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CE-11001-03-15-000-2021-00112-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00112-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Los testimonios fueron analizados en su integridad y no demostraron la convivencia del causante con la tutelante / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No se probó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, del análisis efectuado no logra evidenciarse que la corporación judicial accionada haya valorado alguna prueba de forma irracional o caprichosa. (…) [E]l Tribunal analizó cada uno de los testimonios y encontró que de aquellos no podía acreditarse una convivencia efectiva entre la señora Ramírez de Figueroa y el señor Figueroa de Santander, por la inconsistencia que algunos tenían o porque no podían indicar las circunstancias sobre la existencia de dicha relación en los últimos cinco años. Por tanto, no puede colegirse que en la providencia hoy controvertida se haya incurrido en la causal específica de defecto fáctico. Ahora bien, en cuanto al argumento sobre la supuesta transgresión del principio de reserva a la intimidad por parte de la autoridad judicial accionada, al exigirle presuntamente a la solicitante probar lo que ocurría de puertas para adentro en su hogar, esta Subsección encuentra que en el proveído censurado el Tribunal no manifestó esa situación, pues lo que pretendía cuando señaló que hicieron falta testimonios que detallaran hechos de primera mano de la relación que la peticionaria del amparo sostuvo con el causante, lo que buscaba hacer ver

es que en el proceso con los testimonios aportados no se pudo probar una convivencia efectiva, un apoyo mutuo o una vida en común entre estos y sobre todo una convivencia en los cinco años anteriores al deceso de aquel. Así las cosas, se colige que lo pretendido por la hoy accionante es que el juez constitucional realice una nueva valoración de los testimonios en el sentido que ella considera es el correcto, lo cual, como se explicó previamente, escapa de la órbita del juez de tutela, pues debido al carácter subsidiario que el presente mecanismo ostenta aquel no puede utilizarse como una instancia adicional, cuando la decisión adoptada en el trámite ordinario resulte desfavorable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas sin medio magnético a la fecha 18 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00112-00(AC)

Actor: NELLY RAMÍREZ DE FIGUEROA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencias de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación

de retiro a la aquí accionante. Ausencia de configuración de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa La señora Nelly Ramírez de Figueroa manifestó que el 19 de enero de 1971 contrajo matrimonio con el señor José Evelio Figueroa Santander, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de este último, el 22 de abril de 2015, y que fruto de esa unión nacieron dos hijos. Indicó que posterior al deceso del señor Figueroa, la señora Flor María Arias Guerrero, quien tuvo una hija con aquel, solicitó el reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro reconocida a este. Sostuvo que el 18 de agosto de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), mediante la Resolución número 6756, le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro reconocida a su cónyuge y, por el contrario, se la concedió a la señora Flor María Arias Guerrero y la hija de esta en partes iguales. Por lo anterior, adujo que presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución 8072 del 25 de septiembre de 2015, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La hoy accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

contra de Cremil, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los dineros que le correspondieran por la sustitución de la asignación de retiro reconocida al señor José Evelio Figueroa Santander, en calidad de cónyuge supérstite. El 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 3 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad La accionante, Nelly Ramírez de Figueroa, consideró que tanto el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a la expedición de las sentencias del 15 de septiembre de 2017 y del 3 de junio de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, el principio de confianza legítima. Para el efecto, sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que el señor José Evelio Figueroa Santander era su soporte económico, su apoyo y le brindaba comprensión, a pesar de lo cual el Tribunal accionado le negó su derecho a la sustitución, bajo el argumento de que

no existió una relación estable o una comunidad de vida, pues al valorar erróneamente los testimonios determinó que estos no eran concluyentes sobre su vida íntima con el señor Figueroa Santander. Conclusión con la cual, a su juicio, le estaría transgrediendo el principio de reserva de intimidad. Para soportar lo anterior, hizo hincapié en el salvamento de voto que presentó la magistrada Amparo Oviedo Pinto, en el cual afirmó que: 1. Los medios de prueba indicaban sin lugar a duda que el causante mantuvo una relación de pareja con la accionante, con quien conformó una familia por ritos legales que, junto a su hijo, protegió hasta el día de su muerte, así se hubiese liquidado la sociedad conyugal y 2. No puede exigirse a los deponentes que invadan los espacios de intimidad sexual de una pareja para que relaten como se desarrolla esa convivencia, ya que esta no se reduce a ellos. Al respecto, precisó que la convivencia en familia a una edad adulta puede estar ausente de ese tipo de relaciones, por lo que basta con que se demuestre la existencia de una familia de hecho o de derecho, que se manifieste en la vida común bajo un mismo techo, de la protección económica y el apoyo afectivo, que en el caso en concreto nadie tacho de falsos. Por lo anterior, coligió que en el caso quedó demostrado la existencia de una convivencia simultánea y que, en esa medida, la sustitución de la asignación de retiro reconocida al señor José Evelio Figueroa Santander procedía a su favor en un 50 %. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y salvaguardar el principio de confianza legítima. En consecuencia,

peticionó revocar las decisiones emitidas el 15 de septiembre de 2017 y el 3 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, para, en su lugar, otorgarle el 50 % de la sustitución pensional a la que tiene derecho por causa de la muerte del señor José Evelio Figueroa Santander.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel rechazó los argumentos de inconformidad planteados por la accionante, en razón a que la decisión del 3 de junio de 2020 se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, criterios bajo los cuales no se logró acreditar el derecho alegado por la señora Nelly Ramírez De Figueroa. Así, explicó que la sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe y en ella se encuentran consignados los motivos que llevaron a confirmar el fallo apelado, como lo es que dentro del plenario no se acreditó de manera inequívoca la existencia de un apoyo mutuo, con el cual se preservara los lazos afectivos dentro de un núcleo familiar, o una relación de pareja entre la señora Nelly Ramírez de Figueroa y el señor José Evelio Figueroa. Además, detalló que el proveído censurado se dictó bajó los lineamientos

expuestos por el Consejo de Estado en un caso análogo al allí discutido, en el cual se impuso un parámetro para examinar las pretensiones del medio de control, teniendo en cuenta el vínculo legal de la demandante con el causante y, posteriormente, la opción para el operador judicial de realizar el análisis bajo el criterio material de convivencia, con el fin de no desconocer la protección al núcleo familiar del señor Figueroa Santander. Por consiguiente, al no haberse incurrido en ninguna vía de hecho o quebrantado alguno de los derechos invocados por la accionante, peticionó negar el amparo deprecado. Cremil La apoderada judicial Paula Alejandra Amórtegui Umaña estimó que en el asunto de la referencia no podía apoyar a ninguno de los extremos procesales, por cuanto se quebrantarían los derechos fundamentales de las partes en conflicto, comoquiera que el objeto de la entidad es el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 08 de

2016. Sin embargo, precisó que la sentencia acusada no fue proferida de forma caprichosa o arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso. En esa medida, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y decretar la improcedencia de la acción.

Flor María Arias Guerrero La señora Flor María Arias Guerrero, como vinculada a la presente acción, aseguró que las autoridades judiciales accionadas le garantizaron a la señora Nelly Ramírez de Figueroa su derecho fundamental al debido proceso, puesto que

valoraron minuciosamente cada una de las pruebas testimoniales que obraban en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, apoyándose en la Constitución Política y las leyes. Frente al caso en concreto, adujo que la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, por cuanto la sociedad conyugal que en su momento conformó con el señor Figueroa Santander se encuentra disuelta, de modo que no puede alegar la vulneración de derechos que no ostenta. Advirtió que lo pretendido por la solicitante del amparo, al interponer el presente mecanismo, es que el juez constitucional desplace a los jueces y magistrados que por ley son competentes para conocer de dicha causa. Al respecto, precisó que la accionante no se encuentra dentro de los eventos que podrían flexibilizar la acción de tutela. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)

se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente

asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser la autoridad judicial que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante, en tanto confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, de manera que la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad5. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los testimonios, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

5 Sobre el particular, se aclara que la accionante no especificó el defecto en que consideró que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco

es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado La señora Nelly Ramírez de Figueroa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social y, junto con ellos, el principio de confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00218.

Para soportar su petición, afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que el señor José Evelio Figueroa Santander era su soporte económico, su apoyo y le brindaba comprensión, a pesar de lo cual el Tribunal accionado le negó su derecho a la sustitución, bajo el argumento de que no existió una relación estable o una comunidad de vida, pues al valorar erróneamente los testimonios determinó que estos no eran concluyentes sobre su vida íntima con el señor Figueroa Santander, lo cual, a su juicio, le estaría transgrediendo el principio de reserva de intimidad. Pues bien, para resolver lo anterior, debe realizarse una transcripción de los argumentos principales consignados en la sentencia controvertida en esta sede, esto es, la providencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se confirmó la decisión del 15 de septiembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se denota que en dicho proveído el Tribunal aquí accionado sostuvo lo siguiente (ff. 355-389 de la tercera parte del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2016-00218): «[…] En línea con lo expuesto por el Consejo de Estado, la Sala entrara (sic) a estudiar las pretensiones de la demandante, en principio teniendo en cuenta su vínculo legal con el causante y finalmente bajo el criterio material de convivencia con el fin de no desconocer la protección al núcleo familiar del señor Figueroa Santander. Así las cosas, se observa que la señora Nelly Ramírez De (sic) Figueroa contrajo nupcias con el señor Figueroa Santander el día 19 de enero de 1974, relación que se infiere se dio en convivencia de pareja, con condiciones de apoyo mutuo, y que según Escritura Pública No. 3926 […] del 13 de junio de 1997, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, hechos que no fueron objeto de controversia dentro del plenario. Hecho que conlleva a analizar la convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, bajo el criterio jurisprudencial referido. De lo anterior, también se probó que hasta la fecha del deceso del causante la

señora Ramírez De (sic) Figueroa era beneficiaria de la prestación de los servicios de salud y los demás servicios por encontrarse como afiliada a CREMIL. Atendiendo a lo expuesto, en el sub lite, como lo señaló la entidad demandada y el Juzgado de instancia no existe discusión en el lazo jurídico matrimonial que existió entre la aquí demandante y el señor Figueroa Santander. Así las cosas, es necesario indicar que para probar una real convivencia no es necesario que el causante haya tenido afiliada a alguna de las reclamantes a los beneficios de la seguridad social u otros, por el contrario como lo indicó el Consejo de Estado en reciente sentencia del 14 de febrero de 2019, hay autonomía para acreditarla y en consecuencia valoración conjunta de los medios de prueba […] En ese orden de ideas, si bien es cierto en el presente asunto, las pruebas testimoniales fueron coincidentes en afirmar que el señor Figueroa Santander y la señora Ramírez De (sic) Figueroa tenían un vínculo afectivo y que fueron vistos compartiendo en el apartamento de la demandante y en las cercanías a este, no lo es menos, que de los mismos, no se logra inferir con claridad, que aquellos tenían una estabilidad de relación o comunidad de vida, donde existan lazos verdaderos que indiquen la preservación del núcleo familiar. En este punto, esta Corporación, en un estudio minucioso tanto del interrogatorio rendido por la demandante como de los testimonios recepcionados en el trámite de la primera instancia, advierte que la señora Ramírez De (sic) Figueroa indicó ante el cuestionamiento de ¿quién vive o quién ha vivido en el inmueble en el cual

moraban? “mi hijo y yo, Jhon Jairo Figueroa y Nelly Ramírez De Figueroa (sic) (PREGUNTADO: ¿Y José Evelio?) y José Evelio Figueroa hasta cierto año, porque ya los últimos años comenzó que se quedaba más allá donde doña Flor que acá. (PREGUNTADO: ¿Qué es quedarse más allá que acá?) Pues allá dormía 8 días, 15 días, un mes, luego volvía, luego salíamos, luego me invitaba y yo no le decía que no (…)” Hechos que son inconsistentes con sus demás argumentos que indicaban que existía una relación continúa y de verdadera comunidad de pareja. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que los testimonios de Blanca Nieves Otavo De (sic) Hernández, José Vicente Salcedo Hernández, Armando Cadena Barrero y Juan Wiston Murillo Llanten, vecinos de la unidad de residencia Ayacucho o ex militares (sic), que fueron claros en indicar que no le costaba (sic) detalles de la relación de pareja en los últimos años que aquí pretende valer la demandante. Del mismo modo, en cuanto a la declaración rendida por Miguel Ángel Bastidas Nieto, amigo de la infancia de la señora Nelly Ramírez De (sic) Figueroa, persona que podría tener más certeza de la convivencia en pareja de la demandante con el causante, no es claro en cuanto al espacio de tiempo que vio por última vez a la pareja en la unidad residencial que supuestamente convivían, por lo que este testimonio tampoco da certeza de un lazo afectivo con intención de mantener el núcleo familiar, por el contrario existe contradicciones en sus manifestaciones.

Adicionalmente, la señora Ester Pulido, la cual conoce a la demandante aproximadamente hace 50 años a juicio de este Tribunal no fue clara en indicar la existencia de la relación a pesar de que asistía continuamente a la vivienda de la señora Ramírez De (sic) Figueroa […]». Realizada la anterior transcripción, se repara en que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró todos los testimonios que obraban en el expediente, pero concluyó que aquellos no daban certeza sobre lo pretendido por la demandante, esto es, demostrar la convivencia en pareja de la demandante con el señor José Figueroa Santander durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este último, que le permitiera a aquella tener aptitud para sustituir la asignación de retiro. Por lo anterior, consideró que hicieron falta testimonios que detallaran la relación que sostuvo la señora Nelly Ramírez con el causante, como lo pudieron hacer los hijos de este o sus familiares. Así mismo, estimó que era a la allí demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la norma, cuyos efectos jurídicos perseguía, pero ello no ocurrió, lo cual lo conllevó a confirmar la denegatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. Por su parte, la señora Nelly Ramírez de Figueroa sostuvo, en esta acción constitucional, que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba acreditada la convivencia simultánea y que, en esa medida, tenía derecho a sustituir la asignación de retiro del señor Figueroa

Santander en partes iguales con la señora Flor María Arias Guerrero. Sin embargo, no identificó concretamente los testimonios que en el proceso ordinario acreditaban esa situación y que, a su parecer, el Tribunal accionado apreció indebidamente o no tuvo en cuenta y que podrían tener un efecto decisivo en el sentido de la sentencia. Sobre el particular, conviene precisar que cuando se alega un defecto fáctico resulta ineludible que se cumpla con una carga mínima consistente en individualizar el medio probatorio que, en criterio del accionante, no se valoró o se valoró irrazonablemente, pues sólo de esta forma el análisis en esta sede podría adelantarse de una forma más específica. Admitir lo contrario, esto es, que puede simplemente alegarse un defecto fáctico de forma general y así examinarse todo el acervo, conllevaría a que el juez de tutela tenga que adelantar un estudio detallado de la totalidad del material probatorio y que, por ende, haga las veces de juez natural, lo cual no es viable efectuar a través de la acción de tutela. En el presente asunto, del análisis efectuado no logra evidenciarse que la corporación judicial accionada haya valorado alguna prueba de forma irracional o caprichosa, pues de la cita hecha en precedencia puede observarse que el Tribunal analizó cada uno de los testimonios y encontró que de aquellos no podía acreditarse una convivencia efectiva entre la señora Ramírez de Figueroa y el señor Figueroa de Santander, por la inconsistencia que algunos tenían o porque no podían indicar las circunstancias sobre la existencia de dicha relación en los últimos cinco años. Por tanto, no puede colegirse que en la providencia hoy

controvertida se haya incurrido en la causal específica de defecto fáctico. Ahora bien, en cuanto al argumento sobre la supuesta transgresión del principio de reserva a la intimidad por parte de la autoridad judicial accionada, al exigirle presuntamente a la solicitante probar lo que ocurría de puertas para adentro en su hogar, esta Subsección encuentra que en el proveído censurado el Tribunal no manifestó esa situación, pues lo que pretendía cuando señaló que hicieron falta testimonios que detallaran hechos de primera mano de la relación que la peticionaria del amparo sostuvo con el causante, lo que buscaba hacer

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