CE-11001-03-15-000-2021-00098-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00098-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN DE REPRACIÓN DIRECTA – Debidamente declarada / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – En casos de privación injusta de la libertad / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - De 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que el solicitante sufrió un daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues fue privado de su libertad en varias oportunidades porque la Nación-Fiscalía General de la Nación no canceló la orden de captura impuesta al solicitante en un proceso penal concluido por absolución, empero, declaró la caducidad parcial de la acción respecto de la privación de la libertad entre el 22 de septiembre de 1998 y el 25 de noviembre de 1998, pues ese daño concluyó con la sentencia penal absolutoria, ejecutoriada el 14 de octubre de 1999, y la fecha límite para reclamar ese perjuicio era el 16 de octubre de 2001, día hábil siguiente. Como la demanda se presentó el 1° de febrero de 2007, operó la caducidad respecto de esa pretensión. La indemnización por perjuicios morales se fijó de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo
de Estado, sobre los perjuicios morales en casos de privación de la libertad. En el expediente ordinario no obra recurso de apelación interpuesto en oportunidad por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 05/04/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00098-00(AC)
Actor: HERNÁN TRONCOSO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernán Troncoso contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso por la privación injusta de su libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero declaró la caducidad parcial de la acción. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad, buen nombre, honra, libertad y a la presunción de inocencia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2020, Hernán Troncoso, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 3 de abril de 2020, que modificó la decisión estimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que
el solicitante interpuso contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, calificada de injusta y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la no cancelación de las órdenes de captura en su contra, pero declaró la caducidad parcial de la acción. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra, libertad y a la presunción de inocencia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, al declarar la caducidad parcial de la acción con ocasión de la privación de su libertad del 22 de septiembre de 1998 al 25 de noviembre del mismo año, aunque el daño cesó con ocasión de un fallo de tutela de 2006 que ordenó cancelar las órdenes de captura en su contra, la administración cometió actos continuos, repetitivos, ininterrumpidos y persistentes en el tiempo desde el año 1997 hasta el levantamiento de las medidas y anotaciones en el 2006. Como el daño es de tracto sucesivo, ya que las detenciones fueron repetitivas por más de 9 años y se produjeron con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al ser procesado por homonimia, el término de caducidad debía empezar a contarse desde que cesó -6 de septiembre de 2006-. Afirmó que no se dio trámite a un recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia y que, al liquidar los perjuicios morales, no se aplicó
la estimación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sobre los casos de graves violaciones a derechos humanos. El 22 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues no satisfizo el requisito de subsidiariedad, no motivó los defectos alegados y pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario para revivir oportunidades procesales perdidas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia digital del expediente ordinario. El Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección B guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que declaró la caducidad parcial de una acción de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que el solicitante sufrió un daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues fue privado de su libertad en varias oportunidades porque la Nación-Fiscalía General de la Nación no canceló la orden de captura impuesta al solicitante en un proceso penal concluido por absolución, empero, declaró la caducidad parcial de la acción respecto de la privación de la libertad entre el 22 de septiembre de 1998 y el 25 de noviembre de 1998, pues ese daño concluyó con la sentencia penal absolutoria, ejecutoriada el 14 de octubre de 1999, y la fecha límite para reclamar ese perjuicio era el 16 de octubre de 2001, día hábil siguiente. Como la demanda se presentó el 1° de febrero de 2007, operó la caducidad respecto de esa pretensión. La indemnización por perjuicios morales se fijó de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los perjuicios morales en casos de privación de la libertad. En el expediente ordinario no obra recurso de apelación interpuesto en oportunidad por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le
corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hernán Troncoso contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto