CE-11001-03-15-000-2021-00110-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00110-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dictadas por las salas de revisión de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado no constituyen precedente / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SU-917 de 2010 adecuada aplicación / DEBER DE MOTIVAR EL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / VENCIMIENTO DEL PLAZO DE NOMBRAMIENTO – No es un motivo que se enmarcara dentro del principio de razón suficiente /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sección ha indicado que en relación con las providencias de la Corte Constitucional, solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia y no las que son dictadas por sus salas de revisión; razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia. En ese sentido, las sentencias identificadas como (T) son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes. En ese mismo sentido, también ha precisado que las sentencias de tutela dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de decisión, toda vez que no son proferidas como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, sino como juez constitucional. Desde esa perspectiva, resulta claro que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-753 de 2010, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, y del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2016, 18 de julio de 2018 y del 25 de mayo de 2019, no constituyen precedente y por ello no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4. Este panorama implica que, la única de las sentencias invocadas por la parte actora que en realidad constituye un precedente es la SU917 de 2010 (…) En efecto, en la sentencia SU-917 de 2010 no se indicó nada respecto de la expiración del término para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad, no obstante, las consideraciones allí expuestas se refirieron a la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistentes los nombramientos en provisionalidad y sirvieron de fundamento a la autoridad judicial accionada para proferir su decisión. (…) resulta claro que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por la parte actora, no le dio un alcance diferente a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y lo aplicó de manera razonable al caso de la desvinculación de la señora [N.M.R.P.] En efecto, advirtió que la terminación del plazo del nombramiento no era un motivo que se enmarcara dentro del principio de “razón suficiente”, toda vez que ello no atendía a criterios objetivos, verbigracia, la provisión del cargo con una persona que hubiera sido elegida después de un concurso de méritos, una
sanción disciplinaria o una calificación insatisfactoria del servicio, entre otros. Precisó que, la motivación de la administración para declarar insubsistente el nombramiento de la señora [N.M.R.P.] no se refería a ella o a sus aptitudes, sino a un presupuesto formal como lo era un plazo, por lo que nunca se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales se prescindiría de los servicios de la demandante. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Análisis constitucional, literal y teleológico / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Que pueda hacerse antes de que expire el término del nombramiento no implica que el solo paso del tiempo sea un motivo válido para declarar la insubsistencia / CAUSALES DE RETIRO DEL EMPLEO PÚBLICO - Tienen reserva de ley / NORMA DE CARÁCTER REGLAMENTARIA – No puede fundamentar el motivo de la insubsistencia La parte actora afirmó que, se configuró este defecto, por cuanto (i) se desconocieron los precedentes aplicables al caso, y (ii) se interpretó de manera equivocada el inciso 4° del artículo 125 de la Constitución y el literal n del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que estas normas habilitaban al Municipio de Tipacoque para remitirse al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y motivar el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora [N.M.R.P.]. (…) de la literalidad de la norma y la lógica, resulta claro que
el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 impone a la administración el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. Si bien se precisa que puede hacerse antes de que expire el término del encargo o del nombramiento en provisionalidad, ello no quiere decir, desde ninguna perspectiva, que el simple paso del tiempo constituya un motivo válido para declarar la insubsistencia, pues, la norma faculta a la administración para hacerlo, pero siempre a través de “resolución motivada”. Así mismo, se observa que el Tribunal hizo un análisis constitucional de la norma y de la teleología de esta, para concluir razonablemente que debía comprenderse como una garantía para los funcionarios nombrados en provisionalidad y como un límite a la discrecionalidad de los nominadores. En ese orden de ideas, no se observa que la interpretación de la autoridad judicial accionada sea arbitraria o caprichosa y por ello no se configura el defecto sustantivo señalado por el Municipio de Tipacoque. (…) Por otra parte, en gracia de discusión, la tesis que propone la parte actora en realidad es contraria al inciso 4° del artículo 125 de la Constitución y al literal n del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que las causales para el retiro de los funcionarios de carrera, o los provisionales que ocupen cargos de esta naturaleza, tiene reserva de ley por expresa disposición de la Norma Superior. En ese orden de ideas, no es posible que se acuda a una norma de rango reglamentario para fundamentar el motivo de la insubsistencia, como lo sugiere la parte actora cuando asegura que el acto administrativo estuvo
debidamente motivado porque se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – Reproche no comporta una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Decisión aplicó la doctrina constitucional La parte actora, indicó que se incurrió en este defecto, toda vez que no se valoró de forma adecuada el Decreto 002 del 4 de enero de 2017, pues, del contenido de este se podía inferir que el acto administrativo estaba debidamente motivado y su contenido no era falso, como concluyeron equivocadamente las autoridades judiciales accionadas. En este punto, es pertinente precisar que el reproche del actor en realidad no comporta una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento. Lo anterior, por cuanto reiteró que el Decreto 002 del 4 de enero de 2017 estuvo debidamente motivado y no era ilegal, sin embargo, no puso en tela de juicio los presupuestos de hecho que tuvo por probados la autoridad judicial accionada en la sentencia del 21 de abril de 2020. Resulta entonces que, de conformidad con las generalidades del defecto fáctico
expuestas anteriormente, este cargo no cumple con la carga argumentativa mínima para estudiarlo como un yerro de esta naturaleza. (…) En los términos que la parte actora planteó su inconformidad, este cargo [decisión sin motivación] tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que como se ha expuesto en precedencia ninguna de las inconformidades del ente territorial accionante ha salido avante, pues, carecen de razonabilidad y acierto (…) En este punto[violación directa de la constitución] se pone de presente que, contrario a lo afirmado por el ente territorial accionante, la autoridad judicial accionada aplicó la doctrina constitucional sobre la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. Eso quiere significar que, en realidad, la sentencia del 21 de abril de 2020 no es contraria a la Constitución, pues, el fundamento principal de esta es la providencia SU-917 de 2010. Así las cosas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 - LITERAL N / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00110-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN VIRTUAL N°4 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución – deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el Municipio de Tipacoque contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de 1 Al respecto, consultar: Sentencia del 13.08.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 1100103-15-000-2020-01729-01 y Sentencia del 29.09.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15000-2017-02082-00. Decisión Virtual N°4 y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de diciembre de 20202 al aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, el Municipio de Tipacoque, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4 y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, de acceso a la administración de
justicia, a la “seguridad jurídica” y a la “confianza legítima”.
2. El ente territorial accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N° 4 y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el 21 de abril de 2020 y el 2 de noviembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Nancy María Rincón Pimiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Municipio de Tipacoque.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos y principios fundamentales sustentados en esta acción (V/gr. Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima) y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA. – Como consecuencia de tal amparo, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, de 02 de noviembre de 2018 y, la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala De Decisión No. 4, M.P. Dr. José Ascención
Fernández Osorio, de 21 de abril de 2020, mediante la cual dicho Tribunal resolvió modificar y confirmar la sentencia de primera instancia, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15238-3333001-201700160-00 (pero identificado en las Sentencias con el No. 15238-3333002-2017-00160-00(01)), que cursó en contra del Municipio de TipacoqueBoyacá, esta última sentencia notificada electrónicamente el 08 de julio de 2020, con Auto de obedecimiento del 06 de agosto de 2020 y, ordenar que se adopten 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co los lineamientos contenidos dentro de la ratio decidendi de las Sentencias T753/10, T-147/13, T-360/15 y T-407/16, en consonancia con la línea jurisprudencial mayoritaria del Consejo de Estado, expresadas por las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, conforme a las cuales se disponga que el acto demandado si se encuentra debidamente motivado y, que la causal o motivo de expiración o vencimiento del término de duración del nombramiento provisional, es constitucionalmente admisible para dicho propósito, sin precisarse de otra motivación. TERCERA. - De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de
la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado. CUARTA. - De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancia, así como a la persona que fue retirada del servicio mediante el acto que fue anulado, esto es a la señora NANCY MARÍA RINCÓN PIMIENTO, a efectos de que ejerciten sus derechos a la defensa y contradicción. QUINTA. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos del Municipio accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados. SEXTA. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera” (sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Municipio de Tipacoque, mediante el Decreto 002 del 4 de enero de 2017, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Nancy María Rincón Pimiento en el cargo de Técnico Administrativo – Código 367 – Grado 02 de la planta de personal de ese ente territorial.
5. La señora Nancy María Rincón Pimiento presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
contra el Municipio de Tipacoque, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara (i) reintegrarla al cargo de Técnico Administrativo – Código 367 –Grado 02, (ii) reconocer y pagar todos los salarios y emolumentos dejados de percibir, y (iii) que para todos los efectos se indicara que no hubo solución de continuidad.
6. El proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que, a través de fallo del 2 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 002 del 4 de enero de 2017, a través del cual el MUNICIPIO DE TIPACOQUE dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora NANCY MARÍA RINCÓN PIMIENTO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 33.377.2030 expedida en Tunja, en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 02 de la Planta de Personal de la precitada Entidad Territorial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE TIPACOQUE a: a. Reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero solo en el evento que dicho empleo no hubiese
sido provisto mediante concurso de méritos. b. Pagar a la señora RINCÓN PIMIENTO todos los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho desde el día en que se produjo su desvinculación y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada, efectuando los descuentos de ley con destino a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, debidamente indexados. c. Declarar que para todos los efectos legales durante el lapso de la desvinculación no ha existido solución de continuidad. TERCERO.- Actualizar las sumas que resulten de la condena impuesta de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrán en cuenta las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia y la fórmula allí indicada. Igualmente devengarán los intereses moratorios consagrados en los artículos 192 y 195 de la misma ley. (…)”.
7. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Tipacoque apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de abril de 2020, modificó el literal b del numeral segundo de la decisión recurrida, en el sentido de indicar que a título de indemnización ordenaba el pago de 24 meses de salarios4, y la confirmó en todo lo demás, al considerar, en síntesis, lo siguiente: 4 El Tribunal administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4 indicó que el literal b del numeral segundo del fallo del 2 de noviembre de 2018, quedaría así: “b) Pagar a la señora NANCY
MARÍA RINCÓN PIMIENTO, identificada con cédula de ciudadanía N°33.377. 230, titulo indemnizatorio, veinticuatro (24) meses de salario, equivalentes a prestaciones y salarios dejados “Considera la Sala que el acto administrativo contenido en el Decreto N° 002 el (sic) 4 de enero de 201 (sic), a través de los (sic) cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante y que motivó el presente proceso, está incurso en causal de nulidad por falta motivación, probándose su ilegalidad, en la medida que el nombramiento estaba gobernado por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por lo que las causales de retiro de un empleado que desempeñe un empleo de carrera en provisionalidad, están previstas en esa norma, y el empleador sólo puede darlos por terminados mediante acto motivado. Respecto a las razones de la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio de los empleados con nombramiento en provisionalidad esta Sala atiende {a} la jurisprudencia de unificación SU 917 de 2010, en el sentido que la desvinculación de un cargo en provisionalidad, debe dar a conocer razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario, utilizando al principio de “razón suficiente” para analizar el contenido del acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, entendiendo por tal criterio que el acto administrativo de retiro del servicio debe expresar las circunstancias particulares y concretas, tanto de hecho como de derecho, por las cuales se decide declarar la
insubsistencia de un nombramiento provisional, en forma clara, detallada y precisa. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia se confirmará, reflejando el anterior análisis. No obstante lo anterior, la Sala en aplicación de la SU-556 de 2014, modificará la sentencia apelada en el sentido de adicionara (sic) a la orden a título indemnizatorio, pagar a la demandante, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario y se confirmará en todo lo demás que fueron analizados por esta sentencia”5.
8. La sentencia del 21 de abril de 2020, se notificó por correo electrónico enviado el miércoles 8 de julio de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud de percibir, descontando de ese monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante y los descuentos de ley con destino a seguridad social en pensiones salud y riesgos laborales, precisando que la entidad condenada, solo podrá realizar estos descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral de la demandante en el periodo que se ordena la indemnización”. 5 Folio 353 de la copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15238-33-33-002-2017-00160-01.
9. La parte actora aseguró que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N° 4 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la “seguridad jurídica” y a la “confianza legítima”, por las razones que se exponen a
continuación:
10. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto “procedimental absoluto por vulneración del debido proceso por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente”
12. Afirmó que, se configuró este defecto, en concreto, por: “En efecto, de manera concreta, se tiene que fue la Constitución y la ley las que establecieron las causales procedentes para el retiro del servicio de un servidor público y, para el sub examine, el inciso 4º del Art. 125 Superior y el Art. 41 de la Ley 909 de 2004, plasmaron un listado de las mismas, pero, dicha norma Superior y en su literal n) citado, se dejó establecido que también procedía ese retiro “Por “las demás” que determinen la Constitución Política y las leyes.” (Destaco), de allí que fue en el Art. 10 del Decreto 1227 de 2005 en donde se estableció que “Antes
de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” (Destaco), y fue a esas disposiciones sustantivas y procesales a las que acudió el productor del acto anulado por los accionados, pues, procedió, tal y como quedó acreditado en el proceso ordinario, expidiendo el Decreto de terminación del nombramiento provisional, antes de cumplirse el término de duración del mismo, o de sus prórrogas y, relevantemente, MOTIVANDO ese acto, no solo en consideraciones fácticas, sino también, plasmando los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, que como motivación debida, fueron y son las que se relacionan de manera directa e inmediata con el caso particular, entre ellas, las normas ya citadas, junto a lo establecido en uno de los “precedentes” jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-407 de 2016 (expedida dentro de los expedientes T-5.490.947 y T-5.509.816) y, seguidamente, dicho acto fue debidamente notificado a la interesada en la decisión, agotándose de manera debida la actuación administrativa. Conforme a lo anterior, puede verificarse que el proceder del Alcalde Municipal fue, precisamente, con estricto apego a los requisitos sustanciales y procesales exigidos en la ley (acudió al Art. 10 del Decreto 1227/05, por remisión del literal n) del Art. 41 de la Ley 909/04), sin embargo, el A quo accionado, consideró que el
acto demandado era anulable por FALSA DE MOTIVACIÓN, conforme a lo pedido en la demanda y, el Ad quem accionado se apartó de la demanda y de la instancia y en cambio dijo que era anulable pero, por FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando, de manera totalmente contraria a ello, es un hecho real acreditado en el expediente, que el acto se encuentra debidamente motivado, pues, en aplicación de la causal expresada por el Alcalde, lo que se dijo en el acto es verdad, es real y al acto nada le faltó y, es un defecto procedimental que en las sentencias atacadas, los accionados hayan exigido una causal adicional o diferente a la escogida por el Alcalde, con clara intromisión en la decisión administrativa. En efecto, el Alcalde aplicó la causal de expiración del plazo del nombramiento provisional, porque la norma le facultó para ello, antes de cumplirse el término de duración, pero los accionados exigieron que debía existir una causal diferente o adicional a aquella” (sic a toda la transcripción).
13. Manifestó que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 2016, que a su vez fue el fundamento del acto administrativo demandado.
14. Aunado a lo anterior, indicó que en esa sentencia se reiteraron los “precedentes” que el Máximo Tribunal Constitucional estableció en las providencias T-753 de 2010, SU-917 de 2010, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, en las que se determinó que la expiración del término de nombramiento en provisionalidad era
suficiente motivo para declarar la insubsistencia, y por ello también fueron desconocidas.
15. Respecto de la providencia SU-917 de 2010, precisó lo siguiente: “Primero, en esta Sentencia la Corte NO estudió la causal de vencimiento del término de nombramientos provisionales, sino la falta de motivación de los actos.
En efecto, la Corte precisó que los casos a estudiar correspondían a aquellos en los que los demandantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas que fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro, con lo que significamos que, la Corte NO estudió el caso específico y concreto de la causal de retiro del servicio de provisionales por vencimiento del término para el cual fueron nombrados. Se precisa, entonces, que, EN ESTE CASO, conforme se observa del acto de terminación de la provisionalidad, el mismo si se encuentra amplia, suficiente y debidamente MOTIVADO. Por ello, la Corte precisó allí, entre otros motivos o causales no taxativas, para el efecto, al decir:” (sic a toda la transcripción)
16. Así mismo, señaló que no se tuvieron en cuenta varias sentencias de tutela proferidas por distintas Secciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) además, teniéndose en cuenta que la Sección Primera, en Sentencia de Tutela del 4 de agosto de 2016, Rad. 2016-01424-01(AC) -revocó la Sentencia del 23 de junio de 2016 de la Sección Quinta-; igualmente, la ratio decidendi vinculante, fue reiterada posteriormente, por ejemplo, por la Sección Cuarta, en
Sentencia de 18 de julio de 2018, Rad. No. 2017-02988-00(AC) -ya citaday recientemente en la Sentencia de la Sección Primera16, de 25 de mayo de 2019, Rad. 2000123-33-000-2019-00637-01, que reitera que el vencimiento del término del nombramiento provisional, NO conlleva falsa ni falta de motivación y es una decisión legítima para fundamentar el retiro. Por tanto, como la sentencia confirmada fue expedida por la Sección Segunda, y las Sentencias que aquí se cuestionan, corresponden a competencias de Sección Segunda, entonces, se trata de una razón adicional para sostener que la aplicables es la interpretación del Superior inmediato del Tribunal Ad quem y, por ello, vinculante para los accionados” (sic a toda la transcripción).
17. Advirtió que, las autoridades judiciales accionadas no respetaron el principio de transparencia para apartarse de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 2016.
18. En ese orden de ideas, indicó que el acto administrativo demandado sí fue motivado y que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los precedentes constitucionales aplicables a la motivación del acto que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. - Defecto sustantivo
19. Aseguró que, se configuró este defecto, comoquiera que se desconocieron los precedentes constitucionales aplicables al caso concreto, y por lo siguiente: “Las decisiones de los accionados, en especial la del Ad quem, no es proporcional ni razonable, y como se ha acreditado, con interpretación errónea de las normas
aplicables, pues, primero adujo que el Art. 41 de la Ley 909/04 no dispone de la causal que el Alcalde tuvo en cuenta, por tanto, desapercibido pasó el literal n) de esa norma, que fue el que habilitó acudir a la causal contenida en el Art. 10 del Decreto 1227/05, desconociendo así mismo lo indicado en el inciso 4º del Art. 125 de la Carta, máxime, cuando, de manera autónoma el Art. 10 del Decreto 1227/05, facultó a los nominadores para el efecto mediante acto motivado, cuya motivación no podía ser otra, según esta norma, que la expiración o vencimiento del término de duración del nombramiento, pues, no puede realizarse otra lectura diferente a la que dice “Antes de cumplirse el término de duración…” (Subrayo), por tanto, la exigencia del A quo se apartó de los lineamientos legales y jurisprudenciales ya citados; incluso, el mismo Ad quem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.