjarres Bravo; sentencia de 6 de agosto de 2020, de la Sección Segunda Subsección “F”, expediente “2500023420000160450000”, magistrado ponente Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta; sentencia de 15 de mayo de 2020, de la Sección Segunda, Subsección “E”, expediente 25000-23-42-000-2017-02460-00, magistrado ponente Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «PRIMERO: Comprobados como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJEN SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN –D de fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 56

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de marzo de

2020. Setencias que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de

2003

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES a la señora FANNY ASTRID GOMEZ BONILLA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 35.498.743 expedida en Bogotá, con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley 71 de 1988 y ley 91 de 1989.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 56

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 110013342056201800202(01), como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.» (sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de enero de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas, y le otorgó el término de dos (2) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá La titular del despacho judicial en escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2021, señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que en las sentencias acusadas se analizaron todas las pruebas recaudadas en el proceso, así como el régimen jurídico aplicable, de donde se concluyó que la aquí accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión que reclama, toda vez que para el 26 de junio de 2013, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encontraba vinculada como docente oficial, ni estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Pese a que fueron notificados en debida forma, mediante mensaje electrónico, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la acción de tutela. Señaló el a quo que, el estudio de la solicitud de amparo se circunscribiría a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, si bien la actora cuestionó el fallo del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y alegó otros derechos, esta ultima providencia no quedó ejecutoriada al haberse presentado el recurso de apelación

y la presunta violación se presentó dentro de una actuación judicial, de donde la afrenta de los demás derechos fundamentales alegados se deriva de la trasgresión de aquel. Precisó igualmente que, no obstante, la tutelante sustentó su solicitud de amparo en la ocurrencia de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, frente a este último no presentó ningún argumento, esto es, no explicó por qué las sentencias que citó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca eran aplicables a su caso, sumado a que no las aportó y que además no constituyen precedente por no ser proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. Advirtió, entonces, que no se configuró el defecto sustantivo alegado, comoquiera que el tribunal accionado aclaró que no le era aplicable a la demandante la Ley 91 de 1989, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encontraba vinculada al sector docente. Indicó que, la autoridad enjuiciada adujo que el régimen que gobernaba la situación de la señora Gómez Bonilla era la Ley 71 de 1988, al tener en cuenta que, laboró tanto en el sector privado como en el público, pero que, como no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no la cobijaba la pensión por aportes, motivo por el cual su derecho estaba gobernado por la Ley 100 de 1993, frente al cual no se acreditaban las 1.300 semanas cotizadas que exige la norma. En ese orden, concluyó el juez constitucional de primera instancia que la

interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, no fue arbitraria o caprichosa, toda vez que del material probatorio, determinó que a la tutelante no le eran aplicables las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, situación que no conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sumado a que lo alegado era la falta o indebida aplicación de las normas y no el cumplimiento o no de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional. 1.8. Impugnación2 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de marzo de 2021, la parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelaran sus derechos fundamentales. Señaló que contrario a lo concluido por el a quo constitucional, el tribunal accionado omitió el hecho de que la fecha de vinculación de la señora Fanny Astrid Gómez Bonilla al sector docente fue el 27 de mayo de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual finalizó el 2 de marzo de 1998, y se volvió a vincular al magisterio el 13 de febrero de 2004. Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no establece que los tiempos de servicios deban ser continuos para que se aplique el régimen de la Ley 91 de 1989, solo que se haya prestado vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual, no se puede desconocer la que ostentó la tutelante desde 1994 hasta 1998, con el magisterio oficial.

Alegó que, si bien se consideró que la actora no cumplía con los requisitos de la Ley 91 de 1989, comoquiera que no se encontraba vinculada y además no acreditaba los 20 años de servicios, no se tuvieron en cuenta los tiempos de cotización realizados por la empresa Ferrocarriles Nacionales, con los cuales y sin tener en cuenta las realizadas al ISS, se cumple con el referido tiempo, todo en el sector público. Finalmente, después de referirse a las normas que regulan de la pensión por aportes, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2015, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso 25000232500020070061201 (2302-2013), magistrado ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, referida a la reliquidación de la pensión por aportes; asimismo, pidió que se inaplicara en su caso la sentencia de unificación SUJ-14-CES2-2019 de 25 de abril de 2019, toda vez que esta se refiere a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, pero que fueron pensionados bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 2 Sentencia notificada el 1 de marzo de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, contario lo indicado por el a quo constitucional, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Fanny Astrid Gómez Bonilla contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 19 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, notificada el 25 de noviembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo

constitucional fue interpuesto el 18 de diciembre de 2020, es decir, en un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que una de las providencias censurada es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, concierne a la Sección abordar el estudio de fondo del asunto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial,

la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto Debe señalar en este momento la Sala que, únicamente, es pertinente estudiar, de cara a los argumentos de la impugnación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de 19 de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” marzo de 2020, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que la señora Fanny Astrid

Gómez Bonilla presentó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, en atención a que, si bien la tutelante alegó en su escrito introductorio la configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, los argumentos de la impugnación solo hicieron referencia al primero de estos, en ese orden, se procederá al análisis en ese sentido. 2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional9, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

10 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2. En el sub judice, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que, para determinar su derecho pensional se hizo a la luz de una normatividad inadecuada, sin tener en cuenta que la tutelante se vinculó con el magisterio el 27 de mayo de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y finalizó el 2 de marzo de 1998, y que nuevamente se incorporó al servicio docente el 13 de febrero de 2004. Luego, precisó que, debe tenerse presente que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, no establece que los tiempos exigidos para la aplicación del régimen previsto en la Ley 91 de 1981, deban ser continuos, sino que solo se haya tenido una vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se cumple con dicho

requisito y, por lo tanto, no se pueden desconocer los servicios prestados entre los años 1994 y 1998. Sobre el particular, la Sala observa que contrario a lo alegado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sí observó el régimen aplicable a la actora, razón por la cual la Sala confirmará la negativa de la solicitud de amparo, al no encontrar configurados el defecto sustantivo alegado, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, el tribunal accionado precisó que de conform

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