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CE-11001-03-15-000-2021-00111-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00111-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto que avocó conocimiento y negó la solicitud de nulidad procesal / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – En el proceso ordinario [L]a Sala precisa que, frente a los reparos elevados contra el auto que avocó conocimiento, y contra aquél que negó la solicitud de nulidad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra éstos procedía el recurso de reposición a las voces del artículo 242 del CPACA. (…) En ese orden de ideas, frente a las providencias indicadas, esta Sección declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, y por ello, solo estudiará los argumentos expuestos contra la sentencia de 25 de junio de 2020, que por tratarse de una providencia de única instancia contra la cual no proceden recursos ordinarios, y al advertir que los argumentos alegados no se encuadran en ninguna de las causales de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, la solicitud de amparo resulta procedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECLARATORIA DE EMERGENCIA / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA – Sin fundamentación fáctica / FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA URGENCIA

MANIFIESTA / ARGUMENTO NUEVO EN SEDE DE TUTELA – Que la fundamentación del acto declarado ilegal se encontraba en otros actos administrativos no es de recibo en esta instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Es importante resaltar que la providencia atacada, explicó suficientemente, por qué es importante consignar en las consideraciones del acto los supuestos fácticos que sustentan la declaratoria de emergencia, pues, en efecto, no basta con señalar que la crisis nacional originada en la pandemia, hace necesaria la declaratoria de urgencia manifiesta, en tanto, es a partir de esa motivación que se puede adelantar el control correspondiente de las actuaciones surtidas al amparo de esta figura excepcional. (…) Nótese cómo el tribunal se refirió a los antecedentes del acto, con el objeto de confrontar las consideraciones de éste, con aquellos; no obstante, comoquiera que en la motivación no se hizo mención a los referidos antecedentes, la autoridad judicial accionada no pudo verificar si en efecto el acto guardaba relación con los actos que lo precedieron. Es por ello, que esta Sala encuentra razonable que el tribunal haya considerado que, era el decreto objeto de estudio el que debía hacer referencia a esos antecedentes, y no como lo pretende el actor, entender que se complementaban entre sí. Finalmente, tampoco es de recibo que el municipio actor, en la contestación del medio de control, manifestara que la contratación se destinaría a la atención alimentaria de sus habitantes, pues ese no era el escenario para hacerlo, debido a que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales, y por ello no se puede omitir so pena de incurrir en el vicio de “falta de motivación” como

ocurrió en el caso concreto. Así las cosas, para esta Sala es claro que no le asiste la razón a la parte actora, al indicar que se desconocieron los antecedentes del acto para complementar su motivación, pues se reitera que la autoridad judicial accionada explicó suficientemente por qué ese no era el escenario para suplir las falencias de aquél, y las razones para concluir que el acto carecía de este elemento de validez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 11001-03-15-000-2021-00111-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE – BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el municipio de Tipacoque – Boyacá contra el Tribunal Administrativo de ese departamento, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El municipio de Tipacoque – Boyacá, a través de su alcalde, interpuso acción de tutela, el 18 de diciembre de 2020, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el Tribunal Administrativo de ese departamento, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al

debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica”. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) el auto que “avocó conocimiento” del medio de control inmediato de legalidad del Decreto municipal No. 028 expedido el 24 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan en el Municipio de Tipacoque, Boyacá las directrices emitidas por la presidencia de la República y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta”, dictado el 16 de abril de 2020; ii) la sentencia de 25 de junio de 2020 que declaró ilegal el referido decreto; y, iii) el auto de 10 de julio de 2020, mediante el cual se negó por extemporánea la solicitud de nulidad de la providencia que avocó conocimiento del medio de control. 1.2. Hechos La extensa solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 24 de marzo de 2020, el alcalde del municipio actor profirió el Decreto No. 028, a través del cual declaró la urgencia manifiesta, a fin de que el ente territorial contara con los mecanismos presupuestales y contractuales para tomar las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus COVID-19, en los términos del Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, ello con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia decretada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.  Mediante Oficio del 26 de marzo de 2020, el referido alcalde remitió vía correo

electrónico, copia del Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 al Tribunal Administrativo de Boyacá para su correspondiente control inmediato de legalidad.  El 16 de abril de 2020 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá expidió el auto por el cual “avocó” conocimiento del medio de control inmediato de legalidad del Decreto municipal 028 de 2020 y, decretó como prueba los antecedentes y requirió un informe de las razones y justificaciones para expedir el referido decreto.  El 25 de junio de 2020 la Sala Plena del Tribunal accionado profirió sentencia mediante la cual declaró ilegal el Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, proferido por el alcalde del municipio de Tipacoque, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta. Como sustento de la decisión consideró que el acto objeto de estudio no se encontraba debidamente motivado, toda vez que no indicó las razones fácticas, esto es, las necesidades que, en particular, como consecuencia de la pandemia del coronavirus, se presentaban en el municipio y por las cuales se hacía uso de esta figura excepcional, como causal de contratación directa, de tal manera que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, esto es, que “La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”, razón por la cual declaró su ilegalidad.  El 30 de junio de 2020 el alcalde del municipio actor formuló una solicitud de nulidad por violación al debido proceso -las causales alegadas fueron las contenidas en los numerales 1º y 8º del Art. 133 del CGP, referidas a la falta de

competencia funcional por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se profirió “auto avocando conocimiento”, del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, cuando lo procedente era emitir “auto admisorio de la demanda”; y, de otro lado, por cuanto no se debió avocar el conocimiento, porque el acto administrativo objeto de examen no desarrolló las normas legislativas expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión del COVID-19, incumpliendo con el requisito de conexidad.  La anterior solicitud de nulidad fue resuelta el 10 de julio de 2020, en el sentido de negarla por extemporánea, toda vez que no cumplía con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 134 del CGP, ya que la misma solo fue presentada ante ese tribunal cuando ya se había proferido sentencia de única instancia. Al respecto, resaltó que, la nulidad se sustenta en el hecho de haberse avocado conocimiento del control inmediato de legalidad; es decir en el trámite del proceso y no se funda en la sentencia misma dictada el 25 de junio de 2020, de tal manera que la nulidad no podía alegarse con posterioridad a emitirse esta última. Adicionalmente, señaló: “en gracia de discusión, contrario a lo manifestado por el alcalde, en el trámite del presente control inmediato de legalidad, no le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dado el carácter especial del presente medio de control (artículo 136 Ley 1437), en donde formalmente no existe demanda, teniendo incluso la posibilidad de aprehender de oficio el conocimiento de un asunto determinado, lo procedente era emitir una

providencia avocando conocimiento, luego de verificar que se tratara de un acto de carácter general dictado en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de tutela, la parte actora adujo, con argumentos repetitivos, la configuración de los defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto; sustantivo; fáctico; y, violación directa de la Constitución; no obstante, todos se sustentan en cuatro argumentos que se pasan a explicar: 1.3.1. El proceso es nulo porque se dictó auto en el que se “avocó” conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, cuando lo que correspondía era dictar una providencia de “admisión de la demanda” 1.3.2 No se debió “avocar” conocimiento del asunto porque el Decreto municipal 028 de 2020 no desarrolla el estado de excepción declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 2020, sino que se fundamentó en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. 1.3.3. La solicitud de nulidad se debió resolver de fondo porque se radicó en tiempo toda vez que no se había dictado sentencia, sino únicamente se había registrado el proyecto de fallo. 1.3.4. No se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas como parte de la motivación del acto. Frente a este argumento, señaló que la decisión de declarar el Decreto 028 como ilegal vulneró la seguridad jurídica de los administrados, se falló sin considerar que se decretaron unas pruebas, entre estas, los antecedentes del acto, “para efectos

de motivación del decreto bajo estudio”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Primera. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto. Segunda. - Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Única Instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA PLENA, M.P. Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, dentro del Medio del Control Inmediato de legalidad, Rad. 15001-23-33-000-2020-00437-00, que se surtió en control de legalidad del Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan en el Municipio de Tipacoque, las directrices emitidas por la presidencia de la República mediante Decreto 440 del 20/03/2020 y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta”, que fue proferida el 25 de junio de 2020, notificada después de la formulación de la solicitud de nulidad que propusimos, y que declaró ilegal dicho decreto. Tercera.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que, en el plazo que se disponga, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a la legalidad del Decreto 028 del 24 de marzo de 2020-,

tomando como referentes las motivaciones o lineamientos judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado el acto se encuentra debidamente motivado; que no fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas allegadas, y no se siguieron los lineamientos que ofrece el ordenamiento jurídico. Cuarta. - De ser procedente, se vincule a la autoridad judicial que profirió la decisión de Única Instancia, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa. Quinta. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y se profieran las órdenes legales consecuenciales que el Despacho estime convenientes para el cumplimiento debido del fallo que se profiera”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de enero de 2020, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al procurador 46 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá [quien rindió concepto dentro del control inmediato de legalidad No. 15001-23-33-000-202000437-00]. Igualmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestación Tribunal Administrativo de Boyacá

Por medio de escrito enviado el 26 de enero de 2021, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, después de hacer un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción, se opuso a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá en Sala virtual celebrada el día 25 de junio de 2020, profirió sentencia de única instancia en la cual declaró la ilegalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020 proferido por el alcalde del municipio de Tipacoque. Dicha sentencia fue publicada en estado electrónico No. 98 del 30 de junio de 2020 a las 08:00 am.

2. Para declarar la ilegalidad del Decreto No. 028 de 24 de marzo de 2020, consideró la Sala Plena del Tribunal que, si bien dicho acto constituyó un desarrollo de las previsiones que al efecto fueron previstas en los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020, lo cierto es que dicho acto no se encontraba debidamente motivado, toda vez que no se indicaron las razones fácticas, esto es, las necesidades que, en particular, como consecuencia de la pandemia del coronavirus, se presentaban en el municipio y por las cuales se hizo uso de esta figura excepcional como causal de contratación directa, de tal manera que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, esto es, que “La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”.

3. En efecto, indicó la Sala Plena que dentro de las consideraciones del acto

objeto de estudio, no se hizo ninguna referencia a las razones en particular, esto es, las necesidades que, como consecuencia de la pandemia del coronavirus, debía enfrentar el municipio de Tipacoque y por las cuales se hacía necesaria la declaratoria de la urgencia manifiesta, más allá de las afirmaciones generales y abstractas respecto a la existencia de la pandemia en el país y la explicación en abstracto de la utilización de la figura contractual de la urgencia manifiesta.

4. Aunado a ello, en las consideraciones expuestas por el alcalde del municipio de Tipacoque, no se fundamentó en los antecedentes para la expedición del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, como lo serían las actas del Comité Municipal de Gestión del Riesgo, de donde se pudieran verificar los supuestos fácticos que en concreto afrontaba el municipio y que justificaran (motivaran) la declaratoria de urgencia manifiesta.

5. Luego de que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá profiriera sentencia de única instancia el 25 de junio de 2020, publicada y notificada en estado electrónico del 30 de junio siguiente, el municipio de Tipacoque en la misma fecha, allegó vía correo electrónico solicitud de nulidad, para lo cual argumentó fundamentalmente que en el trámite del control inmediato de legalidad no se profirió auto admisorio, sino que solo se había proferido una providencia donde se avocó conocimiento del asunto.

Adicionalmente sostuvo que no se debió avocar el conocimiento del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, en tanto no se cumplía con el requisito de conexidad.

6. Mediante auto del 10 de julio de 2020 dictado por el ponente, luego de

surtirse el traslado respectivo, se resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por el alcalde del Municipio de Tipacoque.

7. Al respecto se indicó que la solicitud de nulidad formulada por el alcalde del municipio de Tipacoque se realizó por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP, toda vez que, fue propuesta cuando ya se había proferido sentencia de única instancia.

8. En efecto, luego de surtidos los traslados respectivos, i) en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, en el sistema de información judicial se procedió a realizar el correspondiente registro del proyecto de fallo, el día 11 de junio de 2020; ii) La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de única instancia dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, el día 25 de junio de 2020, la cual fue notificada por estado electrónico No. 098 a las 08:00 a.m. del 30 de junio de 2020, fijado en el portal web de la Rama Judicial; iii) A su turno, el alcalde del municipio de Tipacoque allegó solicitud de nulidad a través de correo electrónico siendo las 08:44 de la mañana del día 30 de junio de 2020, esto es, cuando ya había sido dictada sentencia de única instancia por parte del tribunal.

9. No obstante, y pese a lo extemporáneo de la solicitud de nulidad, en la referida providencia se indicó que contrario a lo manifestado por el alcalde, en el trámite del control inmediato de legalidad, no le fue vulnerado el derecho

fundamental al debido proceso, toda vez que dado el carácter especial del medio de control (artículo 136 Ley 1437), en donde formalmente no existe demanda, teniendo incluso la posibilidad de aprehender de oficio el conocimiento de un asunto determinado, lo procedente era emitir una providencia avocando conocimiento, luego de verificar que se tratara de un acto de carácter general dictado en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

10. Agregó que no le asiste razón al aquí accionante cuando sostiene que se vulneran sus derechos fundamentales al no haberse proferido auto admisorio de la demanda, toda vez que la providencia que avoca conocimiento dentro del control inmediato de legalidad tiene como propósito fundamental dar apertura a dicho proceso judicial y publicitar la existencia del mismo al interior del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso, con la expedición del auto del 16 de abril de 2020, en donde luego de notificado, el alcalde municipal de Tipacoque procedió a intervenir en el trámite del proceso, no solo allegando pruebas que consideró pertinentes sino que además presentó un informe donde indicaba las razones para la expedición del decreto bajo estudio.

Así las cosas, a su juicio, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión que se tomó por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 25 de junio de 2020, así como el trámite dado al mismo, se fundamentó en las normas aplicables al control inmediato de legalidad (Ley estatutaria 137 de 1994, y CPACA) y de manera particular en las normas y jurisprudencia aplicables a la

figura de la urgencia manifiesta en el marco del estado de excepción como el declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Tipacoque, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró ilegal el Decreto municipal 028 de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró las garantías constitucionales del municipio actor al declarar la ilegalidad del Decreto 028 de 2020, en el marco del control inmediato de legalidad identificado con el radicado No. 15001-23-33-000-2020-00437-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados estudiar (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte

accionante fue proferida en el marco del medio de control inmediato de legalidad. 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad la Sala encuentra que las decisiones atacadas son: i) el auto que “avocó conocimiento” del medio de control, dictado el 16 de abril de 2020; ii) la sentencia de 25 de junio de 2020 mediante la cual se declaró ilegal el Decreto 028 de 2020 expedido por el alcalde del municipio actor; y, iii) el auto de 10 de julio de 2020, mediante el cual se negó por extemporánea la solicitud de nulidad de la providencia que avocó conocimiento del medio de control. Pues bien, al respecto la Sala precisa que, frente a los reparos elevados contra el auto que avocó conocimiento, y contra aquél que negó la solicitud de nulidad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra éstos procedía el recurso de reposición a las voces del artículo 242 del CPACA que reza: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Es importante precisar que esta Sección, en un caso similar5, consideró: “Ahora bien, en este punto cabe resaltar que en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se determina en relación con la acción de tutela, que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos

judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, para la Sala no son de recibo los argumentos del tutelante, toda vez que a través de estos busca que se concedan sus pretensiones dirigidas a que se realice nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia y se dejen sin efectos los autos proferidos posteriormente, incluyendo el proferido el 18 de febrero de 2019 que resolvió la solicitud de nulidad propuesta por la indebida notificación que hoy alega a través de acción de tutela, aun cuando queda claro que en todo caso, dentro del proceso ordinario contaba con la posibilidad de recurrir el referido auto que rechazó la solicitud de nulidad, el cual le fue notificado en debida forma a su correo personal en calidad de apoderado de la entidad territorial, es decir, que tenía a su disposición el recurso de reposición como mecanismo ordinario de defensa a través del cual podía haber planteado los argumentos que ahora expone mediante el presente mecanismo constitucional”. En ese orden de ideas, frente a las providencias indicadas, esta Sección declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, y por ello, solo estudiará los argumentos expuestos contra la sentencia de 25 de junio de 2020, que por tratarse de una providencia de única instancia contra la cual no proceden recursos ordinarios, y al advertir que los argumentos alegados no se encuadran en ninguna de las causales de los recursos 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 25 de julio de 2019. Expediente: 08001-23-33000-2019-00270-01. 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, la solicitud de amparo resulta procedente. Finalmente, en punto del requisito de inmediatez, la providencia que se censura en esta acción constitucional fue aquella de 25 de junio 2020, notificado por estado el 30 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2020, por lo que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable. Superadas dichas exigencias únicamente respecto de la sentencia de 25 de junio de 2020, la Sala abordará su estudio de fondo, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros

de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto Procede la Sala a analizar el argumento expuesto

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