CE-11001-03-15-000-2021-00113-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00113-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Inexistencia de duda sobre norma aplicable por falta de conflicto normativo entre el regímenes pensionales aplicables / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIO - No se acreditó que el causante contara con 20 años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice, la Sala encuentra pertinente señalar que en atención a que los argumentos de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución convergen en el mismo asunto, esto es, en la no aplicación de las normas generales para el reconocimiento del derecho pensional, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, el estudio de estos se hará de manera conjunta, como pasa a desarrollarse. Sobre el particular, la Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en primer lugar, precisó como problema jurídico a resolver, si se reunían los presupuestos para aplicar el principio de favoravibilidad en materia pensional y conforme a ello, si para la solución del caso se debía acudir a las disposiciones del Decreto 3041 de 1966, respecto a la pensión de sobrevivientes A continuación, la autoridad judicial
cuestionada determinó que, en atención a la jurispriudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ante la pluralidad de regímenes pensionales, para el caso de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del trabajador. No obstante, que en procura de garantizar el acceso a dicha prerrogativa, ante la existencia de uno de estos y del general, que regulen la misma situación, cuando el primero sea menos favorable, debe acatarse este último, en virtud del principio de favorabilidad (…) A partir de lo anterior, señaló que, conforme al certificado de información laboral allegado al proceso, se acreditó que el señor [Á.T.] prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 25 de diciembre de 1985, fecha de su fallecimiento, acumulando un tiempo de 10 años, 9 meses y 23 días. Asimismo, indicó a continuación, que la norma vigente en materia pensional para la fecha del deceso del señor [Á.T.] era las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, según las cuales, el cónyuge supérstite y los hijos menores del causante, tienen derecho a la pensión, siempre y cuando se hubiere completado el tiempo de servicio exigido para tener derecho a la prestación, el cual, para el caso, estaba previsto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, esto es, 20 años continuos o discontinuos. En ese orden, precisó que no era posible, como lo solicitaba la demandante, que se aplicara en su caso el Decreto 3041 de
1966, en virtud del principio de favorabilidad, en atención a que dicho precepto legal regulaba situaciones diferentes, sin que pudiera alegarse la existencia de un conflicto normativo, situación que impedía la prosperidad de dicha garantía. De las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y de la normatividad que gobernaba el derecho prestacional de la peticionaria, resulta claro que no se presentaron los defectos alegados, toda vez que, en el caso de la señora [T.S.] se determinó que en atención a la falta de conflicto normativo entre el régimen general y el régimen especial, no se aplicaba el principio de favorabilidad. Como consecuencia de ello, es claro que la autoridad judicial accionada definió y acató en forma directa los preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Argumento nuevo / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Ausencia de carga argumentativa / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Falta de argumentos relacionada con la presunta aplicación de un trámite ajeno a la resolución de la apelación de la sentencia / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Procedente para resolver anticipadamente los recursos interpuestos ante las altas Cortes cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia Finalmente, encuentra esta Colegiatura que los argumentos de la impugnación
referidos a la violación del derecho fundamental a la igualdad, corresponden a situaciones nuevas no plantadas en el escrito introductorio, razón por la cual no pueden ser objeto de pronunciamiento, en garantía de los derechos de las demás partes. Frente al defecto procedimental absoluto, tal como se indicó en los antecedentes, la actora alega que se presenta, en tanto el tribunal accionado dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación, saltándose el turno de fallos, cuando, en otras oportunidades y, alegando la congestión laboral de la Corporación, no accede a este tipo de solicitudes. Al respeto esta Colegiatura encuentra que la tutelante no hizo alusión a alguna situación relacionada con la presunta aplicación de un trámite completamente ajeno para la resolución de la apelación de sentencias en el proceso ordinario, regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que lo pretendido es cuestionar la expedición de la sentencia sin atender el orden de turno. En ese sentido, no existe una carga argumentativa mínima que permita analizar la presunta configuración del defecto procedimental absoluto y, por ende, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular, sumado a que dicha situación no tiene incidencia en la decisión del proceso. No obstante, debe señalar la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, como cuestión previa, señaló en la providencia cuestionada que, conforme a lo dispuesto por la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, es posible dictar la sentencia sin atender al orden estricto de entrada al despacho cuando la
decisión adoptada entrañe la reiteración de jurisprudencia, aunado a que como el caso se refería a la solución de una controversia pensional, estaba ligado a derechos fundamentales, luego existió el sustento normativo para dicha decisión FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00113-01(AC)
Actor: NURY DEL SOCORRO TOBÓN SUAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de febrero de 2021, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Nury del Socorro Tobón Suaza, en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital1.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 23 de octubre de 2020, dictada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó la providencia de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que tenía como fin el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, proceso identificado con el radicado 05001-33-33-001-2016-00969-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1. La señora Nury del Socorro Tobón Suaza contrajo matrimonio el 20 de enero de 1979, con el señor José Hernán Álvarez Tabares, con quien convivió ininterrumpidamente hasta el 25 de diciembre de 1985, fecha de su fallecimiento.
2. El señor Álvarez Tabares laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 25 de diciembre de 1985, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, por 10 años, 9 meses y 23 días.
1 La acción de tutela se envió al correo electrónico tutelaenlineas@deaj.ramajudicial.gov.co el 18 de diciembre de 2020 y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 de enero de 2021.
3. La señora Nury del Socorro Tobón Suaza solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. RDP 005070 de 6 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución No. RDP 010876 de 19 de marzo de 2015, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la tutelante.
4. Contra los referidos actos administrativos, la señora Tobón Suaza interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 23 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones.
5. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 20 de octubre de 2020, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó el derecho pensional reclamado, para lo cual indicó que no era posible aplicar el Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta que el causante se encontraba gobernado por las normas que rigen a los empleados públicos. 1.3. Fundamentos de la solicitud
En la tutela se alega que la sentencia de 20 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo: Alegó que la sentencia acusada desconoció el principio de favorabilidad ya que aplicó una disposición especial, esto es, la Ley 12 de 1975, a pesar de que la norma general, el Decreto 3041 de 1966 le era más beneficiosa. 1.3.2. Violación directa de la Constitución: Aseveró que se incurre en éste, al inaplicar la norma general consagrada en el Decreto 3041 de 1966, en virtud del principio de favorabilidad en material laboral. 1.3.3. Defecto procedimental abosluto: Señaló que la autoridad judicial censurada, falló el proceso de manera anticipada, saltándose el turno, con el argumento de la existencia de unificación jurisprudencial para resolver el asunto, pero sin explicar la referida línea que sustentó su decisión. Asimismo, advirtió que no se hizo una valoración de la jurisprudencia ni de los argumentos del juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERO: TUTELAR a favor de NURY DEL SOCORRO TOBON SUAZA el derecho constitucional fundamental al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que se vulnero (sic) gravemente por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia conforme a los antecedentes
expuestos.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. SSO 068 de 2020 proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar ordenar que se emita nueva providencia judicial donde se valore la aplicación del decreto 3041 de 1966 a la luz del principio constitucional de favorabilidad.» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de enero de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en calidad de autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de tres (3) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Mediante correo electrónico el 21 de enero de 2021, informó que no contaba con el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-001-2016-00969-00, comoquiera que había sido remitido al juzgado de origen, sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 1.6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Se pronunció por intermedio del apoderado de la entidad, mediante memorial enviado el 27 de enero del año en curso, el cual solicitó que se declare improcedente la tutela, pues en su sentir, no se cumple “ninguno de los requisitos generales y menos específicos”, por cuanto lo decidido por el tribunal censurado obedeció a la normativa y jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la materia objeto de discusión. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la acción de tutela. Señaló el a quo, después de pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y de referirse a las generalidades de los efectos endilgados, que la tutelante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, de 20 de octubre de 2020, toda vez que, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, al aplicar la norma especial para decidir el caso sobre la norma general y, en un defecto procedimental, por saltarse el sistema de turnos para fallar. Advirtió, entonces, que de conformidad con los argumentos de la decisión de la autoridad accionada, se acreditó que el señor Álvarez Tabares laboró en el INPEC del 3 de marzo de 1975 al 25 de diciembre de 1985, fecha de su fallecimiento,
razón por la cual, la pensión de sobrevivientes reclamada estaba gobernada por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que exigen para su reconocimiento que el causante tuviera 20 años de servicios, requisito que no se cumplió. Indicó que la autoridad enjuiciada adujo que no era posible aplicar, en el caso, el Decreto 3041 de 1966, en atención a que dicha norma regulaba situaciones de trabajadores que: a) en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b) presten servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; y d) presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores. Así, advirtió que frente al principio de favorabilidad, el tribunal señaló que no era posible aplicarlo respecto del Decreto 3041 de 1966, comoquiera que dicho precepto gobierna situaciones diferentes y por lo tanto no existía un conflicto de normas, aseveración que sustentó con las sentencias de 26 de mayo de 2016 y 31 de octubre de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden, concluyó el juez constitucional de primera instancia que, cuando no existe duda sobre la disposición jurídica que se debe aplicar para resolver un caso, no es posible acudir al principio de favorabilidad, tal como lo señaló la autoridad accionada. De otra parte, señaló que, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el orden de turno para dictar sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que permite fallar de forma preferente, toda vez que, esta Corporación ya había estudiado lo relacionado con el régimen aplicable a los empleados del INPEC, situación que no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia no prevista en el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, pues, solo se admite la intervención mediante este mecanismo constitucional cuando en los casos específicos se evidencie una argumentación defectuosa o arbitraria. 1.8. Impugnación2 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2021, la parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, comoquiera que sí se presenta una vulneración del derecho a la igualdad. Señaló que en la tutela se citaron sentencias del Consejo de Estado en las que se accede a reconocer la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de miembros de las fuerzas militares, aplicando el régimen general de pensiones por ser más beneficioso que el régimen especial, mientras que en la providencia censurada y en fallo de tutela de primera instancia, se hace alusión a pronunciamientos de la misma Corporación que estiman improcedente la
aplicación del referido régimen general para los empleados públicos. En ese orden, indicó que las preguntas a resolverse son “¿Por qué se justifica la inaplicación del régimen especial en el caso de los miembros de las fuerzas militares y no para los demás empleados públicos? ¿En ambos casos no resulta más gravoso el régimen especial? ¿A ambos no les es aplicable el régimen general de pensiones? ¿Cuáles son las razones para otorgar, en aplicación del régimen general, a unos la pensión y a otros no?”. Insistió en que, no es normal que la autoridad judicial haya alterado el turno para dictar la sentencia, por solicitud de la entidad demandada, y proceda a revocar y negar las pretensiones, cuando en otras oportunidades, en atención a la congestión de este tribunal, niegan dichas peticiones. Finalmente, manifestó que no se trata de buscar una tercera instancia, sino de la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la justicia material, en atención a que un principio se otorgó el derecho pensional y, después, sin razones claras se niega. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto de 20 de abril de 2021, en el que manifestó la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de vinculación del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como tercero con interés, por haber sido la 2 Sentencia notificada el 4 de marzo de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. autoridad judicial que conoció, en primera instancia, el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho dentro de la cual se dictó la providencia que se cuestiona. Sin embargo, pese a efectuarse la diligencia de notificación, la autoridad judicial guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 25 de febrero de la presente anualidad, a través de la cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Nury del Socorro Tobón Suaza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, proceso identificado con el radicado 05001-33-33-001-2016-00969-00. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 20 de octubre de
2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, notificada el 23 de octubre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 17 de enero de 2021. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia censurada es la dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, concierne a la Sección abordar el estudio de fondo del asunto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la tutelante censura la sentencia de 20 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual, se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en su sentir, se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, cuyas generalidades se indican a continuación. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional9, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una
interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10. Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. Respecto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU198 del 11 de abril de 2013,21 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: «Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política
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