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CE-11001-03-15-000-2021-00106-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00106-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO DE EMPLEO EN ENCARGO - No existió una indebida calificación por parte del empleador / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [C]orresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la sentencia del 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico. (…) [L]a Sala coincide con el a quo en que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. Como se ve, la decisión del tribunal demandado contó con una seria interpretación normativa a partir de la que concluyó razonablemente que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho. Aunque la demandante atribuye al tribunal una indebida interpretación de los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004, con fundamento en que no se advirtió el incorrecto procedimiento de la calificación y que la responsabilidad de emitir la evaluación estaba en cabeza del supervisor, lo cierto es que ese alegato, en últimas, se dirige a cuestionar unos actos administrativos que no fueron demandados, estos son, los de la calificación impuesta a la señora [C.P.] que, como bien señaló la autoridad judicial demandada, gozan de plena firmeza y legalidad, pues no fueron controvertidos en sede judicial. Con todo, la Sala advierte que los citados artículos no fueron inobservados por la autoridad judicial

demandada, pues, de hecho, sí advirtió que el evaluador no emitió la calificación de la demandante correspondiente al primer semestre de 2013. No obstante, aclaró que, ante la omisión de la evaluación, la actora tenía la obligación de requerirla, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esa interpretación, a juicio de la Sala, no resulta caprichosa ni arbitraria, pues si bien el artículo 39 de la Ley 909 de 2004 prevé el deber del evaluador de calificar al funcionario de carrera, cuyo incumplimiento podría acarrear una sanción disciplinaria, no es menos cierto que el procedimiento de evaluación establece que el servidor objeto de evaluación tiene la obligación de solicitar la evaluación, como acertadamente concluyó el tribunal. Siendo así, resulta claro que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO DE EMPLEO EN ENCARGO - No existió una indebida calificación por parte del empleador / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Ahora, la actora estima que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico porque no valoró evaluaciones anteriores (a la anual del 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014) en las que fue calificada con puntaje sobresaliente. Al respecto, al igual que el a quo, la Sala advierte que no se configuró el defecto

fáctico, pues si bien el tribunal no valoró las evaluaciones a que hace referencia la demandante, esa circunstancia obedeció a que, para resolver el caso concreto, únicamente interesaba la última evaluación de desempeño, en los términos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Luego, no incidía en modo alguno que se examinaran otras evaluaciones, aun cuando en las mismas se registrara que la calificación de la actora fue sobresaliente, pues el fundamento de la terminación del encargo del empleo que ocupaba se fundamentó en la última calificación, como se dispone en la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00106-01(AC)

Actor: MARGARITA CRUZ PÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Margarita Cruz Páez contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Margarita Cruz Páez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, así como del principio de buena fe, que estimó vulnerados por la sentencia

del 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)

2. Se revoque el fallo proferido por el Citado Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima, M.P. (…), adiada 23 de septiembre del 2020.

3. Ordenar reconocer el derecho aquí incoado.

4. Se ordene al citado despacho, continuar con el trámite de la demanda.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Margarita Cruz Páez es contadora pública y presta sus servicios en el municipio de Ibagué, desde el 13 de octubre de 1994, teniendo en propiedad el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03. 2.2. Por Decreto 1-0664 del 20 de octubre de 2009, el alcalde de Ibagué nombró a la señora Margarita Cruz Páez en encargo del empleo de profesional universitario, código 219, grado 05, del Grupo Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Municipal. 2.3. Mediante memorando 1040-1245 del 25 de junio de 2013, la Secretaría Administrativa de Ibagué trasladó a la señora Cruz Páez al Grupo Administrativo y de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de ese municipio, en la cual inició labores el 4 de julio de 2013, con ocasión a la entrega del cargo que ocupaba en la Secretaría de Educación Municipal. 2.4. La señora Margarita Cruz Páez obtuvo como resultado de la calificación

definitiva anual de desempeño laboral, el puntaje de 83,33 % con nivel de escala de cumplimiento satisfactorio, por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, calificación que resultó de la sumatoria de las dos evaluaciones parciales (del primer semestre en que se otorgó el puntaje mínimo de 33,33 %, debido a que no se evaluó a la actora, y del segundo semestre, que se puntuó en el 50 %). 2.5. En contra de esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.6. Mediante Resolución N.º 1301 del 23 de abril de 2014, la Dirección Administrativa y de Contravenciones no repuso la decisión de calificación. Por Resolución N.º 2120 del 20 de junio de 2014, la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué confirmó la decisión apelada. 2.7. Por Decreto 0439 del 4 de agosto de 2014, el alcalde de Ibagué dio por terminado el encargo de la demandante en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05, con fundamento en que el resultado de la calificación no alcanzó el nivel sobresaliente (95 %). 2.8. La señora Margarita Cruz Páez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué, para obtener la nulidad del Decreto 0439 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, la

actora pidió que se ordenara a la entidad demandada a que: (i) evaluara el desempeño de la demandante por los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013 y del 1º de febrero al 13 de julio de 2014 y (ii) reintegrar a la actora con efectividad a la fecha de la terminación del encargo que estaba desempeñando, reubicándola en un cargo afín con el perfil laboral; y que se condenara al pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del encargo hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.9. La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 14 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento, básicamente, en que la omisión de la administración en evaluar el desempeño del primer semestre de la actora se trataba de una irregularidad que no podía acarrear la terminación del encargo. 2.10. Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 23 de septiembre de 2020, la revocó. En concreto, el tribunal estimó que los actos administrativos no estaban viciados de nulidad, porque se fundamentaron en una calificación que gozaba de presunción de legalidad (pues no fue demandada) y que, en todo caso, la demandante tenía la obligación de solicitar, en el término correspondiente, que se evaluara el primer semestre.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La señora Margarita Cruz Páez, de manera preliminar, manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital y móvil, así como el principio de buena fe, por los motivos que la Sala resume enseguida: 3.2. Que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, pues interpretó erradamente los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004, al no tener en cuenta el incorrecto procedimiento en la calificación anual ordinaria por parte del supervisor, debido a que no evaluó el primer semestre el año 2013, siendo esa su responsabilidad. 3.3. Que, además, la providencia acusada adolece de defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que en calificaciones anteriores obtuvo porcentajes superiores al 90 %, de ahí que el supervisor, actuando de mala fe, la calificó con un menor puntaje.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque a su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental de la demandante ni incurrió en vía de hecho. 4.1.1. Dijo, además, que la actora discutía los criterios de interpretación de las normas legales y jurisprudenciales que efectuó ese tribunal y que resultaban disímiles con las propuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, siendo así, resultaba claro que lo pretendido por la demandante era

reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento del juez natural y, así, convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario 4.1.2. Por otro lado, consideró que no era necesario profundizar en los argumentos consignados en el fallo cuestionado, toda vez que dicha decisión se remitió para estudio al trámite de tutela. Que, de todas maneras, esa autoridad judicial estaría atenta a cualquier requerimiento. 4.2. A pesar de haber sido notificado, el alcalde del municipio de Ibagué no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 18 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

Fundamentó la decisión, en las razones que a continuación se resumen: 5.2. A juicio del a quo, no se configuró el defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial demandada no realizó una interpretación arbitraria de los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004 ni del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010, sino que, por el contrario, de esa normativa advirtió que la parte demandante debía cumplir con la carga de solicitar la evaluación sobre el desempeño laboral, para que no se aplicara la consecuencia jurídica consistente en que se otorgara un porcentaje mínimo, como lo era el nivel de satisfactorio. 5.3. Que tampoco se configuró el defecto fáctico, pues, aunque era cierto que el tribunal demandado no valoró las evaluaciones de desempeño de la demandante

en las que obtuvo resultado sobresaliente, también lo era que esa situación se debió a que las evaluaciones que debían tenerse en cuenta para el caso objeto de estudio eran las del año inmediatamente anterior a la finalización al encargo y no otras, por expresa disposición normativa. De manera que esa falta de valoración no tenía incidencia alguna en la decisión adoptada.

6. Impugnación 6.1. La señora margarita Cruz Páez impugnó la sentencia de primera instancia.

Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, la actora manifestó que el a quo, al igual que el tribunal demandado, no se percató de que quien era su evaluador no realizó en tiempo la calificación, lo cual demostraba que no hubo un correcto procedimiento, que existió mala fe por parte del supervisor al calificar, al que, además, no se penalizó teniendo en cuenta que igualmente debía estar pendiente de la evaluación anual. 6.2. La actora insistió en que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley y en que no valoró que en anteriores evaluaciones nunca fue sancionada disciplinariamente y que se calificó su desempeño como sobresaliente, pues tenía puntajes superiores al 90 %.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima, al igual que el a quo, que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la sentencia del 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico.

3. Solución del problema jurídico planteado 3.1. Concretamente, la señora Margarita Cruz Páez fundamenta la configuración del defecto sustantivo, en que el tribunal demandado interpretó indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004, en cuanto no advirtió que era responsabilidad del supervisor evaluar el desempeño de la actora durante el primer semestre del año 2013.

3.2. Previo a decidir, conviene precisar que el artículo 38 de la citada norma, se refiere a la evaluación de los empleados de carrera, en los siguientes términos: Artículo 38. Evaluación del desempeño. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la 3 SU-573 de 2017. evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales. El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata. Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación. Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para: a) Adquirir los derechos de carrera; b) Ascender en la carrera; c) Conceder becas o comisiones de estudio; d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo; e) Planificar la capacitación y la formación; f) Determinar la permanencia en el servicio. 3.3. Por su parte, el artículo 39 ibidem, prevé la obligación de evaluar y las

consecuencias que acarrea para el responsable el no hacerlo. La norma en mención dispone: Artículo 39. Obligación de evaluar. Los empleados que sean responsables de evaluar el desempeño laboral del personal, entre quienes, en todo caso, habrá un funcionario de libre nombramiento y remoción, deberán hacerlo siguiendo la metodología contenida en el instrumento y en los términos que señale el reglamento que para el efecto se expida. El incumplimiento de este deber constituye falta grave y será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado. El Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades u organismos a los cuales se les aplica la presente ley, tendrá la obligación de remitir las evaluaciones de gestión de cada una de las dependencias, con el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluación de los empleados, aspecto sobre el cual hará seguimiento para verificar su estricto cumplimiento. 3.4. Con claridad frente a las normas que, a juicio de la demandante, fueron interpretadas erradamente por la autoridad judicial demandada, pasa la Sala a determinar si, en efecto, la providencia judicial acusada incurrió en el defecto sustantivo endilgado, para lo cual, se hará referencia al análisis jurídico en el que se cimentó esa decisión. 3.4.1. En primer lugar, en la sentencia objeto de tutela se relacionaron las normas aplicables al caso de nombramiento en encargo: (i) artículos 123 y 125 de la

Constitución Política; (ii) artículos 24, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 909 de 2004; (iii) artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005, y (iv) Acuerdo N.º 137 del 14 de enero de 2010. 3.4.2. A partir de lo anterior, advirtió que, conforme con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para que un empleado de carrera pueda acceder a un nombramiento en encargo, requiere, entre otras, que su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. 3.4.3. Respecto de la evaluación de desempeño, advirtió que para el caso concreto:  En el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 2 de julio de 2013, para el cual correspondería la evaluación parcial del primer semestre, la actora estaba prestando sus servicios en encargo en la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué. No obstante, no fue evaluada en dicho periodo por el nominador o evaluador, motivo por el que en aplicación del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2010, la evaluación se entendería satisfactoria en el porcentaje mínimo (33,33 %).  En el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2013 al 31 de enero de 2014, que correspondería a la evaluación parcial del segundo semestre, obtuvo como calificación de la evaluación de desempeño el puntaje de 50 %. 3.4.4. De conformidad con lo anterior, el tribunal encontró que comoquiera que el artículo 38 de la Ley 909 de 2004 establece que el resultado de la evaluación será

la calificación correspondiente al período anual, el cual debía incluir las dos evaluaciones parciales del año, resultaba claro que en el sub lite, la sumatoria de las evaluaciones arrojaba una calificación total definitiva del 83,33 %, porcentaje que está en el límite del nivel de cumplimiento satisfactorio, pues para acceder al sobresaliente se requiere una calificación del 95 % en adelante. 3.4.5. El tribunal consideró que, aunque el juez de primera instancia había concluido que la omisión en la evaluación de desempeño no debería ser reprochada a la actora, lo cierto era que en cabeza del servidor objeto de la evaluación también recaía una obligación al momento de la evaluación de desempeño, consistente en “solicitarla dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo N.º 137 de 2010”. 3.4.6. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: Así es que, ante la omisión del evaluador de efectuar la calificación semestral, la demandante tenía la obligación de solicitarla, con el fin de tener la posibilidad de conseguir una evaluación que arrojara tal vez un resultado diferente a la del nivel de cumplimiento satisfactorio, como ocurrió en este asunto; pese a ello, no reposa en el plenario prueba alguna con la que se pueda inferir que efectivamente cumplió con esa obligación o que lo hizo de manera extemporánea, por el contrario, solo se evidencian los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, con los que se confirmó la calificación definitiva anual de desempeño dada

a la demandante en un 83.33% en el nivel satisfactorio, conformada por dos calificaciones parciales, los cuales tampoco fueron controvertidos en sede judicial, gozando de plena firmeza y legalidad. (Destaca la Sala) 3.4.7. En esa línea de argumentación, el tribunal encontró que el acto administrativo demandado (Decreto N.º 0439 de 2014), que dio por terminado el encargo de la demandante en el empleo de profesional universitario, código 219, grado 5, no estaba viciado de nulidad, y estuvo debidamente fundamentado en lo siguiente: (i) En la calificación de evaluación de desempeño definitiva dada a la actora en un 83.33% en el nivel de cumplimiento satisfactorio, conformada por dos calificaciones parciales y comprendida por el periodo de 1º de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, la cual quedó en firme con las Resoluciones No. 1301 del 23 de abril de 2014 y la No. 210 del 20 de junio de 2014, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, respectivamente, sin que se haya acreditado que estas fueron controvertidas en sede judicial; por tanto dicha calificación tendría plenos efectos; (ii)Fue motivado con base en lo establecido en el Acuerdo No. 137 de 2010, en especial los artículos 24 y 38, este último dispone que para acceder al encargo se requiere Calificación Sobresaliente; siendo la norma aplicable para el momento de los hechos. (iii)Y resolvió con la norma que rige la materia, que la demandante fue calificada con una

evaluación definitiva de desempeño anual, conformada por dos calificaciones parciales con un nivel satisfactorio, por lo que, al no obtener la calificación sobresaliente, ello daba lugar a la terminación de su nombramiento en encargo. 3.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala coincide con el a quo en que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. Como se ve, la decisión del tribunal demandado contó con una seria interpretación normativa a partir de la que concluyó razonablemente que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho. 3.6. Aunque la demandante atribuye al tribunal una indebida interpretación de los artículos 38 y 39 de la Ley 909 de 2004, con fundamento en que no se advirtió el incorrecto procedimiento de la calificación y que la responsabilidad de emitir la evaluación estaba en cabeza del supervisor, lo cierto es que ese alegato, en últimas, se dirige a cuestionar unos actos administrativos que no fueron demandados, estos son, los de la calificación impuesta a la señora Cruz Páez que, como bien señaló la autoridad judicial demandada, gozan de plena firmeza y legalidad, pues no fueron controvertidos en sede judicial. 3.6.1. Con todo, la Sala advierte que los citados artículos no fueron inobservados por la autoridad judicial demandada, pues, de hecho, sí advirtió que el evaluador no emitió la calificación de la demandante correspondiente al primer semestre de

2013. No obstante, aclaró que, ante la omisión de la evaluación, la actora tenía la obligación de requerirla, en los términos del artículo 114 del Acuerdo 137 de 2010,

dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil5. Esa interpretación, a juicio de la Sala, no resulta caprichosa ni arbitraria, pues si bien el artículo 39 de la Ley 909 de 2004 prevé el deber del evaluador de calificar al funcionario de carrera, cuyo incumplimiento podría acarrear una sanción disciplinaria, no es menos cierto que 4 Artículo 11. Oportunidad para Evaluar. Los responsables de evaluar a los servidores de carrera y en período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en el reglamento. Los servidores objeto de evaluación tienen la obligación de solicitarla, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar, si el evaluador no lo hubiere hecho; o a la ocurrencia del hecho que la motiva. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud el servidor o servidores responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en el porcentaje mínimo. La no calificación dará lugar a investigación disciplinaria. 5 “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Servidores de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”. el procedimiento de evaluación establece que el servidor objeto de evaluación tiene la obligación de solicitar la evaluación, como acertadamente concluyó el tribunal. 3.7. Siendo así, resulta claro que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo. 3.8. Ahora, la actora estima que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico porque no valoró evaluaciones anteriores (a la anual del 1º de febrero de

2013 al 31 de enero de 2014) en las que fue calificada con puntaje sobresaliente. 3.9. Al respecto, al igual que el a quo, la Sala advierte que no se configuró el defecto fáctico, pues si bien el tribunal no valoró las evaluaciones a que hace referencia la demandante, esa circunstancia obedeció a que, para resolver el caso concreto, únicamente interesaba la última evaluación de desempeño, en los términos del artículo 246 de la Ley 909 de 2004. Luego, no incidía en modo alguno que se examinaran otras evaluaciones, aun cuando en las mismas se registrara que la calificación de la actora fue sobresaliente, pues el fundamento de la terminación del encargo del empleo que ocupaba se fundamentó en la última calificación, como se dispone en la norma. 3.10. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 23 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

4. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Margarita Cruz Páez, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30

del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

6 De conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. “Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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