CE-11001-03-15-000-2021-00106-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00106-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación adecuada de las normas que regulan la evaluación de desempeño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoró adecuadamente la calificación de desempeño / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / OMISIÓN DE LA EVALUACIÓN PARCIAL DEL DESEMPEÑO – El evaluado esta obligado a requerir la práctica de la evaluación dentro de los 5 días siguientes al plazo previsto para llevarla a cabo / CALIFICACIÓN SATISFACTORIA DE SERVICIOS – Se aplica por defecto ante la omisión de la evaluación del desempeño / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al concluir que la señora [M.C.P], ante la omisión del servidor responsable de realizar la calificación semestral, debía solicitar la respectiva evaluación, para tener la posibilidad de lograr un resultado distinto al del nivel satisfactorio. Sin embargo, la accionante no acreditó que formuló esa petición y, en esa medida, la finalización del encargo estuvo debidamente soportada en las calificaciones obtenidas en los dos exámenes parciales semestrales, que comprenden el período del 1.° de febrero al 31 de enero del siguiente año. Ahora bien, se observa que la inconformidad planteada por la accionante radica en que el Tribunal accionado interpretó inadecuadamente los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004 y 11 del Acuerdo
561 del 2016 porque no tuvo en cuenta que el evaluador omitió realizar la calificación de su desempeño laboral. No obstante, se repara en que la corporación judicial precitada, según lo expuesto en precedencia, sí analizó la omisión por parte de la autoridad evaluadora de efectuar la calificación parcial de la accionante, pero consideró que precisamente debido a ello la solicitante se encontraba obligada a requerir la práctica de la evaluación dentro de los 5 días siguientes al plazo previsto para llevarla a cabo, a fin de evitar obtener como resultado una calificación de grado satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010. Ciertamente, la Subsección observa que la disposición precitada, en el inciso segundo, le impuso una carga al servidor de carrera de solicitar la evaluación de su desempeño laboral, si el encargado no la realiza, tal y como lo evidenció el Tribunal accionado en el presente asunto. En esa medida, se tiene que el ad quem revocó la decisión de primera instancia porque concluyó que la accionante debió cumplir con la carga de solicitar la evaluación sobre su desempeño laboral, en vista de que la norma así lo contemplaba, y al no haberlo hecho tenía que aplicarse la consecuencia jurídica allí fijada, por lo que el acto administrativo demandado estuvo ajustado a derecho. En consecuencia, se colige que la autoridad no realizó una interpretación arbitraria de los artículos alegados por la solicitante del amparo, sino que, por el contrario, su decisión se fundamentó en la exigencia por parte de la demandante de cumplir con el deber que le había sido impuesto para lograr que su evaluación le fuera
realizada y no obtuviera un porcentaje mínimo, como lo es el nivel de satisfactorio. Al respecto, debe precisarse que el hecho de que el funcionario responsable de efectuar la evaluación no hubiera cumplido esa obligación únicamente tiene efectos disciplinarios, lo cual en nada incide en la responsabilidad que recaía sobre la demandante y en la legalidad del Decreto 0439 de 2014, por medio del cual se dio por terminado el encargo. Por tanto, en el caso bajo estudio no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado en la solicitud de amparo. (…) La señora [M.C.P] manifestó que el Tribunal accionado no valoró que en anteriores evaluaciones de desempeño nunca fue sancionada disciplinariamente y que en su última calificación obtuvo un resultado sobresaliente. (…) Así las cosas, se concluye que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia objeto de reproche, no valoró las pruebas alegadas como desconocidas por la accionante, también lo es que esta situación se debe a que las evaluaciones que debían tenerse en cuenta para estudiar la procedencia del nombramiento eran las del año anterior a la finalización del encargo, comoquiera que la disposición en comento expresamente señala cuál es la calificación de desempeño que debe analizarse. En ese sentido, se repara en que dicha omisión en la valoración probatoria no tiene incidencia en la decisión adoptada. En consecuencia, al no encontrarse probada la configuración del defecto fáctico ni de alguna causal específica de procedencia, se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 38 / LEY 909 DE 2004 –
ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00106-00(AC)
Actor: MARGARITA CRUZ PÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia de defecto sustantivo y fáctico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Nombramiento en encargo La señora Margarita Cruz Páez manifestó que es contadora pública y que presta sus servicios en el municipio de Ibagué desde el 13 de octubre de 1994. Afirmó que el 20 de octubre de 2009, mediante Decreto número 1-0664 expedido por el alcalde de esa entidad territorial, fue nombrada en encargo como profesional universitaria, código 219, grado 05, el cual se encuentra adscrito al Grupo Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Municipal. Indicó que el 25 de junio de 2013, a través del memorando 1040-1245, fue trasladada sin motivación alguna a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de dicho municipio en la Dirección Administrativa y de Contravenciones,
donde inició labores el 4 de julio de 2013, luego de la entrega del puesto de trabajo que ocupaba en la Secretaría de Educación. Adujo que como resultado de la calificación definitiva anual de desempeño laboral por el período comprendido entre el 1.° de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014 obtuvo un puntaje de 83.33 % con nivel de escala de cumplimiento «satisfactorio». Por lo anterior, señaló que el 7 de marzo de 2014 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones 1301 del 23 de abril y 2120 del 20 de junio ambas del 2014, respectivamente, mediante las cuales se confirmó la decisión inicial. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 0439 del 4 de agosto de 2014, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en encargo como profesional universitario, código 219, grado 05. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la evaluación de su desempeño laboral por los períodos del 1.° de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 1 de febrero al 31 de julio de 2014, su reintegro al cargo que venía desempeñando, con efectividad a la fecha de finalización del encargo, y el pago de las diferencias de salario, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
El 14 de julio de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 23 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas invocadas en el medio de control. c) Inconformidad La accionante, Margarita Cruz Páez, consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso y, junto con ellos, el principio de la buena fe. Para el efecto, afirmó que la autoridad accionada, al no tener en cuenta que el evaluador omitió realizar la evaluación de su desempeño laboral, aplicó incorrectamente los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004 y 11 del Acuerdo 561 del 2016. En ese sentido, sostuvo que la sentencia expedida por la corporación judicial precitada era inconsistente porque no reflejaba la realidad de los hechos, comoquiera que la documentación aportada al proceso y el fallo del juez de primera instancia demostraban que si bien es cierto la calificación no se efectuó dentro del término oportuno tanto por su supervisor como por la accionante, también lo es que existió un incorrecto procedimiento, pues no se penalizó al evaluador por no realizar la calificación en tiempo, omisión que constituye para este una falta grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal accionado no valoró que en anteriores
evaluaciones de desempeño nunca fue sancionada disciplinariamente y que en su última calificación obtuvo un resultado «sobresaliente». En cuanto a ello, destacó que iba a ejercer el encargo tan sólo por 6 meses, pero esta situación se prolongó por más de 42 meses, lo cual quiere decir que su desempeño en el cargo era sobresaliente y, en ese entendido, no debía asumir un puesto menor al que ocupaba. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes enunciados y, en consecuencia, peticionó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2020. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya aseguró que en la sentencia hoy controvertida no se incurrió en ninguna vía de hecho ni se hicieron interpretaciones inconstitucionales, así como tampoco se vulneró algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición o una indebida exégesis, por lo cual consideró que la decisión adoptada se encontraba ajustada a la normativa vigente y a lo dispuesto por la jurisprudencia. Indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están directamente ligados a los problemas jurídicos planteados por el juez natural, asunto que fue estudiado claramente y resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que a todas luces permite deducir que la solicitud de amparo es improcedente, al pretender utilizar el medio constitucional como una tercera instancia ordinaria de un debate que se analizó conforme a las normas de orden legal vigentes y
aplicables al caso y a los criterios jurisprudenciales del asunto. Por tanto, peticionó rechazar por improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado. El municipio de Ibagué no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar
a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto sustantivo y fáctico, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima realizó una interpretación irracional de las
normas que regulan el nombramiento en encargo? 2. ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (III) defecto fáctico y (IV) estudio de la inconformidad sobre la valoración probatoria alegada. Veamos: Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Tolima realizó una interpretación irracional de las normas que regulan el nombramiento en encargo?
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Margarita Cruz Páez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso y, junto con ellos el principio de la buena fe, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión a la expedición de la sentencia del 23 de septiembre de 2020 que revocó la decisión emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Para soportar su petición, afirmó que la corporación judicial accionada, por no tener en cuenta que el evaluador omitió realizar la evaluación de su desempeño laboral, aplicó de forma incorrecta los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004 y 11 del Acuerdo 561 del 2016.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario efectuar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que la señora Margarita Cruz Páez
instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ibagué, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 0439 del 4 de agosto de 2014, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en encargo como profesional universitario código 219 grado 05. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la evaluación de su desempeño laboral por los períodos del 1.° de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 1 de febrero al 31 de julio de 2014, su reintegro al cargo que venía desempeñando, con efectividad a la fecha de terminación del encargo, y el pago de las diferencias de salario, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta tanto se realice el respectivo reintegro (ff. 33-40 del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201400763). Asimismo, se aprecia que el 14 de julio de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el trámite que dio lugar a la terminación del encargo de la hoy accionante se vislumbraron irregularidades y conductas omisivas de la administración como empleadora, que generaron un detrimento injusto a los derechos de la funcionaria (ff. 178-200 ibidem). Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación (ff. 173 y 174 ibidem) y el 23 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de hacer un
análisis sobre la normativa aplicable para el nombramiento en encargo, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones invocadas en la demanda. Para el efecto, textualmente sostuvo: «[…] La ley 909 de 2004, en su artículo 24 dispone: “ARTÍCULO 24. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. (negrilla fuera de texto) […] Es decir, que conforme a la norma anterior para que un empleado de carrera pueda acceder a un nombramiento en encargo requiere i) acreditar los requisitos para su ejercicio y tener las aptitudes y habilidades para su desempeño; ii) no haber sido sancionado disciplinariamente en el último año y iii) que su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. Ahora bien, frente a la evaluación de desempeño el artículo 38 de la Ley 909 de 2004, establece que su resultado será la calificación correspondiente al periodo anual, el cual deberá incluir dos evaluaciones parciales al año. Pues bien, teniendo en cuenta que el motivo de la terminación del encargo de la demandante, mediante el Decreto No. 1000-0439 del 4 de agosto de 2014, fue
que esta no obtuvo la calificación del desempeñó en el nivel sobresaliente, se deberá examinar en este asunto la última evaluación de desempeño, que según el artículo 38 de la Ley 909 de 2004, su resultado es la calificación correspondiente al periodo anual, el cual deberá incluir dos evaluaciones parciales al año. Por tanto, la última calificación de desempeño de la demandante, anterior a la terminación del encargo corresponde al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, esto según, lo establecido en el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8 del Acuerdo 137 de 2010 […] Como quiera (sic) que el artículo 38 de la Ley 909 de 2004, establece que el resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, el cual deberá incluir dos (2) evaluaciones parciales al año, y según el literal b) del numeral 8.1 del artículo 8 del Acuerdo No. 137 de 2010, dentro de las evaluaciones definitivas está la que se denominó “evaluación anual u ordinaria”, que comprende el periodo del 1° de febrero y 31 de enero del año siguiente que incluye dos evaluaciones parciales semestrales, es claro que en este asunto, la primera evaluación parcial corresponde al 33.33% en el nivel satisfactorio (primer semestre) aplicable conforme a lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010, ante la omisión de la evaluación y, la segunda evaluación corresponde al 50% (segundo semestre), para una calificación total definitiva del 83.33%,
porcentaje que se encuentra en el límite del nivel de cumplimiento satisfactorio, pues, para acceder al sobresaliente se requiere una calificación del 95% en adelante. Al respecto, la juez de instancia concluyó que lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, implicaba que para permanecer o inclusive terminar el encargo con fundamento en la calificación inferior al nivel sobresaliente, se debía observar y tener en cuenta una calificación definitiva anual expresa, inmediatamente anterior al momento en que se decide terminar el encargo, lo cual demanda que medie una valoración por parte del evaluador que determine el mérito que le asiste al trabajador, sin que se deba tener en cuenta para ello la calificación parcial ficta o presunta originada en la omisión en la evaluación. Es decir, que la calificación definitiva anual según estos preceptos legales está compuesta por dos evaluaciones parciales, sin que la norma haga precisión o identifique que estás deban ser expresas como lo indicó la a quo, o que se deban excluir de la definitiva las calificaciones parciales dadas en el nivel de satisfactorio, cuando el evaluador omite realizar la respectiva calificación, pues, se reitera la norma solo hace mención a “evaluaciones parciales”, y en este caso la demandante obtuvo una calificación definitiva de desempeño anual conformadas por dos calificaciones parciales. Contrario a esto, el artículo 11 del Acuerdo No. 137 de 2010, reguló de manera expresa que cuando el servidor responsable de realizar la evaluación no lo haga, dicha evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el porcentaje mínimo, sin que se disponga en esa normatividad,
que en esos eventos la calificación parcial sería excluyente o no haría parte de la calificación anual definitiva de desempeño tenida en cuenta para acceder al nombramiento en encargo. Y aunque la a quo, concluyó que dicha omisión en la evaluación de desempeño no debería ser enrostrada a la actora; lo cierto es que en cabeza del servidor objeto de la evaluación también recae una obligación al momento de la evaluación de desempeño, que es la de solicitarla dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo No. 137 de 2010 [...]». De la anterior transcripción se sigue que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al concluir que la señora Margarita Cruz Páez, ante la omisión del servidor responsable de realizar la calificación semestral, debía solicitar la respectiva evaluación, para tener la posibilidad de lograr un resultado distinto al del nivel satisfactorio. Sin embargo, la accionante no acreditó que formuló esa petición y, en esa medida, la finalización del encargo estuvo debidamente soportada en las calificaciones obtenidas en los dos exámenes parciales semestrales, que comprenden el período del 1.° de febrero al 31 de enero del siguiente año. Ahora bien, se observa que la inconformidad planteada por la accionante radica en que el Tribunal accionado interpretó inadecuadamente los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004 y 11 del Acuerdo 561 del 2016 porque no tuvo en cuenta que el
evaluador omitió realizar la calificación de su desempeño laboral. No obstante, se repara en que la corporación judicial precitada, según lo expuesto en precedencia, sí analizó la omisión por parte de la autoridad evaluadora de efectuar la calificación parcial de la accionante, pero consideró que precisamente debido a ello la solicitante se encontraba obligada a requerir la práctica de la evaluación dentro de los 5 días siguientes al plazo previsto para llevarla a cabo, a fin de evitar obtener como resultado una calificación de grado satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010. Ciertamente, la Subsección observa que la disposición precitada, en el inciso segundo, le impuso una carga al servidor de carrera de solicitar la evaluación de su desempeño laboral, si el encargado no la realiza, tal y como lo evidenció el Tribunal accionado en el presente asunto. En esa medida, se tiene que el ad quem revocó la decisión de primera instancia porque concluyó que la accionante debió cumplir con la carga de solicitar la evaluación sobre su desempeño laboral, en vista de que la norma así lo contemplaba, y al no haberlo hecho tenía que aplicarse la consecuencia jurídica allí fijada, por lo que el acto administrativo demandado estuvo ajustado a derecho. En consecuencia, se colige que la autoridad no realizó una interpretación arbitraria de los artículos alegados por la solicitante del amparo, sino que, por el contrario, su decisión se fundamentó en la exigencia por parte de la demandante de cumplir con el deber que le había sido impuesto para lograr que su evaluación le fuera realizada y no obtuviera un porcentaje mínimo, como lo es el nivel de satisfactorio.
Al respecto, debe precisarse que el hecho de que el funcionario responsable de efectuar la evaluación no hubiera cumplido esa obligación únicamente tiene efectos disciplinarios, lo cual en nada incide en la responsabilidad que recaía sobre la demandante y en la legalidad del Decreto 0439 de 2014, por medio del cual se dio por terminado el encargo. Por tanto, en el caso bajo estudio no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado en la solicitud de amparo, de modo que se continuará con el análisis de la causal específica de defecto fáctico, la cual, como se explicará a continuación, tampoco se entiende configurada. Segundo problema jurídico ¿La corporación judicial accionada valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
III. Defecto fáctico
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