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CE-11001-03-15-000-2021-00096-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00096-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Contra el acto de retiro de miembro de la Policía Nacional / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para la Sala el análisis realizado por la autoridad judicial demandada es adecuado, toda vez que, de acuerdo con las providencias alegadas como desconocidas, no es procedente interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra un acto de carácter particular que fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa, esto porque no se encuentra dentro de las excepciones creadas jurisprudencialmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado y toda vez que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la reparación del daño. (…) Entonces, el señor Moreno Bermúdez debió solicitar la reparación de los daños derivados de la presunta depresión por baja autoestima, la incertidumbre que se originó en la precariedad económica y las demás afectaciones morales alegadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se discutió la legalidad de la Resolución 65 de 2005. (…) En atención a lo anterior, la Sala considera que en el caso en

estudio no se presentó el desconocimiento del precedente invocado al haberse considerado que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto, tampoco se incurrió en el defecto procedimental absoluto. (…) No entiende la Sala por qué el Tribunal Administrativo del Chocó estudia la caducidad del medio de control de reparación directa cuando en líneas anteriores había indicado que la vía procesal adecuada para reclamar los daños alegados era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, y al margen de esa situación, la Sala considera que, una vez aclarado que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo adecuado era contabilizar el término de caducidad de 4 meses de este una vez se notificó la Resolución 65 de 2005, esto es, a partir del 18 de noviembre de 2005, por lo que los perjuicios causados con la expedición del acto administrativo se debieron solicitar con la demanda correspondiente la cual debió presentarse a más tardar el 19 de marzo de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00096-01(AC)

Actor: FÉLIX ALFREDO MORENO BERMÚDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de febrero de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Moreno Bermúdez y otros2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso con radicación número 27001333300120140028500/01.

En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERO: Declárese dentro del Amparo Constitucional impetrado,

que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

(sic), dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovido por el Accionante, señor FÉLIX ALFREDO MORENO BERMÚDEZ, en contra de la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, identificado con el radicado 27001

33 33 001 2014 00285 01, le vulneró a éste los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en Defecto procedimental absoluto (haber fallado desatinadamente bajo las premisas del procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, en proceso propio del medio de control de reparación directa) y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, falta de aplicación del principio in dubio pro damnato o favor victimae, por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el tema de la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa para obtener la reparación de los perjuicios causados por la expedición de actos administrativos, con lo cual se incurrió en violación directa de la Constitución Política de Colombia. 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea el 18 de diciembre de 2020. 2 Margarita Bermúdez Moreno, Nancy Victoria Bocanegra Rentería, Jhordan Rodnman, Richard Smith, María Fernanda y Charlis Stiwar Moreno Bocanegra, Marilin, María Ana, Jovina y Agustín Moreno Bermúdez, y José Abelardo Moreno Córdoba.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración en sede del trámite Constitucional, decrétese la nulidad de la sentencia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dentro del proceso promovido por el Accionante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001 33 33 001 2014 00285 01, y en su lugar, se disponga la protección de los

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados a la parte actora; y como consecuencia se deje sin efecto la providencia del (04) de septiembre de dos mil veinte (2020) (sentencia no. 0175), proferida por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que confirmó la sentencia N° 002 del 03 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Mixto del Circuito de Quibdó, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

TERCERO: Ordénese al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que en el término de veinte (20) días , contados a partir de la notificación del fallo de tutela, resuelva el recurso de apelación formulado; y dicte sentencia de segunda instancia, declarando NO PROBADA LA CADUCIDAD, y con base en los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, transparencia, publicidad, y celeridad, dicte la sentencia que en derecho corresponda con base en la valoración en conjunto de la prueba vertida dentro del proceso.” (Negrillas y subrayados del texto original).

2. Hechos Señaló que interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 065 del 18 de noviembre de 2005, por medio del cual la Policía Nacional de Colombia lo desvinculó ilegalmente del servicio activo. Dentro del trámite adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, se dictó la sentencia 042 del 12 de marzo de 2012

en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, providencias que se encuentran en firme. Precisó que, el 30 de abril de 2014, él y su grupo familiar interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia con el fin de que se declarara a las entidades demandadas responsables del daño moral que tuvieron que soportar por más de 8 años como consecuencia de la expedición de la Resolución 065 del 18 de noviembre de 2005, daño que cesó con las providencias que declararon la nulidad de esta. Adujo que el trámite de la demanda mencionada lo adelantó, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues el hecho generador del daño, esto es el retiro del servicio activo del señor Moreno Bermúdez, se generó el 18 de noviembre de 2005, fecha en la cual le fue notificado el acto de desvinculación de la Policía Nacional. Explicó que el juez de primera instancia indicó que a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo contaba con 4 meses para demandar en nulidad y como restablecimiento del derecho la reparación de los perjuicios que pretende con este nuevo trámite judicial, lo cual no ocurrió porque la demanda se radicó el 30 de abril de 2014, por lo que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Indicó que, el a quo consideró que si se admitiera que era procedente el medio de

control de reparación directa, este también estaría caducado pues el daño alegado es instantáneo no continuado, el cual se derivó de la decisión administrativa de retiro del servicio y se conoció al notificársele la Resolución 65, esto es, el 18 de noviembre de 2005, por lo que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa expiró el 18 de noviembre de 2007. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, decidió confirmar la providencia proferida por el juez de primera instancia. El tribunal de segunda instancia consideró que el mecanismo idóneo para solicitar los perjuicios ocasionados por la entidad demandada era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Al ser así, la demanda debía interponerse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir de la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo. El juez ad quem señaló que, si lo pretendido es que se declare la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico a este imputable, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguientes en que ocurrieron los hechos, la acción u omisión causante y originaria del daño. Concluyó la autoridad judicial demandada que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, el acto generador del daño era la Resolución 65 del 18 de

noviembre de 2005 y, para acudir en ejercicio del medio de control de reparación directa tenía hasta el 18 de noviembre de 2007, pero como la demanda se presentó el 30 de abril de 2014, operó el fenómeno de la caducidad.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto al considerar que el medio de control procedente en el caso en estudio era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

Explicó que la autoridad judicial demandada consideró, erróneamente, que con la declaratoria de nulidad de la Resolución 65 de 2005, la orden del reintegro y del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la desvinculación del servicio activo en la Policía Nacional, se repararon los daños ocasionados con la expedición de un acto que con posterioridad fue retirado del ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que con la desvinculación se produjeron unos daños causados con ocasión de la aflicción, tristeza, congoja y sentimientos de frustración y desesperanza que toda la situación produjo en el grupo familiar, los cuales no han sido reparados. Alegó que no debe desconocerse que el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio, mientras el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó gozaba de la presunción de legalidad, razón por la cual no podía estructurarse de manera automática el daño moral que se pretende reparar, sino que este inició con su desvinculación, pero solo se concretó con la declaratoria de nulidad.

Señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que con la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya se reparó el daño causado se estaría desconociendo el resarcimiento de los perjuicios causados a su grupo familiar, los cuales inician desde la decisión administrativa de desvinculación del servicio y que se terminan de verificar en el momento en que esta deja de ser legal. Manifestó que durante el lapso transcurrido entre el 18 de noviembre de 2005 y el 30 de julio de 2013, fecha en la cual se decretó la nulidad del acto de retiro, toda su familia permaneció sumida en depresión e incertidumbre causados por una situación jurídica que no debían soportar y por la precariedad económica que llevó consigo lo decidido por la Policía Nacional mediante la Resolución de 2005, lo cual se tradujo en un daño moral que cesó con la sentencia que ordenó que se retirara del ordenamiento ese acto administrativo. Expuso que el Consejo de Estado, en providencias del 28 de agosto de 1998, 19 de abril de 2001, 5 de julio de 2006, 3 de abril de 2013, 9 de octubre de 2014, 16 de mayo de 2016 y del 28 de enero de 2020, ha sido claro en considerar que el medio de control de reparación directa es la vía procesal adecuada para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados de la revocatoria directa o de la anulación por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa de un acto administrativo de carácter particular o general.

Indicó que, una vez aclarado lo anterior, no es posible discutir que la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa haya caducado el 18 de noviembre de 2007, toda vez que en el caso en estudio se presenta un daño continuado, tal y como fue enmarcado por el juez de primera instancia en la fijación del litigio y como se demostró con la prueba psicológica practicada en el trámite judicial.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 21 de enero de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo del Chocó; además dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés en el resultado de la presente tutela.

5. Intervenciones 5.1. Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que la declaratoria de caducidad se presentó por el tardío acceso a la administración de justicia, ya que debió presentar la demanda para lograr la nulidad del acto y la reparación de los daños causados, a través de la figura de la acumulación de pretensiones.

Precisó que, en el caso en estudio, la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial extraordinario, esto es, con el recurso extraordinario de revisión, el cual debe agotar antes de acudir al trámite

constitucional. Añadió que, en el caso en estudio, el requisito de la subsidiariedad no puede ser superado ya que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, además, a la fecha el señor Moreno Bermúdez percibe un monto mensual por concepto de asignación de retiro. 5.2. Tribunal Administrativo del Chocó Pese a haber sido debidamente notificado3, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Consideró que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, referentes a la caducidad, decisiones que se basaron en una explicación clara y razonada de los motivos por los cuales se encontraba configurado el fenómeno jurídico mencionado.

Señaló que, si bien el demandante pretende, a través del mecanismo constitucional, desvirtuar la configuración de la caducidad, lo cierto es que ese tema fue objeto de discusión y estudio en el proceso judicial ordinario. Precisó que, aunque el demandante enmarcó la demanda de tutela en los defectos procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente, en su escrito reiteró los argumentos expuestos, discutidos y decididos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, lo que permite concluir que lo que se pretende es reabrir el debate ya superado.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 9 de marzo de 20214, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó que el hecho de sustentar la demanda en ejercicio de la acción de tutela en argumentos expuestos en el proceso ordinario no implica que se pretenda revivir la discusión resuelta por los jueces de primera y segunda instancia, si esto fuera así sería necesario sostener que las autoridades que administran justicia no se equivocan. 3 La notificación se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202100096011100103 4 El fallo de primera instancia fue notificado el 4 de marzo de 2021. Reiteró que la providencia atacada incurrió en los defectos procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con la procedencia del medio de control de reparación directa para lograr la reparación de los daños derivados de un acto que fue revocado o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

8. Actuación en segunda instancia Mediante los autos del 9 de junio y 2 de julio de 2021, el despacho sustanciador decidió notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario 27001333300120140028501 y a los demás demandantes del trámite judicial dentro del cual se profirió la decisión atacada, esto es, a los señores Margarita

Bermúdez Moreno, Nancy Victoria Bocanegra Rentería, Jhordan Rodnman, Richard Smith, María Fernanda y Charlis Stiwar Moreno Bocanegra, Marilin, María Ana, Jovina y Agustín Moreno Bermúdez, y José Abelardo Moreno Córdoba. Una vez que se realizaron las notificaciones en debida forma5, los terceros vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 20176 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 5 Las notificaciones pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202100096011100103 6 Norma vigente al momento de la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de tutela y que posteriormente fue derogada por el Decreto 333 de 2021. 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra

providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente

7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibídem. 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 3.1. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez frente a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias lo que hace evidente la tensión entre la decisión judicial controvertida y los derechos

fundamentales invocados, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. En relación con los demás requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala considera: 3.2.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con radicado 27001333300120140028500/01. 3.2.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, el cual fue notificado por correo electrónico el 16 del mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2020, por lo que desde el 21 de septiembre de 2020, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada, y el momento en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable. 3.2.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

4. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente ya que, la autoridad judicial demandada consideró que el medio de control procedente para lograr la reparación de unos daños derivados de un acto administrativo es la nulidad y restablecimiento del derecho y que este se encontraba caducado.

Además, el demandante argumenta que la caducidad no podría contarse a partir de la notificación del acto administrativo mediante el cual se le desvinculó del servicio activo de la Policía Nacional, ya que, como se demostró en el proceso ordinario a través del informe psicológico aportado, el perjuicio reclamado se deriva de un daño continuado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de primera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se cumplía con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional. Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, se estudiarán los argumentos expuestos por la parte demandante, así: 4.1. Medio de control procedente

A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto y en el desconocimiento del precedente de las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 1998, 19 de abril de 2001, 5 de julio de 2006, 3 de abril de 2013, 9 de octubre de 2014, 16 de mayo de 2016 y del 28 de enero de 2020 porque consideró que la vía procesal adecuada para lograr la reparación del daño moral, causado por la desvinculación del señor Moreno Bermúdez del servicio activo en la Policía Nacional, era la nulidad y el restablecimiento del derecho. Para determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos invocados es necesario tener en cuenta: 4.1.1. Generalidades del defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional, en la sentencia T-615 del 16 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, precisó que: “el defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.”. 4.1.2. Generalidades del desconocimiento del precedente Para esta Sala11 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado

conflicto, sin que sea necesario un número plural de decis

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