CE-11001-03-15-000-2021-00117-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00117-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDECIAL – No
acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado
/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL TÉRMINO DE
CADUCIDAD / NEGLIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL /
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD – No aplicable /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[T]al como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare se fundamentó en lo probado en el proceso, específicamente, en el líbelo denominado “Hechos que sirven de fundamento de la acción”, en el que se indicó que «[e]l 01 de abril de 2007, [F.S.C.] se presentó en la Morgue de Yopal encontrando el cuerpo sin vida de su hermano [W.M.S.] (Q.E.P.D.)»; situación que no está en discusión. En vista de ello, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del
día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el día 01 de abril de 2007; por lo que contaba hasta el 01 de abril de 2009, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2017, cuando ya había finiquitado el término legal para ello. Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal accionado en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado que los accionantes fueron negligentes en accionar el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del estado. En este punto, aduce la parte actora que la decisión acusada se encuentra en desconocimiento del precedente, no respecto del vigente, sino de aquellas decisiones que, contrario a la postura unificada, establecieron la imprescriptibilidad de la acción en materia de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. (…) En cuanto al presente cargo, la parte actora hace referencia al desconocimiento de múltiples decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado y las sentencias T – 352 de 2016 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional, cuyo contenido es diametralmente opuesto a la posición adoptada mediante sentencia del 29 de enero de 2020, pues en las mismas se pregonaba la imprescriptibilidad de la acción contenciosa administrativa para obtener indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra o graves violaciones de derechos
humanos; sin embargo no constituían una línea de decisión pacífica ni uniforme por parte de las diferentes Salas de la Corporación. Si bien no se desconocen las referidas decisiones, tal como lo consideró el mismo Tribunal accionado en su providencia, se recuerda que ante la decisión de la sala plena de la sección tercera de unificar criterio, las mismas resultan irrelevantes, pues precisamente en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos». (…) Es decir, la decisión adoptada mediante providencia del 6 de agosto de 2020, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, pues, en definitiva, el análisis efectuado, le permitió concluir que, de acuerdo con las reglas reseñadas en la sentencian de unificación existente sobre la materia, el medio de control de reparación directa impetrado por los señores [S.P.] y otros, había caducado. Por consiguiente, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible. Por ende, el
análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa. En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, efectuó una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]». Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00117-01(AC)
Actor: TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Referencia: Acción de Tutela1
Tema: Tutela contra providencia judicial. Caducidad RD.
Desconocimiento del Precedente.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación2 interpuesta por Trino Alfonso Suárez Pérez, Transito Cruz De Suárez, Jhon Fredy Suárez Cruz, Franco Suárez Cruz, Marinilse Suárez Cruz, Flor Estrella Suárez, Senaida Suárez Cruz, y Leonilde Suárez Cruz, por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
impetraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el fallecimiento del menor William Martínez Suárez, el día 30 de marzo de 2007, cuando se dirigía en un bus abordado en el municipio de Yopal con destino a Sogamoso a visitar a una tía, supuestamente, en enfrentamientos ocurridos durante el desarrollo de la misión táctica antiextorsión # 034 Marcial, donde fue dado de baja como un NN, según lo informó la institución castrense. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que, mediante decisión adoptada en audiencia inicial el 18 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Decisión contra la cual los accionantes impetraron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare que, a través de providencia del 6 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Actualmente se adelanta un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, en el que fueron reconocidos como víctimas a William Martínez Suárez, Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, estos últimos quienes también fallecieron en los mismos hechos. Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por encontrarse incursa en desconocimiento del precedente respecto de 20 decisiones que 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de agosto de 2021. reconocen el «más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad» «[…] 1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y
en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3. Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31000-1999-00217-01(24984). 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26000-2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015.
C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701.
Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. 1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-0135201. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de
Casanare.
1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 1.8. Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-0003501(51388). 1.9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No.
Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671).
1.10. Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: María Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-201400069-01 (53518). 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Referencia: Expedientes T4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-410002014-01449-01 (AG) 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas
Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). Actor:
María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601).
Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS. Demandado: NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 1.19. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación
número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-2331000-2010-00238-01 (53833). […]». Los cuales fueron desconocidos por la sentencia de unificación de enero 29 de
2020, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, expediente 850013333001-2014-00163-01, la cual, actualmente, es objeto de acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03381-00, encontrándose pendiente de notificar la decisión del juez de tutela de segunda instancia. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] PRIMERO: PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad
(Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor
de TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ,
JHON FREDY SUÁREZ CRUZ, FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ, FLOR ESTRELLA SUÁREZ, SENAIDA SUÁREZ CRUZ y LEONILDE SUÁREZ CRUZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 20188, trasgrediendo la doctrina Convencional de las
sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú9, Valle Jaramillo y otros vs Colombia10, García Lucero vs Chile11, Órdenes Guerra vs Chile12 vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la sentencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia (sic)3 y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2014-00163-01 en el proceso iniciado por TRINO ALFONSO
SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ, JHON FREDY SUÁREZ
CRUZ, FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ,
FLOR ESTRELLA SUÁREZ, SENAIDA SUÁREZ CRUZ y LEONILDE SUÁREZ CRUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivode los jóvenes
WILLIAM MARTÍNEZ SUÁREZ (Q.E.P.D.), GUSTAVO MORA SANABRIA
(Q.E.P.D.) y YEFER ARIALDO MORA SANABRIA (Q.E.P.D.), asesinados en
un falso combate el 30 de Marzo de 2007 en la Vereda Alto Cupiagua del municipio de Aguazul (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla
general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199113, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29
CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia proferida el seis (06) de Agosto de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 850013333001-201700411-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la 3 Lo correcto es que confirmó la decisión de primera instancia que también declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199114, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito
y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 20 de enero de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como accionados, y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
1.3.1. Tribunal Administrativo de Casanare. El magistrado ponente4 de la decisión acusada, mediante escrito del 9 de junio de 2021, se opuso a las pretensiones de solicitud de amparo, argumentando que el «Tribunal exploró la evolución de la jurisprudencia del superior funcional y la línea horizontal; tuvo en cuenta la sentencia de unificación 61.033 del 29/01/2020; precisó que en ella no se trazaron reglas respecto de su vigencia en el tiempo para los procesos instaurados antes; indicó por qué se descartó una especie de derecho subjetivo procesal a la intangibilidad de la solución pretoriana que haya estado vigente cuando se radicó la demanda y, en el aparte de caso concreto, señaló los parámetros a partir de los cuales se dedujo que el daño al descubierto (las muertes imputadas) y la autoría de la Fuerza Pública (sustento de la
imputabilidad al Estado) se conoció cuando menos desde el 31/03/2007, de donde se infirió que la demanda, una década después, fue extemporánea», por tanto su actuación se encuentra ajustada a derecho. 1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional. El ente ministerial, a través de oficio del 16 de junio de 2021, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que la decisión acusada no desconoció precedente jurisprudencial alguno, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, al considerar que de la Corte Constitucional en donde se manifestó «[…] que para el 28 de febrero de 2018 no había un precedente pacífico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que únicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporación y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posición sobre el particular […]». Además, argumentó que en el presente litigio se busca reabrir el proceso judicial bajo el pretexto de una presunta vulneración de derechos fundamental, escenario 4 Doctor Néstor Trujillo González. que no se demarca en el presente asunto, por tal motivo no debe prosperar la acción de tutela. .
1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, negó la solicitud de amparo tutelado al considerar que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, al considerar
que: «[…] 19.- Lo que se hizo en la decisión objeto de revisión es dar APLICACIÓN a una disposición legal que señala que el término para interponer la acción de reparación directa es de dos años a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento de los mismos, tal y como actualmente lo consagra de manera expresa el artículo 164 del CPACA. La jurisprudencia de unificación no creo un requisito nuevo ni un término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 20.- La doctrina ha precisado que la modulación de una nueva regla jurisprudencial, esto es, la decisión de aplicarla únicamente hacia el futuro no puede fundamentarse en una invocación abstracta al principio de la seguridad jurídica ni en el principio de la igualdad. En el caso de la celebración de un contrato, por ejemplo, no podría aplicarse una regla jurisprudencial que determine que para su validez era necesario un requisito que las partes no cumplieron. En relación con el ejercicio del derecho en un proceso igualmente no podría considerarse aplicable de manera inmediata una jurisprudencia que estableciera la necesidad de dar cumplimiento a un requisito que no se entendía exigible sino hasta la expedición de la nueva regla. En tales casos puede afirmarse con toda claridad que la parte realizó actos de disposición o tomó determinaciones con fundamento en la regla aplicable en ese momento. 21.- <<Como la protección de la confianza en el ámbito del cambio
jurisprudencial depende de la existencia de actos concretos de disposición causalmente vinculados a la decisión modificada es necesario comprobar la realización de estos actos (…). No se puede admitir una solución uniforme a fin de proteger el ejercicio concreto de la confianza vinculada a una decisión judicial modificar en cada caso debe comprobarse el ejercicio causalmente orientado de actos de disposición de derechos fundamentales>>5 22.- Y la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractos que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza aplicando la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordena la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho. A la seguridad se vuelve proscribiendo la aplicación de reglas que se apartan de la disposición imperativa; y el principio de igualdad 5 Ávila, Humberto, Teoría de la seguridad jurídica. Marcial Pons, 2012, p. 420. no puede invocarse para solicitar que se siga inaplicando una regla ilegal porque en algunos casos se hizo. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 23.- Finalmente, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, para los casos de muerte de un civil causada por miembros de la
fuerza pública, y la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación6, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20207, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
La parte actora impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tut
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