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CE-11001-03-15-000-2021-00096-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00096-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[A]unque en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, lo cierto es que reiteró nuevamente los argumentos que fueron discutidos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, que consisten en la existencia de unos actos fictos o presuntos en los cuales no opera la caducidad, lo que devela que el asunto sometido a consideración de la Sala no reviste una genuina importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales. (…) [S]i bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Consejo de Estado, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir el criterio e interpretación del juez ordinario. Para la Sala resulta evidente que, al debatir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos de legalidad que expuso en las instancias ordinarias, la intención del accionante es revivir una discusión ya superada, y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, la Sala advierte que la declaratoria de caducidad del medio de control no significa que se hubiere vulnerado el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso del accionante, tampoco se advierte un actuar caprichoso por parte del juzgador, pues la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que no

se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00096-00(AC)

Actor: FÉLIX ALFREDO MORENO BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Félix Alfredo

Moreno Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial adecuó el medio de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y encontró configurada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 17 de enero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: Declárese dentro del Amparo Constitucional impetrado, que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovido por el

Accionante, señor FÉLIX ALFREDO MORENO BERMÚDEZ, en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, identificado con el radicado 27001 33 33 001 2014 00285 01, le vulneró a éste los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en Defecto procedimental absoluto ( haber fallado desatinadamente bajo las premisas del del (sic) procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso propio del medio de control de reparación directa) y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, falta de aplicación del principio in dubio pro damnato o favor victimae, por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el tema de la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para obtener la reparación de los perjuicios causados por la expedición de actos administrativos, con lo cual se incurrio (sic) en violación directa de la Constitución Politica (sic)de Colombia. 3 / 28

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración en sede del trámite Constitucional, decrétese la nulidad de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dentro del proceso promovido por el Accionante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001 33 33 001 2014 00285 01, y en su lugar, se disponga la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración

de justicia, vulnerados a la parte actora; y como consecuencia se deje sin efecto la providencia del (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) (sentencia no. _0175), proferida por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que confirmó la sentencia N° 002 del 03 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Mixto del Circuito de Quibdó, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

TERCERO: Ordénese al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, resuelva el recurso de apelación formulado; y dicte sentencia de segunda instancia, declarando NO PROBADA LA CADUCIDAD, y con base en los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, publicidad, y celeridad, dicte la sentencia que en derecho corresponda con base en la valoración en conjunto de la prueba vertida dentro del proceso. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez fue retirado del servicio de la Policía Nacional mediante Resolución número 065 del 18 de diciembre de 2005.

4. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto y el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de dicha resolución y el consecuente restablecimiento del derecho.

5. Posteriormente, el accionante y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara responsables de los perjuicios morales causados como consecuencia de la expedición de la Resolución número 065 del 18 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Policía Nacional de Colombia lo retiró del servicio activo de esa entidad.

6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 3 de marzo de 2017, negó las suplicas de la demanda, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad, bajo el entendido que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. La parte actora apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2020, la confirmó.

8. A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto procedimental absoluto por haber fallado desatinadamente bajo las premisas de nulidad y restablecimiento de del derecho y no las de reparación directa; ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias número 08001 2331 000 2007 00786 01 (45565) M.P. Hernán Andrade Rincón; ii) radicado número 26.437 MP. Mauricio Fajardo Gómez; iii) número: 68001-23-33-000-201601270-01(61958) MP. Marta Nubia Velásquez Rico; iv) 50001-23-31-000-200430523-01(37474) dictada por el Consejo de Estado, v) radicación número:

25000232600019990048201 (21051) MP. Ruth Stella Correa Palacios; vi) 200300514 de octubre 9 de 2014 M.P. Danilo Rojas Betancourth. c.- Trámite procesal

9. Mediante auto del 21 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Chocó y se vinculó, como terceros con interés, a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó d.- Intervenciones

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

10. Solicitó negar las suplicas del señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez, toda vez que, en su sentir, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que existen otros medios de defensa judiciales que el actor debía agotar.

11. Por otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues luego de adecuar la demanda al medio de control procedente encontró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, situación que no necesariamente constituye una vulneración de los derechos del actor.

12. El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

b.- Problema jurídico

14. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si en este caso se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y únicamente si supera ese estudio deberá definir si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

15. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

16. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la

violación o amenaza de los derechos fundamentales.

17. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

18. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Caso concreto

19. Para el caso concreto, a juicio del accionante, las providencias judiciales atacadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social.

20. En sentir del accionante, la decisión del 4 de septiembre de 2020 incurrió en defecto procedimental absoluto pues le impartió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

21. También refirió la configuración de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias i) número 08001 2331 000 2007 00786 01 (45565) M.P. Hernán Andrade Rincón; ii) radicado número 26.437 MP. Mauricio Fajardo Gómez; iii) número: 68001-23-33-000-2016-01270-01(61958) MP. Marta Nubia

Velásquez Rico; iv) 50001-23-31-000-2004-30523-01(37474) dictada por el Consejo de Estado, v) radicación número: 25000232600019990048201 (21051) MP. Ruth Stella Correa Palacios; vi) 2003-00514 de octubre 9 de 2014 M.P. Danilo Rojas Betancourth.

22. No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, referentes al rechazo de la demanda porque operó el fenómeno jurídico

de la caducidad, tal y como pasa a explicarse:

23. Esta instancia denota que el accionante indicó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos perjuicios morales que se ocasionaron con ocasión de la expedición de la Resolución n. ° 065 del 18 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Policía Nacional de Colombia lo retiró del servicio.

24. El conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, quien mediante providencia del 3 de marzo de 2017, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control conforme lo establecido por la Ley 1437 de 2011. Además, indicó que el actor ya había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una anterior oportunidad y que, por lo tanto, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

25. La parte actora formuló recurso de apelación en los siguientes términos: -Manifestó que anteriormente presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual cursó con radicado número 27001333100320060022900, sin embargo, indicó que en esa oportunidad demandó por el retiro del servicio y que, por lo tanto, no existía identidad de hechos -Afirmó que no era cierto que operó el fenómeno jurídico de la caducidad toda vez que estamos ante la existencia de un daño continuado, el cual tiene dos años para establecer la caducidad. -Indicó que escogió de manera acertada el medio de control procedente porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que existe la posibilidad de demandar por medio de reparación directa los actos administrativos generadores del daño.

Al respecto señaló: 1.Inesxitencia de la cosa juzgada. Con relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 270013331300320060022900 de FELIX ALFREDO MORENO BERMUDEZ contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Si bien es cierto existe identidad de parte con relación al demandante FELIX ALFREDO MORENO BERMUDEZ, es falso que pueda existir identidad de causa petendi, como quiera que en la primera de las demandas, la razón para accionar fue del retiro del servicio activo de la Policía Nacional (…) 2.Inexistencia de la caducidad bajo la egida del medio de control de reparación directa. Si el medio resulta ser, como quedó demostrado, la reparación directa, es indiscutible que no existió la caducidad de la

acción el día 18 de noviembre de 2007 como desatinadamente lo sostiene el A quo, quién pregona la existencia de un daño instantáneo toda vez que la prueba practicada específicamente la psicológica la practicada en audiencia oral y disponible en el registro audiovisual del Despacho evidencia que nos encontramos ante un daño continuado para los Demandantes el cual tiene como punto de contabilización los dos años de caducidad (…) 3.Escogencia por parte de los Demandantes de la vía procesal procedente y acertada, como fue la reparación directa y no la nulidad y restablecimiento del derecho (…)

26. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien, mediante providencia de 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera

instancia, por las siguientes razones:

27. En dicho auto, el tribunal indicó que el actor debió atacar la Resolución n. ° 065 de 18 de noviembre de 2005, por medio de la que fue desvinculado de la Policía Nacional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, al efectuar el conteo de la caducidad encontró que dicha excepción había operado.

28. Aunado a lo anterior, indicó que el demandante debió acumular las pretensiones por las que hoy reclama en la demanda que presentó en el año 2006, asunto que fue tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, quien declaró la nulidad de la resolución, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó.

29. En consecuencia, concluyó que tal como lo expuso la primera instancia, se

encontraba configurada la caducidad de la acción. Sobre el particular, señaló: Así las cosas, en el sub judice, cuando el actor demando ante esta Jurisdicción para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 65 de 18 de noviembre de 2005 y en su efecto que a título de restablecimiento del derecho reparara los daños provocados debió haber acumulado las pretensiones dentro de la primera demanda administrativa (proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2006-00229), esto de conformidad a lo regulado por el artículo 165 del C.P.A.C.A; y por remisión expresa del artículo 306 ibidem, y por el artículo 88 del Código General del Proceso. (…) Pues bien, según lo indicado, la parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución No. 065 DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2005, (mediante la cual el señor Moreno Bermúdez fue retirado del servicio activo como agente de la Policía Nacional) acto que fue declarado nulo por parte de esta Jurisdicción en sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó , confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó; es de entenderse entonces que lo originado del daño alegado hoy por los accionantes se deriva del acto particular que emitió el Teniente Coronel Julio Cesar García Vargas Comandante del Departamento del Policía de Chocó. Por lo anterior, la demanda debió tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser este el idóneo

para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir se declare nulidad del acto administrativo particular, se le restablezca el derecho y se le repare el daño (...) Así las cosas, la Sala considera que el mecanismo adecuado e idóneo para poder solicitar los perjuicios ocasionados por la entidad accionada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De esta manera, que conforme con las normas transcritas primeramente para que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular y se restablezca el derecho que se vulnera, el accionante debía recurrir a la jurisdicción contenciosa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo (…)

30. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los que se estudiaron en el fondo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión en torno a insistir que el medio de control procedente era el de reparación directa y que no había operado la caducidad. Sobre el particular, señaló: La anterior a propósito de la postura de la Accionada y el A quo, para quienes el medio de control escogido por los demandantes no fue el adecuado, toda vez que, según su apreciación, lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que el exagente 11 / 28 Moreno Bermúdez ya había sido reparado, cuando lo cierto del caso

es que, lo que en dicho proceso se determinó fue la nulidad de la Resolución N° 065 del 18 de noviembre de 2.005, por medio de la cual la Policía Nacional de Colombia lo desvinculó del servicio activo, ordenándose su reintegro y pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante todo el tiempo que duró dicho proceso, pero mucho menos, la reparación de los daños causados con ocasión de la aflicción, tristeza, congoja y sentimientos de frustración y desesperanza que le produjo a todo el grupo familiar demandante la desvinculación del entonces policial mediante un acto administrativo que finalmente resultó viciado de nulidad. Es que, no debe olvidarse que mientras el mentado acto administrativo estuvo vigente, obviamente gozaba de la presunción de legalidad, razón por la cual no podía estructurarse de manera automática el daño moral impetrado dentro de la demanda, sino que dicho daño se inició con la desvinculación del agente, desarrollándose y permaneciendo latente aún a la fecha de presentación de la demanda, tal como quedó fehacientemente demostrado con las conclusiones y ratificación de la valoración psicológica realizada por la doctora Anlly Luz Hinestroza Mosquera, perito inscrita en el Colegio Colombiano de Psicólogos, además de ser especialista en valoración del daño en la salud mental, y cuyo dictamen, tal como quedó registrado en la audiencia de pruebas, en virtud de lo reglado en los artículos 216 y s.s., del C.P.A.C.A., no fue objeto de tacha en la oportunidad procesal otorgada legalmente para el efecto. Con relación al anterior tópico se

insiste en acotar que el Consejo de Estado ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya 12 / 28 legalidad no se discuta en el curso del proceso puesto que se reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos; pero como es evidente, en esta hipótesis la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por quien así acuda a la jurisdicción, en otras palabras, dentro del proceso no se discutió la legalidad del acto administrativo desvinculatorio del servicio activo del Demandante, sino el perjuicio que con su expedición irregular logró causar a él y a todo su grupo familiar. En el caso que genera el presente Amparo Constitucional, es de reiterarse que el daño cuya reparación se impetró surgió como consecuencia de los requisitos o exigencias que se acusaron en su momento de ilegales, contenidos en la Resolución N° 065 del 18 de noviembre de 2.005, expedido por la Policía Nacional de Colombia; por tanto para sacar avante las pretensiones de la demanda en cuestión, se requería que dicho acto fuera anulado como en efecto así ocurrió conllevando el restablecimiento del derecho del ex -agente, que no la reparación del daño, consideración que fue la que abrió la posibilidad para que los demandantes hayan podido acudir a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de reparación directa,

bajo el entendido, reiteramos, que el daño causado surgió de la declaratoria de nulidad del plurimentado acto administrativo (…)

31. En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon la caducidad del medio de control con explicación clara y razonada de los motivos por los cuales se encontraba configurada.

32. En esa medida, si bien el accionante pretende, por vía de tutela, desvirtuar la configuración de fenómeno jurídico de la caducidad, lo cierto es que ese tema fue objeto de discusión y estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

33. Aunado a lo anterior, aunque en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, lo cierto es que reiteró nuevamente los argumentos que fueron discutidos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, que consisten en la existencia de unos actos fictos o presuntos en los cuales no opera la caducidad, lo que devela que el asunto sometido a consideración de la Sala no reviste una genuina importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, pues lo que pretende el actor es plantear nuevamente una discusión meramente legal sobre la fuente del daño y la interpretación de los hechos y de las normas pertinentes por parte de la autoridad judicial accionada.

34. En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Consejo de Estado, es evidente que los

fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir el criterio e interpretación del juez ordinario.

35. Para la Sala resulta evidente que, al debatir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos de legalidad que expuso en las instancias ordinarias, la intención del accionante es revivir una discusión ya superada, y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

36. En esa medida, la Sala advierte que la declaratoria de caducidad del medio de control no significa que se hubiere vulnerado el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso del accionante, tampoco se advierte un actuar caprichoso por parte del juzgador, pues la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de Subsección

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