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CE-11001-03-15-000-2021-00111-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00111-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / JUEZ NATURAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el presente caso, se advierte que la parte actora indicó, en su solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, que la autoridad judicial accionada, al proferir los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cual generó que no se “[…] hubiera accedido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado […]”. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 242 de la Ley 1437 establece los casos en que procede el recurso de reposición, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]”. En ese orden de

ideas, es evidente que el juez constitucional no es el competente para resolver los reparos presentados por la parte actora contra los autos referidos supra, debido a que su análisis correspondía al juez natural a instancias del recurso de reposición. En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto a los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020, en la medida que la parte actora tenía un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso de reposición establecido en el artículo 242 de la Ley 1437, por medio del cual podía plantear los argumentos presentados en la solicitud de tutela y el escrito de impugnación respecto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a estos reparos como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL – Sin apego excesivo a la

forma / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA / MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO – Insuficiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales. Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 no estaba debidamente motivado, en la medida que omitió señalar las razones fácticas, esto es, las necesidades presentadas por el municipio como consecuencia de la pandemia que permitía declarar la urgencia manifiesta, incumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 80, el cual señala que “[…] La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado […]”. En ese orden de ideas, la Sala no considera que la decisión se profiriera con un exceso apego a lo formal, sino que la misma se decidió conforme a lo exigido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial accionada hubiere aplicado una formalidad que desconociera el derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la

República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00111-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE – BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/ alcance Defecto fáctico/alcance La causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se declaró improcedente la acción de tutela respecto a los reparos relacionados con los autos de 16 de abril y 10 de julio de

2020 y ii) se negó la solicitud de amparo en relación con la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 16 de abril, la sentencia de 25 de junio de 2020 y el auto de 10 de julio de 2020, dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicado 150012333000202000437-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el Alcalde del Municipio de Tipacoque – Boyacá expidió el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020, “[…] por medio del cual se adoptan […] las directrices emitidas por la Presidencia de la República mediante Decreto 440 de 20/03/2020 y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta […]”, con el fin de que el ente territorial contara con los mecanismos presupuestales y contractuales para tomar las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus Covid-19, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia.

4. Informó que el Alcalde del Municipio de Tipacoque – Boyacá, mediante

Oficio de 26 de marzo de 2020, remitió copia del Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que realizara el control inmediato de legalidad correspondiente. Auto de 16 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00

5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de abril de 2020,

decidió: “[…] RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan en el Municipio de Tipacoque, las directrices emitidas por la presidencia de la República mediante Decreto 440 del 20/03/2020 y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta”.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral segundo del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría de esta Corporación fijar un aviso sobre la existencia de proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo aquí estudiado. La notificación del aviso se realizará a través de medios electrónicos conforme es previsto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo No. 3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: De conformidad con el numeral segundo del artículo 185 de la

Ley 1437 de 2011, se ordena la publicación del aviso a que se refiere el numeral anterior, en el sitio web del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como en link del portal web de la Rama Judicial denominado “Controles automáticos de legalidad Tribunales Administrativos”, creado para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Decretar la práctica de las siguientes PRUEBAS, para lo cual la Secretaría del Tribunal librará las comunicaciones respectivas, acompañando copia integral de este proveído: - Solicitar al Municipio de Tipacoque que allegue copia íntegra de los antecedentes que dieron origen al Decreto 028 de 24 de marzo de 2020. - Solicitar al Alcalde del Municipio de Tipacoque que allegue informe en el que se indiquen las razones y justificaciones que fueron tenías en cuenta a efectos de expedir el Decreto 028 de 24 de marzo de 2020.

Se dispone el término de diez (10) días para la práctica de las pruebas decretadas, según es previsto en el numeral 4° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Vencido el término probatorio, el asunto quedará a disposición del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto, conforme lo ordena el numeral 5° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Las comunicaciones con ocasión de este trámite se reciben en las

siguientes cuentas de correo electrónico: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co,

des06taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. […]”.

6. Consideró que el asunto era de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en el numeral 14 del artículo 151 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, debido a que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 20202 y se cumplieron con los requisitos de temporalidad, generalidad y conexidad.

7. Asimismo, indicó que al asunto se le daría el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437.

8. En ese sentido, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad y decretó pruebas a efectos de que el municipio allegara los antecedentes y el informe de las razones y justificaciones por las cuales expidieron el decreto referido supra.

Sentencia de 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: “[…] FALLA PRIMERO: En aplicación del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, DECLARAR ilegal el Decreto 028 de 24 de marzo de 2020 proferido por el Alcalde del Municipio de Tipacoque, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso. […]”.

10. Señaló que el acto objeto de estudio no se encontraba debidamente motivado, toda vez que omitió indicar las razones fácticas, esto es, las necesidades que se presentaban en el municipio como consecuencia de la pandemia del coronavirus que permitían hacer uso de la urgencia manifiesta como causal excepcional de contratación directa, razón por la cual se había incumplido con el requisito previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que precisa que “[…] La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado

[…]”.

11. Indicó que, presentó solicitud de nulidad con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.º y 8.º3 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de

1Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 3 “[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […]. julio de 20114 y el artículo 29 de la Constitución Política, el 30 de junio de 2020, debido a que, a su juicio, en el presente asunto se profirió auto avocando conocimiento del Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020, cuando lo procedente era emitir auto admisorio de la demanda.

12. Adicionalmente, refirió que, en caso de resultar procedente, no se debió avocar el conocimiento del asunto, por cuanto el acto administrativo objeto de examen no había desarrollado las normas legislativas expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19, incumpliendo así con el requisito de conexidad exigido por la Ley 1437.

Auto de 10 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00

13. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de julio de 2020, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el alcalde del Municipio de Tipacoque […]”.

14. Consideró que la solicitud de nulidad era extemporánea, toda vez que no cumplía con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 134 de la Ley 15645, debido a que la misma fue presentada ante el Tribunal cuando ya se había proferido sentencia en única instancia. Al respecto, resaltó que la nulidad se sustenta en el hecho de haberse avocado conocimiento del control inmediato de legalidad, es decir, en el trámite del proceso, y no se funda en la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, razón por la cual no podía alegarse con posterioridad a esta.

15. Sobre el particular, manifestó que: “[…] Precisado lo anterior, en primer lugar debe verificarse la oportunidad y trámite para proponer las nulidades procesales, lo cual se encuentra previsto en el artículo 134 del CGP, que dispone al efecto lo siguiente:

“Artículo 134. – Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella […]. De acuerdo con la norma en cita, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella. En el presente caso, encuentra el Despacho que el Alcalde del Municipio de Tipacoque formuló la solicitud de nulidad, por fuera de la oportunidad

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]”. 4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. prevista en el artículo 134 ibídem, toda vez que, fue propuesta cuando ya se

había proferido sentencia de única instancia en el presente asunto. En efecto, encuentra el Despacho pertinente hacer referencia a las actuaciones procesales surtidas dentro del presente control inmediato de legalidad: […]. - La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de única instancia dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, el día 25 de junio de 2020, la cual fue notificada por estado electrónico No. 098 a las 08:00 a.m. del 30 de junio de 2020, fijado en el portal web de la Rama Judicial. - A su turno, el alcalde del Municipio de Tipacoque allegó solicitud de nulidad del presente asunto a través de correo electrónico siendo las 08:44 am de la mañana del día 30 de junio de 2020, esto es, cuando ya había sido dictada sentencia de única instancia por parte del Tribunal. Como se advierte, la solicitud de nulidad formulada por el Alcalde del Municipio de Tipacoque no cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 134 del CGP, ya que la misma solo fue presentada antes este Tribunal, cuando ya se había proferido sentencia de única instancia. Cabe resaltar que, de acuerdo con la sustentación planteada en el escrito de nulidad, ésta se genera al momento de avocarse conocimiento dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020; es decir en el trámite del proceso y no se funda en la sentencia misma dictada el 25 de junio de 2020, de tal manera que la nulidad no podía alegarse con

posterioridad a emitirse ésta última […]”. (Subrayado en el texto original).

16. De igual forma, aclaró que, en gracia de discusión, no le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en la medida que por el carácter especial del medio de control, en el cual formalmente no existe demanda y es posible aprehender de oficio el conocimiento de un asunto determinado, lo procedente era proferir un auto avocando conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 14376. Lo anterior, luego de haber verificado que se trataba de un acto de carácter general dictado en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

17. En ese sentido, explicó que el auto que avocó conocimiento dentro del control inmediato de legalidad tenía como propósito dar apertura al proceso judicial y publicitar su existencia, tal como ocurrió en el presente asunto, con la expedición del auto de 16 de abril de 2020, en el cual luego de notificado, el Alcalde del Municipio de Tipacoque procedió a intervenir en el trámite del proceso, no solo allegando pruebas que consideró pertinentes sino que además presentó un informe en el cual indicó las razones para la expedición del decreto bajo estudio.

18. Asimismo, afirmó que, al proferir el auto de 16 de abril de 2020, se dio inicio al trámite especial previsto en el artículo 185 de la Ley 1437; providencia que no solo fue debidamente notificada sino que además permitió al Alcalde del Municipio 6 El Inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Las autoridades

competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. de Tipacoque concurrir al proceso a defender la legalidad del acto administrativo, con lo cual no se observaba vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

19. Indicó que el argumento de que el acto administrativo objeto de examen no había desarrollado ningún decreto legislativo debió formularse en el momento procesal oportuno, como un recurso contra el auto de 16 de abril de 2020; sin embargo, dicha providencia cobró ejecutoria sin que hubiera pronunciamiento de la parte actora.

20. Adicionalmente, refirió que no se podría indicar que el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, por cuanto, tal como lo había manifestado el delegado del Ministerio Público, para la configuración de esta causal de nulidad era necesario que el juez declarara su falta de competencia o jurisdicción y siguiera actuando en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en el que, por el contrario, se avocó conocimiento del asunto para surtir el control inmediato de legalidad.

La solicitud de tutela Pretensiones

21. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al

estudiar de fondo el presente asunto. Segunda. - Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Única Instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA PLENA, M.P. Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, dentro del Medio del Control Inmediato de legalidad, Rad. 1500123-33-000-2020-00437-00, que se surtió en control de legalidad del Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan en el Municipio de Tipacoque, las directrices emitidas por la presidencia de la República mediante Decreto 440 del 20/03/2020 y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta”, que fue proferida el 25 de junio de 2020, notificada después de la formulación de la solicitud de nulidad que propusimos, y que declaró ilegal dicho decreto. Tercera.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que, en el plazo que se disponga, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a la legalidad del Decreto 028 del 24 de marzo de 2020-, tomando como referentes las motivaciones o lineamientos judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado el acto se encuentra debidamente motivado; que no fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas allegadas, y no se siguieron los

lineamientos que ofrece el ordenamiento jurídico. Cuarta. - De ser procedente, se vincule a la autoridad judicial que profirió la decisión de Única Instancia, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa. Quinta. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y se profieran las órdenes legales consecuenciales que el Despacho estime convenientes para el cumplimiento debido del fallo que se profiera […]”.

22. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en: 22.1. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que al declarar la ilegalidad del Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020, exigieron una formalidad que no era expresa en el artículo 42 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19937, en la medida que, teniendo en cuenta que el acto administrativo era de carácter general no se requería que su motivación hiciera referencia a asuntos concretos o particulares que serían objeto de contratación. 22.2. Defecto fáctico, por cuanto se debieron valorar las pruebas solicitadas y aportadas en el proceso, en particular, los antecedentes que sirvieron de fundamento para expedir el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020. 22.3. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución8 por inaplicación de lo establecido en los artículos 136 y 185 de la Ley 1437, porque se profirió auto en el que se avocó conocimiento del medio de control inmediato de

legalidad, cuando lo que correspondía era proferir un auto admisorio de la demanda y el acto administrativo objeto de control no desarrolló el estado de excepción declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 2020, sino que se fundamentó en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. Actuación

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; iii) vinculó como tercero con interés al Procurador 46 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y iv) decretó la prueba documental solicitada por la parte actora.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

24. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá indicaron que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 no se encontraba debidamente motivado, toda vez que “[…] no se indicaron las razones fácticas, esto es, las necesidades que, en particular, como consecuencia de la pandemia del coronavirus, se presentaban en el municipio y por las cuales se hizo uso de esta figura excepcional como causal de contratación directa, de tal manera que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 […]”.

25. Asimismo, aclararon, respecto al trámite de la sentencia de única instancia, que: “[…] luego de surtidos los traslados respectivos, i) en cumplimiento a lo

dispuesto en el numeral 6 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, en el sistema de información judicial se procedió a realizar el correspondiente 7 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 8 Al respecto, la parte actora señaló: “[…] como ya lo adujimos en la causal relativa al defecto sustantivo, muy respetuosamente solicito del Despacho tener en cuenta esos mismos argumentos como sustento de esta causal […]”. registro del proyecto de fallo, el día 11 de junio de 2020; ii) La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de única instancia dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, el día 25 de junio de 2020, la cual fue notificada por estado electrónico No. 098 a las 08:00 a.m. del 30 de junio de 2020, fijado en el portal web de la Rama Judicial; iii) A su turno, el alcalde del Municipio de Tipacoque allegó solicitud de nulidad del presente asunto a través de correo electrónico siendo las 08:44 de la mañana del día 30 de junio de 2020, esto es, cuando ya había sido dictada sentencia de única instancia por parte del Tribunal. […]”.

26. Indicaron que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, porque teniendo en cuenta el carácter especial del medio de control, lo procedente era proferir una providencia avocando conocimiento, luego de haber verificado que “[…] se tratara de un acto de carácter general dictado en ejercicio de la función

administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción […]”.

27. Finalmente, afirmaron que: “[…] Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante en la presente tutela, la decisión que se tomó por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 25 de junio de 2020, así como el trámite dado al mismo, se fundamentó en las normas aplicables al control inmediato de legalidad (Ley estatutaria 137 de 1994, y CPACA) y de manera particular se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables a la figura de la urgencia manifiesta en el marco del estado de excepción como el declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional […]”.

28. El Procurador 46 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

29. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo promovida por el municipio de Tipacoque – Boyacá contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de los reparos relacionados contra el auto que “avocó conocimiento” del medio de control, dictado el 16 de abril de 2020 y en frente a la providencia de 10 de julio de 2020,

mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la providencia que avocó conocimiento del

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