CE-11001-03-15-000-2021-00117-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00117-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / SUBREGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL TÉRMINO DE
CADUCIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS / TÉRMINO LEGAL DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que el tribunal accionado siguió las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En primer lugar, consideró que los familiares tuvieron conocimiento del hecho lesivo desde el 1º de abril de 2007, con el reconocimiento del cadáver efectuado por el hermano de la víctima. Sobre la autoría del hecho evidenció que los familiares pudieron saber desde esa misma fecha que miembros del Ejército Nacional le quitaron la vida al joven [M.S.], (…) También indicó que desde esa misma época los familiares de la víctima pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y discutir en el proceso los hechos relacionados con la muerte y el uso aparentemente legítimo de la fuerza de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes y que no se demostró algún hecho que les impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa. (…) En concepto de la Sala, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y siguió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021, que estableció que el término de caducidad para la acción de
reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso. En todo caso, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no hizo otra cosa que aplicar una disposición legal pertinente que es el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Alexander Jojoa
Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00117-00(AC)
Actor: TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por los accionantes contra el auto proferido el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de
Casanare. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2020 Alfonso Suárez Pérez, Tránsito Cruz de Suárez, Jhon Fredy Suárez Cruz, Franco Suárez Cruz, Marinilse Suárez Cruz, Flor Estrella Suárez, Senaida Suárez Cruz y Leonilde Suárez Cruz solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, <<reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado>> y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el auto de 6 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó la decisión que declaró fundada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2o, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ, JHON FREDY SUÁREZ CRUZ, FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ, FLOR ESTRELLA SUÁREZ, SENAIDA SUÁREZ CRUZ y LEONILDE SUÁREZ CRUZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 20188, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú9, Valle Jaramillo y otros vs Colombia10, García Lucero vs Chile11, Órdenes Guerra vs Chile12 vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la sentencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2014-00163-01 en el proceso iniciado por TRINO
ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ, JHON FREDY
SUÁREZ CRUZ, FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ, FLOR ESTRELLA SUÁREZ, SENAIDA SUÁREZ CRUZ y LEONILDE SUÁREZ CRUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la
ejecución extrajudicial -Falso Positivode los jóvenes WILLIAM MARTÍNEZ SUÁREZ (Q.E.P.D.), GUSTAVO MORA SANABRIA (Q.E.P.D.) y YEFER ARIALDO MORA SANABRIA (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate el 30 de Marzo de 2007 en la Vereda Alto Cupiagua del municipio de Aguazul (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01, dando prioridad para
proferir de nuevo la correspondiente sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199113, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad
(Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia proferida el seis (06) de Agosto de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 850013333001-2017-00411-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica
el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199114, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.>> B.- Hechos Los accionantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la muerte de su familiar William Martínez Suárez. 4.- Relataron que el 30 de marzo de 2007 William Martínez Suárez abordó un bus en la terminal de transportes de Yopal, Casanare, con destino a Sogamoso para visitar a su tía Leonilde Suárez Cruz. En el trayecto, el bus fue detenido por miembros del Ejército Nacional, quienes al enterarse que el joven Martínez Suárez era menor de edad, lo retuvieron. 5.- El 1º de abril de 2007 el hermano de la víctima se presentó a la morgue de Yopal y encontró el cuerpo sin vida de su hermano William, quien portaba camuflado y botas de caucho. Mediante oficio de 31 de marzo de 2007 el teniente del Ejército Nacional Favio Arturo Puentes Porras informó que en cumplimiento de
la Misión táctica antiextorsión No. 034 ejecutada por tropas del GAULA el 30 de marzo de 2007, hubo un enfrentamiento armado en donde resultaron muertos 3 N.N. que pertenecían a la cuadrilla José David Suárez del E.L.N. Posteriormente, estas tres personas fueron identificadas como William Martínez Suárez, Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria. 6.- Actualmente se adelanta un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, en el que fueron reconocidos como víctimas a William Martínez Suárez, Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria. 7.- El proceso administrativo correspondió en primer instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, que mediante decisión adoptada en audiencia inicial el 18 de febrero de 2020 encontró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta decisión fue apelada por los accionantes. 8.- Mediante auto del 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia. C.- Fundamentos de la vulneración 9.- Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció los precedentes vinculantes, el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad y el ius cogens. En concepto de los accionantes por tratarse de un caso de lesa humanidad merece mayor atención por parte del
Estado, para obtener una garantía debida a los derechos fundamentales de las víctimas. 9.1.- Enunciaron veinte casos en los que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional hacen una aplicación preferente de la Constitución Política <<por encima>> del artículo 164 del CPACA y concedieron prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia sobre la aplicación restrictiva de la caducidad. 9.2.- Desde 2011 se dejó de seguir el tenor literal del artículo 164 del CPACA en los casos de reparación directa por graves violaciones de los derechos humanos cometidos por agentes estatales. No obstante, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado cambió su jurisprudencia en franco desconocimiento del alcance convencional de la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señalaron que a pesar de que en otros casos el Tribunal Administrativo de Casanare siguió lo dispuesto por esta sentencia, no aplicó estas reglas para resolver su caso. 9.3.- Enfatizaron en que la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile sí resulta aplicable a su caso y lo allí dispuesto resulta vinculante para el juez de la reparación y para el juez de tutela. D.- Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Casanare (accionado) 10.- El Tribunal Administrativo de Casanare, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) 11.- La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela.
Sostuvo que los argumentos esbozados en la providencia acusada para contabilizar la caducidad de los delitos de lesa humanidad se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 11.1.- Indicó que los accionantes olvidaron su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare y señaló que la procedencia de la tutela requiere que la discordia constitucional tenga la sustentación fáctica de la irregularidad judicial. 11.2.- Refirió que la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 se encuentra en firme, que resulta aplicable y que en ella se se analizaron las decisiones proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que el cargo por desconocimiento de estas disposiciones convencionales no está llamado a prosperar.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala negará la solicitud de amparo, porque si bien se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, no evidencia que la sentencia acusada haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 13.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a la igualdad, debido proceso, <<reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del
Estado>> y acceso a la administración de justicia y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia acusada fue proferida el 6 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2, y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 14.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes, toda vez que no encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare haya vulnerado sus derechos fundamentales con la decisión adoptada en el auto del 6 de agosto de 2020. 15.- La Sala encuentra que el tribunal accionado siguió las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En primer lugar, consideró que los familiares tuvieron conocimiento del hecho lesivo desde el 1º de abril de 2007, con el reconocimiento del cadáver efectuado por el hermano de la víctima. Sobre la autoría del hecho evidenció que los familiares pudieron saber desde esa misma fecha que miembros del Ejército Nacional le quitaron la vida al joven Martínez 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Suárez, <<[a]sí que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado>>. También indicó que desde esa misma época los familiares de la víctima pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y discutir en el proceso los hechos relacionados con la muerte y el uso aparentemente legítimo de la fuerza de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes y que no se demostró algún hecho que les impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa. 16.- El tribunal accionado concluyó que el hecho ocurrió el 30 de marzo de 2007 y que su revelación ocurrió el 1º de abril de 2007, por lo que consideró que la demanda radicada el 19 de octubre de 2017 se presentó por fuera del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 17.- En concepto de la Sala, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y siguió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso.3 18.- En todo caso, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no hizo otra
cosa que aplicar una disposición legal pertinente que es el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 19.- Lo que se hizo en la decisión objeto de revisión es dar APLICACIÓN a una disposición legal que señala que el término para interponer la acción de reparación directa es de dos años a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento de los mismos, tal y como actualmente lo consagra de manera expresa el artículo 164 del CPACA. La jurisprudencia de unificación no creo un requisito nuevo ni un término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 20.- La doctrina ha precisado que la modulación de una nueva regla jurisprudencial, esto es, la decisión de aplicarla únicamente hacia el futuro no puede fundamentarse en una invocación abstracta al principio de la seguridad jurídica ni en el principio de la igualdad. En el caso de la celebración de un contrato, por ejemplo, no podría aplicarse una regla jurisprudencial que determine 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. C.P: Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Rad. No. 8500133-33-002-2014-00144-01 (61033): <<El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante
la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia de “la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.>> que para su validez era necesario un requisito que las partes no cumplieron. En relación con el ejercicio del derecho en un proceso igualmente no podría considerarse aplicable de manera inmediata una jurisprudencia que estableciera la necesidad de dar cumplimiento a un requisito que no se entendía exigible sino hasta la expedición de la nueva regla. En tales casos puede afirmarse con toda claridad que la parte realizó actos de disposición o tomó determinaciones con fundamento en la regla aplicable en ese momento. 21.- <<Como la protección de la confianza en el ámbito del cambio jurisprudencial depende de la existencia de actos concretos de disposición causalmente vinculados a la decisión modificada es necesario comprobar la realización de estos actos (…). No se puede admitir una solución uniforme a fin de proteger el ejercicio concreto de la confianza vinculada a una decisión judicial modificar en cada caso debe comprobarse el ejercicio causalmente orientado de actos de disposición de derechos fundamentales>>4 22.- Y la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractos que involucran los
derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza aplicando la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordena la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho. A la seguridad se vuelve proscribiendo la aplicación de reglas que se apartan de la disposición imperativa; y el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se siga inaplicando una regla ilegal porque en algunos casos se hizo. La igualdad es ante la ley, no ante la decisiones judiciales que la desconocen. 23.- Finalmente, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, para los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública, y la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación5, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20206, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en 4 Ávila, Humberto, Teoría de la seguridad jurídica. Marcial Pons, 2012, p. 420. 5 Ibídem 6 En esta sentencia la Corte resolvió el siguiente caso: “El 20 de abril de 2016, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento patrimonial por los daños causados con ocasión del homicidio de su progenitor Luis Eduardo Jaramillo Zapata el 22 de
abril de 2006, en el municipio de Ituango (Antioquia), presuntamente por miembros de la Brigada Móvil No. 11. En concreto, en el escrito introductorio, la actora argumentó que: (i) El medio de control presentado no estaba sometido al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa. (ii) La responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional por el homicidio de su ascendiente fue constatada en un proceso contencioso administrativo previo, en el cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de diciembre de 2009, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de enero de 2011, ordenaron la reparación patrimonial de 19 familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata. tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. 23.1.- En la citada sentencia explicó que <<en relación con la aplicación o no del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el
hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, (…) el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.>> 23.2.- Para la Corte <<la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad. Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas.>> 23.3.- La Corte <<puso de presente que el Pleno de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.>> 23.4.- Sobre esta interpretación, la Corte <<consideró que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del
término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile>>. 23.5.- Sobre esta decisión explicó <<que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frust
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