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CE-11001-03-15-000-2021-00114-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00114-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por estado el 31 de enero de 2020 (f. 368 c. del proceso ordinario), de manera que

los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 31 de julio de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00114-00(AC)

Actor: PABLO JOSÉ AGUIRRE GORDILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Pablo José Aguirre Gordillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Doce Administrativo de Tunja. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá y de un juez

administrativo de Tunja que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron por la privación injusta de la libertad del solicitante. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2020, Pablo José Aguirre Gordillo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Doce Administrativo de Tunja para que se infirmaran la sentencia del 15 de julio de 2017 y la decisión que la confirmó, proferida el 29 de enero de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que él y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, calificada de injusta. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente al inobservar el artículo 90 de la Constitución y no aplicar el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad. Afirmó que no debía aplicarse el plazo de seis meses para la inmediatez, debido a la pandemia por el COVID-19 y a que es un trabajador de campo con acceso limitado a las tecnologías de información y de las comunicaciones.

El 22 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, indicó los argumentos que sustentaron su decisión y adujo que la sentencia controvertida no incurrió en los defectos acusados. El Juez Doce Administrativo de Tunja aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja adujo que la solicitud no satisface el requisito de inmediatez, no sustentó los defectos alegados respecto de las decisiones controvertidas y pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Agregó que la pandemia por el COVID-19 no justifica la falta de inmediatez de la solicitud, pues la Rama Judicial cuenta con herramientas de acceso a la administración de justicia. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la solicitud no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni motivó los defectos alegados respecto de las decisiones controvertidas, y pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario mediante la tutela. Indicó que, como el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó el trámite de las acciones de tutela de las suspensiones de términos por la pandemia por el COVID-19, esa situación no justifica la falta de inmediatez de la solicitud. El 26 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corporación informó sobre la imposibilidad de notificar a Alcema González López, Mayerli Alejandra Aguirre González, Taylor Adrián Aguirre González; María Evelia y María Ana Delia Aguirre

Gordillo y Yorfan Estiven, Yulieth y Sofía Valentina Aguirre González, terceros con interés, sobre la existencia de la solicitud. Ese día, el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para proferir fallo.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa

judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por estado el 31 de enero de 2020 (f. 368 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 31 de julio de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Pablo José Aguirre Gordillo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Doce Administrativo de Tunja. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].

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