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CE-11001-03-15-000-2021-00116-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00116-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICAL – No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. (…) [P]ara la Sala es claro que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la autoridad judicial valoró en debida forma las pruebas aportadas al interior del proceso ordinario; no obstante, consideró que estas no fueron suficientes para declarar que existía una relación laboral entre el [actor] y el Sena, pues las mismas no daban cuenta del elemento de subordinación que se requiere acreditar en estos casos. (…) [P]ara la Sala no se configuró [un desconocimiento del precedente] toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos en uno y otro caso son diferentes, pues la decisión que se cuestionó como desconocida unificó la jurisprudencia en torno a lo relacionado con los contratos realidad y la prescripción de los derechos que de esa relación se derivan. Además, el debate en esa oportunidad giró en torno a demostrar una relación laboral de una docente con el municipio de Ciénega de Oro, situación que difiere de lo aquí discutido, de ahí que

se trate de asuntos con contornos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la cual la mencionada decisión no podía ser aplicada. Aunado a lo anterior, la parte accionante también adujo como desconocida la sentencia dictada dentro del expediente n. °17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19); no obstante, tal postura no pudo ser aplicada pues se profirió posteriormente, esto es, el 27 de agosto de 2020, mientras que la providencia aquí cuestionada se emitió el 5 de agosto de 2020, razón suficiente para concluir que no se desconoció el precedente contenido en esa decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00116-01(AC)

Actor: PEDRO IGNACIO CASTRO GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración

de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado, que, en aras de la protección de los derechos fundamentales vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, se tutelen:

1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de mi Representado señor PEDRO IGNACIO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.311.245, conforme a los fundamentos plasmados en el escrito de tutela.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 05 de agosto de 2020, la que fue notificada el 01 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-35-0202014-00316-02.

3. Como consecuencia de ello, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expediente 11001-33-35-0202014-00316-02, que dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión”. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

2. El actor laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, a través de contratos de prestación de servicios entre los años 2009 y 2013 como instructor docente.

3. El 25 de marzo de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónServicio Nacional de Aprendizaje SENA, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos 2-2013-052991 del 26 de noviembre de 2013 y 2-2013-0016656 del 26 de noviembre de 2013, por los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de derechos laborales.

4. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la existencia de una relación laboral por configurarse los tres elementos de un contrato de trabajo.

5. El 5 de septiembre de 2018, el Sena apeló la decisión y el 5 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

6. A juicio del actor, esa decisión incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20161, por medio del cual se dispuso que la labor de docente es subordinada y de la providencia del 27 de agosto de 20202, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual, en un asunto similar al suyo, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que existía una relación laboral entre el SENA y el instructor contratado bajo la modalidad de prestación de servicios (ii) defecto

fáctico, toda vez que la autoridad judicial efectuó una valoración equivocada de las pruebas y, (iii) acusó al SENA y al tribunal de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues cumplió los requisitos de ley para la configuración del contrato realidad. c.- Trámite procesal

7. Mediante auto del 19 de enero de 2021, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y vinculó, como tercero con interés, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado n. ° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado n. ° 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19). d.- Sentencia de primera instancia

8. El 11 de febrero de 2021, la Sección Primera de esta Corporación denegó las pretensiones la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

9. Frente al alegado defecto fáctico que refirió el tutelante, indicó que el tribunal sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, especialmente los

contratos de prestación de servicios; sin embargo, el actor no acreditó los elementos característicos de la relación laboral. En consecuencia, negó la configuración del defecto.

10. En relación con el defecto sustantivo frente al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, indicó que aquella sí le fue aplicada, pero únicamente en lo que respecta al deber del contratista de demostrar la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el asunto allí estudiado difiere de la situación del accionante, por lo que no podía ser aplicada una regla que no encaja en el asunto discutido, pues en esa oportunidad la actora logró demostrar que sus servicios los prestó tiempo completo, con dependencia y subordinación, frente a la entidad territorial para la cual fue contratada, situación que no se puede comparar con lo que se discute en este caso.

11. En relación con el desconocimiento de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación con radicado n. ° 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19), manifestó que la providencia se dictó con posterioridad a su caso. Además, agregó que, si bien puede contener la misma situación fáctica y la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no gozaba de la misma obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales. f.- Impugnación

12. El 26 de febrero de 2021, la parte demandante presentó impugnación, la cual

fundamentó en lo siguiente:

13. La parte actora manifestó que se desconoció lo dispuesto en el precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 e insistió en que la decisión de tutela incurrió en los mismos errores que el tribunal pues no tuvo en cuenta que sí se configuró una relación laboral.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

15. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

16. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

17. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la

sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

18. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

19. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

20. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es la omisión en la

valoración de unas pruebas y la supuesta falta de aplicación del precedente en torno a la posibilidad de declarar una relación laboral, situación que no pudo ser debatida al interior del proceso ordinario, que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el trabajo y la seguridad social. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada5; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Defecto fáctico

21. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La 5 La providencia se notificó el 01/09/2020 y la tutela se presentó el 18/12/2020. dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el

desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

22. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. e.-El defecto sustantivo

23. Con base en el criterio expuesto por la Corte Constitucional el defecto material o sustantivo se configura cuando la decisión adoptada por el juez desconoce la Constitución y la ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la disposición adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. f.- Desconocimiento de precedente judicial

24. Así, el desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ; y/o ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio

decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena. Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial.

25. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella. d.- Caso concreto

26. En el asunto de la referencia, el señor Pedro Ignacio Castro Vivas formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con la expedición de la providencia dictada el 5 de agosto de 2020 en el expediente con radicado n. ° 11001-33-35-020-2014-00316-02.

27. A juicio del actor, la decisión dictada el 5 de agosto de 2020 incurrió en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20166, por medio del cual se dispuso que la labor de docente es subordinada y de la providencia dictada el 27 de agosto de 20207 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual, en un asunto similar al suyo, accedió a

las pretensiones de la demanda al considerar que existía una relación laboral entre el SENA y el instructor contratado bajo la modalidad de prestación de servicios (ii) defecto fáctico toda vez que la autoridad judicial efectuó una valoración equivocada de las pruebas y, (iii) acusó al SENA y al tribunal de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues cumplió los requisitos de ley para la configuración del contrato realidad.

28. Al respecto, la sentencia de primera instancia negó el amparo de derechos fundamentales porque consideró que, en primer lugar, no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria puesto que el accionante con las pruebas aportadas no logró acreditar los elementos característicos de la relación laboral. En consecuencia, negó la configuración del defecto.

29. En relación con el defecto sustantivo manifestó que frente a la sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, esta sí le fue aplicada, pero únicamente en lo que respecta al deber del contratista de demostrar la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el asunto allí 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” sentencia SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado n. ° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado n. ° 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19).

estudiado difiere de la situación del accionante, por lo que no podía ser aplicada una regla que no encaja en el asunto que aquí se discute, pues en esa oportunidad la actora logró demostrar que sus servicios los prestó de tiempo completo, con dependencia y subordinación, situación que no se acreditó en este caso.

30. En relación con que el presunto desconocimiento de la sentencia dictada el 27 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación con radicado n. ° 17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19), manifestó que: i) la providencia se dictó con posterioridad a su caso y, si bien la sentencia contenía la misma situación fáctica y la tesis que el actor adujo, dicho pronunciamiento no gozaba de la misma obligatoriedad que las sentencias de unificación, ni se trataba de una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales. Al respecto indicó: De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, encontró que el actor no logró desvirtuar tanto la autonomía e independencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas, por lo que no se acreditaron todos los elementos característicos de la relación laboral.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, entre el 2 de diciembre de 2009 y el 30 de

marzo de 2013, en los que siempre realizó actividades de Instructor, el actor no cumplió la jornada completa establecida en el Plan Anual de Vacantes de dicha entidad, toda vez que el máximo mensual ejecutado fue de 128 horas. Además, sostuvo que de acogerse el último lineamiento del Consejo de Estado8, el cual permite realizar la operación aritmética de las horas supuestamente laboradas, para así convertirlas en días, se observa que el primer contrato suscrito para desarrollar un total de 980 horas en 7 meses, fue evacuado en un equivalente a un período de 6 meses y 12 días, al igual que ocurre con los demás contratos suscritos, los cuales se ejecutaron en un plazo inferior al establecido y que evidencian un incumplimiento de los elementos propios del contrato realidad. Sumado a lo anterior, el Tribunal al analizar las pruebas allegadas al proceso, logró establecer que entre uno y otro contrato de prestación de servicios siempre hubo solución de continuidad, en razón a que existieron interrupciones que en la mayoría de los casos superaron los 15 días. De otra parte, en cuanto al elemento de la subordinación, la autoridad judicial accionada encontró que dicho requisito tampoco fue demostrado por el actor, ya que si bien en el interrogatorio rendido por el mismo 8 Sentencia del 4 de julio de 2019, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicación número: 47001-23-33-000-2013-00117-01 (1647-15). indicó que debía cumplir con un horario de 6 horas diarias de labor y 2 horas adicionales para actividades extracurriculares, ello no fue posible

verificarlo del material probatorio allegado, además, los requerimientos realizados por la supervisora del contrato, así como la actualización en el sistema Sofía respecto de la no asistencia a clases programadas y el número determinado de horas días para impartir clases y demás, tenía su génesis en la misión, visión y la naturaleza propia de la entidad. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que al no existir suficiente respaldo del dicho del actor, ni elemento material probatorio que soportara la falta de autonomía y subordinación en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la acción, pues no se acreditaron los elementos para establecer una relación laboral con el SENA. Así pues, contrario a lo afirmado por el señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS, el Tribunal sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, especialmente los contratos de prestación de servicios con el Sena, de los cuales pudo concluir que el actor no acreditó todos los elementos característicos de la relación laboral, por lo que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad. (…) [E]n cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto los lineamientos descritos en la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Con todo, la Sala no comparte tal argumento esbozado por el actor, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó, entre otras, en la sentencia de unificación presuntamente desconocida, pero

únicamente en lo que respecta al deber del contratista de demostrar la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el asunto allí estudiado difiere de la situación del señor PEDRO IGNACIO CASTRO VIVAS , por lo que no podía ser aplicada una regla que no encaja en el asunto que aquí se discute. En efecto, el fallo de 25 de agosto de 2016 unificó la jurisprudencia en cuanto a las controversias relacionadas con el contrato realidad, pero en lo que interesa a la prescripción de los derechos derivados de tal eventualidad, además, en esa oportunidad la actora logró demostrar que sus servicios los prestó tiempo completo, con dependencia y subordinación, frente a la entidad territorial para la cual fue contratada, labor docente que no puede ser comparada a la que desempeñan los instructores del SENA. Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente alegado por el actor en el escrito de tutela, la Sala observa que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia presuntamente desconocida fue proferida posteriormente, esto es, el 27 de agosto de 20209, mientras que la providencia aquí cuestionada se emitió el 5 de agosto de 2020, además, si bien la sentencia puesta en conocimiento puede contener la misma situación fáctica y la tesis que el actor aduce, dicho pronunciamiento no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación

17001-23-33-000-2017-00243-02 (1845-19). una decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales.

31. Ahora, en el escrito de impugnación insistió en que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al plenario de las cuales era posible evidenciar la relación laboral. Además, insistió en el desconocimiento de precedente.

32. En ese sentido, se observa que en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria el actor indicó que no se evaluaron en debida forma los elementos allegados al plenario del cual se lograba evidenciar la subordinación y dependencia de la que fue objeto durante toda su relación laboral con el SENA.

33. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, esta Sala encontró que precisamente el tribunal indicó que del análisis de las pruebas aportadas al plenario no era posible establecer la relación de subordinación laboral que adujo el demandante. En efecto, al respecto indicó: Así las cosas, si bien es posible que los empleados públicos laboren jornada parcial, en el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje, revisado su Plan Anual de Vacantes de enero de 2019, los únicos cargos con esa excepción son los de médicos y odontólogos, mientras que el cargo de instructor debe cumplir jornada completa, esto es, 44 horas semanales, 176 horas mensuales y 2.112 horas anuales, tope que, en ninguna anualidad de las que prestó sus servicios como contratista, fue alcanzado por el accionante, pues como puede verse, el máximo mensual fue de 128 horas si tomamos como referencia una de

las adiciones de los contratos celebrada por 15 días y en la que se demostró una cantidad horaria de 64 horas según el formulario mensual de ejecución visible al folio 514 del expediente. Es más, de analizarse y cotejarse su situación conforme al reciente lineamiento del Consejo de Estado en providencia del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el que permite realizar la operación aritmética de las horas supuestamente laboradas, convertidas en días, que en el caso de autos según los afirma el demandante fue de 6 horas ordinarias y 2 de extracurriculares para un total de 8 horas diarias, se puede evidenciar que según el primer contrato de 2010 suscrito para desarrollar un total de 980 horas en 7 meses; el mismo fue evacuado en tan sólo 122 días, que equivale a un periodo de 6 meses y 12 días, el cual resulta inferior al plazo contractual establecido. De igual manera, del análisis del contrato que suscribió el actor el siguiente año (0888 del 14 de julio de 2011) también se observa que se ejecutó en un periodo inferior a los cinco meses y diez días pactados en la cláusula primera, situación que denota un incumplimiento de los elementos propios del contrato realidad. En cuanto a los últimos dos años, esto es, 2012 y 2013, se celebraron 3 contratos y una adición, en los que si bien no se estipuló una cantidad horaria, se puede evidenciar de las planillas de cumplimiento obrantes en folios 117 a 137 del cuaderno principal, que los mismos se ejecutaron en un tiempo menor al pactado como quiera que, el primero del 2012, que estaba por 5 y 10 días meses se logró desarrollar en 4 meses y 8

días; el siguiente que estaba por 5 meses se logró evacuar en 3 meses y 5 días y así sucesivamente. Por otra parte, se observa que entre uno y otro contrato siempre hubo solución de continuidad dado que el primero de ellos — 00930 del 1° de diciembre de 2009, tenía un término de 19 días que vencieron el 21 de diciembre de 2009 y, entre éste y el siguiente contrato-0050 del 23 de enero de 2010, que tuvo inicio el 26 de ese mes y año, transcurrieron 22 días, lo que deja ver que el vínculo contractual se rompió el 14 de enero de 2010, y así sucedió con el interregno entre el contrato 648 del 14 de octubre de 2010 que inició el 26 de octubre de 2010 y feneció el 31 de diciembre de ese año y, el contrato 888 del 14 de julio de 2011, que inició el 17 de julio de 2011, donde claramente se advierte una interrupción del vínculo de más de 7 meses. Igual pasó con la adición del contrato 888 antes referido que tuvo inicio el 3 de noviembre de 2011 por sólo 44 horas y que según el primero finalizaría el 31 de diciembre del mismo año, y el siguiente contrato, el 199 del 20 de enero de 2012 que inició hasta el 25 de enero de ese año en el que se evidencia una interrupción de 16 días hábiles o 25 corridos, interrupciones que en la mayoría de casos superan los 15 días, en períodos que por ejemplo en el caso de los 7 meses transcurridos, aunque concuerdan con las

vacaciones colectivas en diciembre, no pueden tomarse como tal por la prolongación en el tiempo, ni de otro tipo de actividades en las que no se impartía formación. (…) Despejado lo anterior, tenemos que este requisito no fue demostrado por el demandante, quien pese a haber solicitado la recepción de varios testimonios, no fue posible su práctica y decidió prescindir de los mismos, y limitar su prueba a un interrogatorio suyo en el que si bien indicó que debía cumplir con un horario de 6 horas diarias de labor, y 2 horas adicionales para tareas extracurriculares, ello no se establece de la documental aportada en el proceso, ya que pese a

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