CE-11001-03-15-000-2021-00107-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00107-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
PROCEDIMENTAL – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por la demora en el pago del predio que fue expropiado por la administración / EXPROPIACIÓN DE PREDIO RURAL / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / SOLICITUD DE LUCRO CESANTE – Por la demora en el pago / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE – La actora no controvirtió el dictamen pericial que no incluyó la liquidación del lucro cesante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de los argumentos que sustentan el defecto procedimental alegado, la Sala considera pertinente aclarar que, como fue manifestado en la contestación rendida por la autoridad judicial accionada, contrario a lo sostenido por la actora, la Rama Judicial sí apeló lo concerniente al dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación, aspecto que justificó la declaratoria de su responsabilidad en el fallo de primera instancia. En efecto, de la providencia objeto de tutela se observa que en el resumen del escrito de apelación presentado por la Rama Judicial realizado por la autoridad judicial accionada, consta la inconformidad respecto de la falta de causalidad entre el actuar del juzgado de conocimiento y la falta de avalúo del lucro cesante en el peritaje rendido en el proceso, del que se derivaba el daño cuya reparación se pretendía. (…) [L]a
existencia o no del lucro cesante en el dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación, y el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial en la acción de reparación directa sobre ese particular, no constituían aspectos pacíficos o que no constituyeran parte del marco de acción del tribunal accionado en el trámite de segunda instancia del proceso que originó la controversia, por lo que las pretensiones elevadas con base en el defecto procedimental alegado serán denegadas, en tanto este no se configuró. La Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental se requiere que el juez, sin justificación, se aparte del procedimiento legal establecido para un trámite específico, escenario que no se avizora en el presente caso, en el que, con base en los argumentos elevados en el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la declaratoria de responsabilidad que contra aquella se había determinado en el fallo de primera instancia, luego de determinar que la demandante no había controvertido las indemnizaciones que se derivaron de la supuesta falta de liquidación del lucro cesante por parte de la perito del proceso de expropiación judicial de la franja de terreno de su propiedad, lo que, aunado a otros argumentos, determinaba la falta de responsabilidad de la Rama Judicial en el caso. (…) [L]a Sala observa que, como fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación, del expediente se evidencia que en la sentencia objetada hubo un estudio integral del avaluó comercial que supuestamente no liquidó el lucro cesante, el cual se realizó
con base en las normas aplicables y del que se arribó a conclusiones diferentes a las manifestadas por la actora, mismas que desestiman la configuración del defecto fáctico alegado con base en las razones presentadas por la accionante. (…) De lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el caso el tribunal accionado no infirió o consideró erradamente que la liquidación del lucro cesante sí hacía parte del avalúo presentado por la perito en el trámite de expropiación, sino que, del análisis del trámite pericial en el marco del proceso de expropiación, concluyó que i) el trámite dado por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas a la contradicción del experticio en el caso se había adecuado a las normas aplicables y ii) que la demandante contó con herramientas legales y oportunidades procesales de las que no hizo uso para manifestar su inconformidad por la supuesta omisión presentada en el peritaje a ese respecto, por lo que no resultaba procedente acceder a la solicitud de liquidación de lucro cesante desarrollada por el juzgado de primera instancia porque ello escaba de la órbita de la reparación directa, conclusión que se observa lógica y proferida en el marco de autonomía del juez natural, por lo que el defecto fáctico alegado por esta causal no se configura. Es decir, en el caso el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que el error judicial decretado en primera instancia que determinó la responsabilidad de la Rama Judicial, no era endilgable a la autoridad judicial demandada, quien actuó conforme a las normas reguladoras
del trámite pericial y a las pruebas allegadas, sino a la demandante, quien desde el trámite de expropiación, y durante el proceso de reparación directa no efectuó ningún reparo, en la debida oportunidad procesal, frente a la supuesta falta de liquidación del mencionado concepto, conclusión que para la Sala es razonable a la luz del marco normativo y fáctico aplicable, por lo que en el caso no se configura el defecto fáctico alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00107-00(AC)
Actor: MARÍA RUBIELA BUITRAGO DE BEDOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental y fáctico.
Reparación directa mora judicial en trámite judicial de expropiación y pago de la indemnización. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de prevalencia
del derecho sustancial, vulnerados, supuestamente, por el fallo de 16 de junio de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la demora judicial en el trámite de un proceso de expropiación y la demora en el pago de una indemnización.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante afirmó que era propietaria de una finca denominada El Mirador, ubicada en la vereda El Rodeo del municipio de Dosquebradas, Risaralda, propiedad que fue afectada por el proyecto vial Dosquebradas Santa Rosa, en un área de 11.230 m2, cuyo valor fue establecido pericialmente en $130.768.297, lo que incluía el lote, mejoras y cultivos.
Sostuvo que el 26 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, presentó demanda de expropiación en su contra la cual correspondió para trámite al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, proceso en el que, indicó, “solo hasta el 18 de febrero de 2011, es decir, casi tres años después, luego de mucho ir y venir, dilaciones injustificadas con nombramientos, posesiones y relevos de varios peritos; se entrega a la convocante el primer título por valor de $ 59.520.000”. Afirmó que el 16 de noviembre de 2011, “es decir 44 meses después de haberse
producido la entrega anticipada y siete meses después de haber consignado la demandante el remanente, mi representada recibe el pago de la indemnización parcial” y que “solo a partir del 16 de noviembre de 2011, recibió su indemnización y tuvo la posibilidad de recuperar el área restante de su propiedad e iniciar la proyección de alguna actividad económica sobre el bien, sin que ello representara una seria posibilidad, pues durante más de tres años se le privó de los ingresos que reportaba la Finca, con lo cual se menguó su patrimonio, es decir, recibidos los pagos lo primero fue amortizar las deudas adquiridas durante el periodo de privación de la indemnización y del resto del predio”. Adujo que por considerar que tenía derecho a que se le repararan los daños causados por el periodo que transcurrió entre el momento en que inició la “privación de la propiedad” y el recibo efectivo de la indemnización, impetró demanda de reparación directa contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la mencionada demora, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Indicó que en sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2018, el citado despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, en tanto declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima frente al cargo formulado en relación con la mora en el pago del primer título constituido a favor de la convocada, y condenó de la siguiente manera a los demandados:
“5. CONDENASE a la Nación - Rama Judicial a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, el lucro cesante dejado de percibir por la Sra. María Rubiela Buitrago de Bedoya, con ocasión de la expropiación de una franja de terreno de la finca “El Mirador", de la cual era propietaria, conforme a lo considerado.
6. CONDENASE al Banco Agrario de Colombia S.A., a Título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los intereses bancarios corrientes fijados por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de abril de 2011, fecha de constitución del Título judicial por valor de $11.248.288, hasta el 6 de noviembre de la misma anualidad calenda en la que se verificó el pago del Título.
7. CONDENASE a la NaciónRama Judicial y al Banco Agrario de Colombia S.A. a título de Indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Refirió que luego de que todas las partes apelaran la decisión de primera instancia, la Rama Judicial con base en que “no podía endilgarse responsabilidad a la entidad demandada de un dictamen que ocasionó perjuicios, cuando del mismo ambas partes tuvieron conocimiento y no hicieron pronunciamiento alguno, conllevando a que el dictamen quedara en firme”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a quien correspondió la segunda instancia, mediante sentencia de 16
de junio de 2020, revocó parcialmente la sentencia en el sentido de exonerar de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el fallo de segunda instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto incurre en i) defecto procedimental “por haber decidido el H. Tribunal revocar la condena impuesta contra la Rama Judicial a partir de aspectos que no fueron objeto del recurso interpuesto por la demandada absuelta en sede de segunda instancia”.
Al respecto, sostuvo que, dado que la Rama Judicial basó su apelación en que “del dictamen que ocasionó perjuicios ambas partes tuvieron conocimiento y no hicieron pronunciamiento alguno, conllevando a que el dictamen quedara en firme”, el tribunal solo podía pronunciarse sobre ese aspecto, por lo que, al no hacerlo, contrarió las limitantes establecidas en el artículo 328 del CGP, que dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Arguyó que el tribunal accionado incursionó en un tema que era pacífico en el trámite judicial, ya que la demandada no discutió la existencia del lucro cesante no tasado en el proceso ordinario de expropiación, en donde solo la demandante
discutió que militaba prueba supletoria que hacía innecesario el incidente de liquidación de condena, “por tanto este tema había adquirido firmeza procesal, no obstante, lo anterior, sustituyendo a la apelante la Rama Judicial - se adentró en temas no planteados por la apelante y concluyó que en el proceso ordinario de expropiación sí se había tasado el lucro cesante, conclusión a todas luces no solo contraevidente, sino sobre la cual el tribunal tenía vedado pronunciarse”. Finalmente, considera que la providencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por cuanto, afirmó, “la conclusión del Tribunal sobre el contenido del avalúo comercial realizado en el proceso ordinario de expropiación es contraevidente, y esa suposición incidió directamente en la sentencia que absolvió a la Rama Judicial”, pues “para llegar a estas conclusiones, el H. Tribunal, infirió equivocadamente que en el avalúo comercial realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante y aunque lo no dijo expresamente, determinó que no se había causado el daño consistente en lucro cesante que el aquo había ordenado reparar a la Rama Judicial”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Sírvanse Señores Consejeros de Estado, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA EN SU SALA CUARTA DE DECISIÓN, en la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020),
donde revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Pereira, negando parte de las pretensiones, en el proceso en acción de Reparación Directa tramitado con el radicado 66001 - 33-33-004-201 3-0008001 (P1195-201 8) en contra de Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Banco Agrario de Colombia S.A. y Nación - Rama Judicial, se afectaron gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la Administración de Justicia y otros derechos conexos de la accionante Sra. Rubiela Buitrago de Bedoya; dado, que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la manera como el Tribunal, incurre en defecto fáctico pues hierra (sic) en la apreciación de los hechos de la demanda incurriendo en defecto fáctico por hacer decir a la prueba lo que no ha dicho y en defecto procedimental por romper la competencia establecida por los argumentos expuestos en la apelación.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la Administración de Justicia y otros derechos conexos. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto el numeral primero la providencia proferida por
el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del
día dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), bajo la radicación # 66001 -3333-004-201 3-0080-01. 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir sentencia complementaria donde se limite exclusivamente a los argumentos expuestos por la Rama Judicial al apelar el fallo y subsidiariamente que no haga decir al avalúo realizado en el proceso de expropiación lo que no dijo, en todo caso fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Banco Agrario de Colombia S.A. y Nación - Rama Judicial, por las fallas probadas en el proceso. 2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a la condición sociocultural de la víctima”.
4. Pruebas relevantes El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro de la acción de reparación directa radicada con el Nº 2013-00080-01, demandante: María Rubiela Buitrago de Bedoya.
5. Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Banco Agrario de Colombia S.A, a QBE Seguros S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros
interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4721 a 4728, todos de 22 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En oficio de 25 de enero de 2021, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto, sostuvo, la providencia enjuiciada no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que haga necesario dejarla sin efectos.
Sostuvo que los defectos alegados no están presentes en la providencia objetada, “pues la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso, en conjunto con la comunidad probatoria”. Respecto del rompimiento de la competencia establecida por los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, refirió que no es cierto que ese tribunal hubiese contrariado las limitantes establecidas en el artículo 328 del CGP, pues en el expediente consta que la demandada si apeló lo relativo a la declaratoria de su responsabilidad por parte del a quo, y de manera específica el dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación. Sobre el particular, agregó que aceptar que la Rama Judicial sólo discutió lo
referente a la prueba supletoria que hacía innecesario el incidente de liquidación de condena, “significaría de tajo que dicho ente aceptó sin más disquisiciones, la imputabilidad declarada por la a-quo, y que el único aspecto que apeló fue lo referente al monto de la indemnización o de la condena judicial, lo cual según lo referenciado, no resulta cierto, y en consecuencia, la Sala Cuarta de este Tribunal planteó su análisis ‘conforme al material probatorio reseñado, advierte la Sala que el error jurisdiccional o la falla en la administración judicial que concluyó la Juez de primera instancia, deviene del contenido mismo del experticio que determina el valor de la indemnización en el proceso de expropiación judicial, pues no fue liquidado el lucro cesante, esto es, lo que la actora dejó de percibir como ingresos provenientes de la explotación económica de su bien". 1 El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos jesusabuitrago@gmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co;, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, buzonjudicial@ani.gov.co; contactenos@ani.gov.conotificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.coadm04per@cendoj.ramajudicial.gov.conotificaciones @qbe.com.co; glicitaciones@qbe.com.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí hubo un estudio coherente del avaluó comercial que presuntamente no liquidó dentro del proceso ordinario de expropiación el lucro cesante, el cual fue concordante con las normas de la codificación civil que regulan tal aspecto, por lo que el hecho que la parte actora disienta de la decisión no legítima la aseveración de que ese tribunal infirió equivocadamente que en el avaluó realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante, aunque no de manera expresa. Añadió que su inconformidad se hace evidente en el escrito de tutela cuando expone que “Basta con leerlo, incluso entre líneas, para advertir que el valor de unas plantas como daño emergente por esencia, en modo alguno constituye a la vez lucro cesante", lo que reafirma que su razonamiento no tiene origen en un defecto procedimental ni fáctico de la sentencia atacada, sino de fondo, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia. Ahondó indicando que una de las razones para revocar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, obedeció a que no se encontró que dentro del dictamen pericial la auxiliar de justicia no hubiera liquidado el lucro cesante, y el hecho de que dentro del avaluó no se nombrará categóricamente aquel no equivaldría a que dicho concepto no se tomara en cuenta al momento de tasar los daños, lo cuales incluían tanto daño emergente como lucro cesante, en tanto adicional al valor comercial de la franja de terreno, hacía parte sus edificaciones y
el valor de los cultivos que tuvo en cuenta el INCO y que se encontraba en la ficha del predio, lo cual arrojó un total de $130.768.297, que en efecto fue cancelado en su totalidad a la señora María Rubiela Buitrago. Añadió que esa Sala encontró que la tasación de lucro cesante no solo fue una situación que sí quedó plasmada en la experticia respectiva, sino que además no fue advertida por la parte actora dentro del mismo proceso ordinario de expropiación, ni al momento de interponer la demanda de reparación directa, pues las pretensiones incoadas en tal asunto estaban dirigidas a la reparación de presuntos daños que se le causaron en el período entre la privación de la propiedad, el pago total de la indemnización por el tiempo que se privó a la demandante de su propiedad sin recibir indemnización durante la excesiva duración del proceso de expropiación, el error acumulativo de la entidad bancaria al reportar al juzgado un título judicial errado y la imposibilidad de readecuar el área restante por no contar con los recursos para ello, más no el tema de la ausencia de tasación del lucro cesante dentro del proceso de expropiación, en virtud de una falla en el servicio judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por omitir su valoración y pago respectivo, “pues el expediente objeto hoy de tutela adolece de razonamientos y elementos probatorios que en efecto lo evidenciarán”. Indicó que la decisión tutelada devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propias de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las
pruebas, de los que se determinó que no resultaba procedente desarrollar una solicitud de liquidación de lucro cesante, como lo había efectuado el juzgado de primera instancia bajo el amparo de una falla judicial del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en el trámite judicial, y que el hecho de no resultar favorable al interés de la accionante no puede considerarse como una decisión contraria a derecho o irrazonable. Por último, sostuvo que del escrito de tutela se desprende que lo pretendido con este mecanismo, es que el juez constitucional realice un nuevo estudio del caso, como si este instrumento constitucional de carácter excepcional y residual se tratara de una instancia adicional o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó ese juez colegiado, “comoquiera que la acción de tutela contra providencia judicial supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquellos”. 6.2. Respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se le desvinculara del presente trámite, en tanto, afirmó, no existe fundamento legal para una eventual vinculación a la presente acción de tutela. Aseveró que del escrito de tutela no se evidencia circunstancia por la cual la entidad bancaria deba emitir pronunciamiento con relación a los hechos y pretensiones alegados por el accionante, pues al revisar el libelo introductorio claramente se evidencia que la acción únicamente fue impetrada contra el Tribunal
Administrativo de Risaralda “por lo tanto, será el Juez de tutela quien determine si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia o una providencia judicial”. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de junio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó parcialmente el fallo de segunda instancia, en el marco de la acción de reparación directa que la accionante impetró contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, incurre en i) defecto procedimental “por haber decidido el H. Tribunal revocar la condena impuesta contra la Rama Judicial a partir de aspectos que no fueron objeto del recurso interpuesto por la demandada absuelta en sede de segunda instancia”, y en ii) defecto fáctico, por cuanto, afirmó, “la conclusión del Tribunal sobre el contenido del avalúo comercial realizado en el proceso ordinario de expropiación es contraevidente, y esa suposición incidió directamente en la sentencia que absolvió a la Rama Judicial”, pues, en su criterio, “para llegar a estas conclusiones, el H. Tribunal, infirió equivocadamente que en el avalúo comercial
realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante y aunque lo no dijo expresamente, determinó que no se había causado el daño consistente en lucro cesante que el a-quo había ordenado reparar a la Rama Judicial”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del ap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.